REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002376
ASUNTO : VP02-R-2014-001442
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000011
SENTENCIA: Nº 002-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066.
FISCALÍA: Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, en contra de la Sentencia Nº 48-14, dictada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Doce (12) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 13-11-2014, en esta Sala constituida para esa fecha, por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encontraba en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante Decisión Nº 297-14, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley que rige esta materia.
Luego, en fecha 05-01-2015, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta). A su vez, en fecha 20-01-2015, se le concedió reposo médico a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quedando en definitiva la Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente), DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta) y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encuentra en su condición de Juez Suplente) y cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció el recurrente, que existe inobservancia de una norma jurídica, que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez, que la Jurisdicente declaró parcialmente con lugar una indemnización a favor de la víctima, sin observar el contenido de los artículos 413 al 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, en su opinión, deben aplicarse por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy art. 67 LOSDMVLV), toda vez, que dicho instrumento legal, no indica el procedimiento para la reparación del daño, o para la indemnización por el delito, solo establecen los artículos 61, 62 y 63 de la citada ley especial, la responsabilidad civil de los hombres que resultan culpables de los delitos de género.
En torno a lo anterior, refiere que en el caso concreto, debe aplicarse el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, el mismo no indica la forma y requisitos para intentar la demanda relativa al pago de la indemnización por el delito o responsabilidad penal, por lo cual, considera que deben aplicarse supletoriamente los artículos mencionados del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, transcribe el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Especial, para señalar, que si su defendido estaba demandado civilmente como efecto del hecho delictivo, debió contar con las herramientas para garantizar sus derechos, a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Aduce además, que en el escrito acusatorio, no se solicitó el pago de cantidades de dinero por indemnización o por reparación del daño, por lo que le sorprende, que sea en las réplicas de las conclusiones de la Defensa, que el Ministerio Público solicitó una cantidad “al azar”, sin sustento alguno y que además se declare parcialmente con lugar dicho pedimento, desconociéndose el procedimiento legal, estimando el apelante, que ésta debe realizarse una vez firme la sentencia definitiva, con la presentación de la demanda civil, en atención al artículo 411 del Texto Adjetivo Penal.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: El recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Denuncia la Defensa que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, al no analizar de acuerdo al sistema de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico, las testimoniales del acusado y de los ciudadanos Ender Bermúdez, Marbelis Villasmil, Oscar Guanipa y Humberto Ríos, toda vez que en su criterio, se razonaron parcialmente.
Continúa señalando, que en el fallo apelado la denuncia verbal, efectuada en fecha 14-02-2010, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Policía Municipal de Maracaibo; el acta de entrevista rendida por la mencionada ciudadana 03-03-2010; el acta de entrevista realizada en fecha 23-02-2010, por el ciudadano Nerio Bello, por ante la Policía Municipal de Maracaibo y; el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2010, por el ciudadano Martín Villasmil, no se analizaron y no se adminicularon con el resto del acervo probatorio, alegando el apelante que se vulnera el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, y consecuencialmente el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Sostiene además, que de haberse valorado la declaración del acusado y adminicularla con el resto de las pruebas, se hubiese evidenciado que los testigos fueron contestes en describir los hechos, al coincidir sobre la lesión sufrida por la víctima, que no fue efectuada por el acusado. En tal sentido, la Defensa, realiza consideraciones sobre la motivación de las decisiones judiciales, para luego transcribir un extracto de la Sentencia N° 186, dictada en fecha 04-05-2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de los fallos, para señalar, que a tenor del artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, la declaración del acusado es un medio para su defensa, transcribiendo además, las Sentencias Nros. 229 y 188, dictadas en fechas 23-05-2006 y 24-03-2000, por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respectivamente.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: La Defensa solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un juicio oral y público.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Representación Fiscal inicia su escrito, señalando que el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que en todos los hechos de violencia, debe haber una indemnización por parte del agresor, considerando que es en dicha fase procesal, cuando procede la misma y no en fase de ejecución, por no haber sido declarada con anterioridad, por ello, la Vindicta Pública en las conclusiones del juicio oral solicitó tal indemnización, ya que es el Tribunal de Control o el Tribunal de Juicio, el que debe estipular la manera de cómo la persona condenada va a reparar el daño, en tal virtud, aduce que el Ministerio Público solicitó indemnización para la víctima, sobre la base del daño físico y moral causado.
SEGUNDO: Alega quien contesta, que el apelante debe indicar, sobre qué punto concreto recae la falta de motivación de la sentencia, ya que en su opinión, de la lectura efectuada al fallo impugnado, se observa una motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y de derecho que crearon en la Juzgadora la convicción de la responsabilidad del acusado.
