REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-007913
ASUNTO : VP03-X-2015-000010
DECISION Nº 025-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP11-P-2013-007913, seguido en contra del imputado ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la presente incidencia en fecha 20 de enero de 2015, por esta Sala constituida en esa fecha por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por el Juez Profesional DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, quien se encontraba supliendo a la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, por motivos de reposo medico, y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ahora bien, en la presente fecha esta Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANAN JOSEFINA MELEAN VALBUENA, y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, verificando que fue designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 18 de diciembre de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Y así se declara.

II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, se apartó del conocimiento del asunto Nº VP11-P-2013-007913, seguido en contra del imputado ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…En fecha 05/11/2011 se acumuló (sic) se procedió a la acumulación de la causa Nº VP11-P-2014-1293 seguida a los acusados... Y ODISE JOSE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, a la causa signada con el N° VP11-P-2013-7913, seguida al acusado ODISE JOSÉ MEDINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO AVILA, en virtud de la Unidad del Proceso, revisada como ha sido la causa VP11-P-2013-7913; se constata que en el desempeño como Jueza del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal tuve conocimiento de la causa señalada, y en fecha tres (03) de junio de 2014 se realizó la audiencia preliminar convocada en virtud de la acusación fiscal, oportunidad en la cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción y suficiencia de medios probatorios ofertados por el Ministerio Público estimando que éstos comprometían la responsabilidad penal del acusado ODISE JOSE MEDINA, admitiendo la acusación, resolviendo la solicitud de la defensa, y ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una casual de Inhibición, en el presente asunto, ya que emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, con motivo de las funciones de control que desempeñaba en dicha oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (...), ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem (...). Por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que tal circunstancia genere dudas a las partes sobre mi imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevara a efecto, considero necesario inhibirme del conocimiento de esta causa, encontrándose dicha circunstancia subsumidad dentro de la causa Nº 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que .... ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa...”


III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento del asunto en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega le hecho de haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó en fecha 03 de junio de 2014 el acto de Audiencia Oral Preliminar, mediante el cual ordenó entre otras cosas el Auto de Apertura a Juicio, correspondiente al imputado ODISE JOSÉ MEDINA.
En tal sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente a la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en el presente asunto, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el expediente, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva de la misma en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Igualmente este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor Argentino Adolfo Alvarado Velloso en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:
“…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis”.

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el Derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 03 de junio de 2014, en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2013-7913, donde entre otros pronunciamientos, acordó el Auto de Apertura a Juicio en contra del imputado ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que efectivamente la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, específicamente en el acto de Audiencia Preliminar donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se inicio el presente proceso penal en contra del imputado de actas, así como también analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el pase de las actuaciones al juicio oral que eventualmente se realice en la causa, evaluación previa que, a juicio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio, una vez que lo que se analiza es la existencia del pronóstico de condena al concluir la fase de juicio; de allí que esta Sala verifique que la Jueza de Instancia analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase.
En tal sentido, visto el argumento esgrimido por la Abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2013-7913, seguida en contra del imputado ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº VP11-P-2013-007913, seguido en contra del imputado ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


EL JUEZ, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 025-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

















Asunto VP03-X-2015-000010.