En torno a lo anterior, manifiesta que en la Sentencia se valoró el testimonio que rindió la víctima, el cual fue adminiculado con el resto de las declaraciones rendidas en el juicio, señalando igualmente, que se escuchó la declaración que rindió el Dr. Julio César Vivas, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el examen médico legal a la víctima, así como la testimonial rendida por el ciudadano Nerio Antonio Bello Negrón y la declaración de la Funcionaria Policial Zuneidis Silva, en relación a la inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Por otra parte, refirió que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa ciudadanos Oscar José Guanipa Angarita, Humberto José Ríos Díaz, Hender Rafael Bermúdez, Marbellys Carolina Villasmil Laguna y Janio Alberto Ramírez Paz, no lograron desvirtuar los hechos objetos del debate, ya que la Jurisdicente al analizar cada una de las pruebas debatidas, lo realizó desde la óptica de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Refirió a su vez, que durante el contradictorio surgieron pruebas nuevas como la testimonial rendida por la ciudadana Sheila Velásquez y la inspección técnica realizada por el Juzgado de Juicio a solicitud de la defensa, que aunado a las demás pruebas, desvirtuaron el principio de inocencia que le asiste al acusado.
Finalmente aduce, que la sentencia impugnada cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, apreciándose las pruebas conforme al artículo 22 del citado texto legal, al ser todas valoradas y adminiculadas.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, se confirme la sentencia impugnada y se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas favor de la víctima.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 48-14, dictada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Doce (12) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 21 de enero de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, así como, el acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima.
En la mencionada audiencia, el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadana jueza presidenta de la corte de apelaciones, ciudadanos miembros de esta, representante del ministerio publico y todos los demás presentes, esta representación basa el escrito recursivo en dos denuncias la primera en el Ord. 4 del Art 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde alega que hubo inobservancia de la norma jurídica, fundamentalmente en el debate oral y publico nunca se hablo de una posible indemnización del cobro de una cantidad de dinero por cuanto de los hechos no se desprendían algún daño de carácter patrimonial. Durante las conclusiones el Ministerio Público solicito una indemnización por la cantidad d e100.000 Bs. sin alegar ningún tipo de circunstancia sin ningún tipo de experticia que acreditara la necesidad del pago y que esa era la cantidad que debía ser condenada a pagar, y fue declarada parcialmente con lugar tal solicitud otorgando la mitad de la cantidad solicitada a tal efecto nos remitimos al Art 61 de la ley especial, que establece el pago de una Indemnización a las victimas de los delitos de violencia, consona con el principio de la reparación del daño a la victima sin embargo la ley especial no establece que procedimiento se debe establecer para hacer efectiva la reparación del daño, del Art 64 de la misma ley especial, debemos trasladarnos al copp, debemos aplicar el contenido de los Arts 413 al 422 a bien de que las victimas puedan reclamar la indemnización de tipo civil siempre que la sentencia quede definitivamente firme, es por ello es que estamos hoy aquí recurriendo debido a que se violento el debido proceso el derecho a la defensa, si se pretendió llevar esto al privilegio que tiene el estado de reparar el daño a las victimas, el ministerio público debió en la investigación, luego de concluir con la practica de unas experticias solicitar el pago de una indemnización, pero debió establecerse en un capitulo aparte en la acusación, mas no como se hizo al momento de las conclusiones del debate oral opuesto que fuimos sorprendidos sin seguir los procedimientos establecidos en el Art 413 del copp, consideramos se violento el debido proceso y por ende el derecho a la defensa y en tal sentido la consecuencia procesal de esto es la nulidad de la decisión por violentar el debido proceso por cuanto no se hizo de acuerdo al procedimiento de indemnización de daños, establecido en el copp, por otro lado la otra denuncia es basada en el Art 109 de la ley especial, esta representación considera que la juez al momento de valorar las declaraciones del hoy acusado, no las analiza totalmente hace un análisis parcial de unas testimoniales, toma ciertos aspectos de las declaraciones y en función de ello emite una decisión, luego las partes declaradas que a nuestro representado corroboraban su defensa no fueron valoradas por la juez al momento de sentenciar y no las adminicula con las testimoniales de la victima, con la tesis mas aun que los testigos promovidos por la defensa no estaban en el sitio, quedo demostrado que presenciaron los hechos y que estaban en el sitio, se tarjo al debate una vecina, y esta manifestó que fue un testigo que se trajo en la audiencia quien manifestó que ella el día de los hechos sale y observo la multitud frente a la casa de la señora Marinery y medio tuvo conocimiento de los hechos luego esta testigo deja constancia que había una cantidad de gente importante frente a la casa y que por ende si estaban nuestros testigos ahora bien si consideraba el juez que parte de la declaración no tenia valoración debía explanarlo, no sabemos las razones por las cuales ciertos puntos de la declaración no fueron valoradas, no fueron valoradas varias pruebas, actas de entrevista de la victima, acta de entrevista de Nerio Bello, la inspección del sitio, la juez solo explana que en la sentencia se valoraron las pruebas incorporadas en el juicio ese fue todo el análisis, todo lo que se hizo con todas las documentales, las cuales eran importante por cuanto narraban hechos distintos a los de los testigos del Ministerio Público, se solicita en tal sentido sea declarada con lugar estas denuncias y se orden la realización de un nuevo debate oral y a objeto de subsanar estos vicios procedimentales, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Ciudadanos Magistrados a todos los presentes muy buenos días, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 05-11-2014, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el abogado Alfonso Ballestas como defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión emitida por el tribunal primero en funciones de juicio, donde condeno al ciudadano ya mencionado a cumplir la pena de 12 meses de prisión, mantuvo las medidas de protección y declaro con lugar una indemnización solicitada por el Ministerio Público, el Ministerio Público solicito la cantidad de 100.000 bsf. y el tribunal condeno al pago de solo la cantidad de 50 mil bs, los cual el ciudadano debía pagar en doce cuotas mensuales a partir del 31 de julio de 2014, esta decisión no esta definitivamente a firme, les pido a Uds. Ciudadanos magistrados unifiquen un criterio, puesto que todos sabemos que en nuestro sistema penal acusatorio existe el principio de inmediación donde el juez, las partes y las personas, podemos percibir todos lo hechos controvertidos en el estrado es decir que todos pudimos determinar lo que sucedió y de donde nació la decisión de la jueza primero de juicio pero antes que la jueza tomara una decisión en el sentido de valorar los elementos de prueba que demostraron la culpabilidad del acusado ella determino los hechos que el Ministerio Público, había narrado en su escrito acusatorio, determinando que es un acto sexista en detrimento o dominio por el simple hecho de ser hombre, ella valoro cada uno de los elementos, en primer lugar el dicho de la victima quien declaro haber sido victima de una agresión física cuando la golpeó con una botella de cerveza adminiculado con el dicho del medico forense que dice que la lesión la tenia en la zona frontal craneal, además de ello una inspección técnica del lugar lo cual determinó que en un sitio donde fue la casa de la victima donde había un sitio de vender cervezas ocurrieron los hechos, lo cual demostró aun mas que todo lo que podía pasar fuera de esa vivienda podía ser visualizada por las personas porque la cerca era pequeña, la inspección fue coincidente de que la victima no estaba mintiendo esta representación fiscal no entiende como el Dr. Ballestas dice que la sentencia violo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando establece en su escrito de apelación que la jueza no valoro los testigos que el presento menos mal que allí tienen la sentencia donde la jueza establece y deja constancia de las preguntas del Ministerio Público y las respuestas que dio cada uno de sus testigos fueron contradictorios y confusas entre si y los que estuvieron falsearon su testimonio, solo quiero que piensen cuantas veces me han visto aquí, yo solicite un delito en audiencia en un testigo promovido por la defensa de nombre Janio Ramírez cuando el estableció en el juicio, que la cerca medía mas de 1.80 tuve que solicitar delito en audiencia por el delito de falso testimonio y se remitió la compulsa al Ministerio Público para que se aperturara la investigación no es que no se valoraron sino que los dichos de esos testigos no lograron determinar que la victima fue victima de un hecho de violencia física por parte de su esposo, al leer la sentencia se puede evidenciar de donde nació esa convicción por parte del juez cuando cumplió todos los requisitos del articulo 362 del copp, si es por ello la sentencia esta blindada la jueza cumplió todos los requisitos allí establecidos, se inicio por violencia fiscalía se imputo por ese delito y se condeno por ese delitos, si es por la sentencia cumplió con todas esas formalidades, ahora bien con respecto a la indemnización no fue un capricho del Ministerio Público, ni la juez ad quo complació al Ministerio Público, el ministerio Público puede solicitar dicha indemnización de conformidad con el articulo 61 de la ley especial, realmente no existe un criterio que establezca que hay un procedimiento a seguir solo anuncia que todos los hechos de violencia acarreara una indemnización a las mujeres victimas de violencia, yo he tenido conocimiento que cuando se solicita en el juez de ejecución el juez lo niega porque no se solicito en la oportunidad pertinente, yo lo solicito en las conclusiones en virtud a lo que se había controvertido, el ciudadano imputado nunca dejo trabajar nunca a la ciudadana marinery, cuando el Ministerio Público le realiza las preguntas al acusado y manifestó que no había trabajado porque ella no sabia hacer nada de allí nace mi solicitud para que el tribunal fije un monto para ser indemnizado solicito se mantenga la decisión emitida por el tribunal primero de control y se mantengan las medidas de protección y seguridad, no debe reponerse el juicio por formalidades inútiles, lo único es que Uds. establezcan el criterio de la indemnización y como lo establece el articulo de la ley especial, revisen bien la recurrida y se darán cuenta que cumple con los resequitos de la sentencia, es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señalando que “Soy inocente yo no tuve problemas ella tuvo problemas con mi hija si Uds. leen la denuncia inicial se dan cuenta que todo es falso, es todo”.
Luego, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), expuso:
“Yo estoy acá como victima la representación del Ministerio Público sobre lo que ha dicho es totalmente cierto, yo fui victima de violencia por parte de mi esposo, no solo el 14-12-2010, lo fui durante 22 años, fui victima cuando me lanzo una botella en la frente ocasionándome una herida, si es por la indemnización que solicito el Ministerio Público, que creo que es la parte mas importante para el, a mi sinceramente no me hace falta eso, gracias a dios y a la ayuda de muchas personas que me quieres, lamentablemente me prepare para tener una profesión y defenderme pues siempre el me manipulaba y no me dejaba trabajar y lamento que no se hubiese acusado por la parte psicológica hoy en día mi salud se encuentra comprometida, les pido que se mantenga la decisión que fue tomada en el tribunal es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar como punto previo, que para decidir el recurso de apelación, será invertido el orden en el cual fueron planteadas las denuncias por la Defensa de actas, pasando a analizar como “Primer Motivo”, el referido a la falta de motivación de la Sentencia, por ser éste el que incide directamente sobre el fondo del fallo impugnado, para luego pronunciarse, sobre la denuncia relativa a la inobservancia de una norma jurídica, en cuanto a la indemnización acordada por el Tribunal de Instancia a favor de la víctima. Así se decide.
PRIMERO: Denuncia la Defensa que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, al no analizar de acuerdo al sistema de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico, las testimoniales del acusado y de los ciudadanos Ender Bermúdez, Marbelis Villasmil, Oscar Guanipa y Humberto Ríos, toda vez que en su criterio, se razonaron parcialmente; así como, no se analizaron y no se adminicularon con el resto del acervo probatorio, la denuncia verbal, efectuada en fecha 14-02-2010, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Policía Municipal de Maracaibo; el acta de entrevista rendida por la mencionada ciudadana 03-03-2010; el acta de entrevista realizada en fecha 23-02-2010, por el ciudadano Nerio Bello, por ante la Policía Municipal de Maracaibo y; el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2010, por el ciudadano Martín Villasmil, por ello, considera que se vulnera el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, y consecuencialmente el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “De los Medios Probatorios y su Valoración”, donde se indicó:
“La Testimonial del funcionario DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 10.157.865. Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), impuesta (sic) de las generales de ley, expuso…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 10.157.865. Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo (sic) acreditado para el Tribunal que efectivamente el (sic) fue quien realizo (sic) el Reconocimiento Medico (sic) Forense a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima (sic) los siguientes hallazgos…Aspectos contestes referidos por el experto forense quien al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes llámese bate, pelota, piedra sin bodes irregulares, un traumatismo directo con pared, jarrón de agua, botella, palo, hasta caerse al piso cualquier cosa que no tenga partes filosas ni puntas que son susceptible de tener potencia, con una data que puede durar hasta doce días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial” (Folios 235 al 238), (Negrillas del a quo).
Para luego señalar el Tribunal de Instancia:
“…La Testimonial de la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.280.555; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso… Del contenido testimonial del (sic) funcionario (sic) antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos, los cuales también se verifico y se constato (sic) con la inspección realizada el día 28/02/14 por el Tribunal en el sitio de los hechos, Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende” (Folios 239 y 240), (Negrillas del a quo).
Continuando la Jurisdicente, precisando:
“…La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de VICTIMA, titular de la cédula de identidad (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), impuesta de las generalidades de ley, expuso… Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO… Señalamientos y contestes estos realizados por la victima (sic) serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima (sic). ASÍ SE DECIDE.
En relación a todo lo antes expresado y al ser analizada y adminiculado su testimonio con los otros medios de prueba antes referidos, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, por cuanto de la misma, surgen suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar la responsabilidad penal del acusado. ASI SE DECLARA.” (Folios 240 al 244), (Negrillas del a quo).
Posterior a lo anterior, en la sentencia se dejó asentado:
“La Testimonial del ciudadano NERIO ANTONIO BELLO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.821.990; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso… Del contenido testimonial del ciudadano antes identificado, observamos como el testimonio del ciudadano NERIO BELLO NEGRON, concuerda perfectamente con lo manifestado por la victima (sic) y la ciudadana Sheila, lo que permite una plena convicción a esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos presentados por la Representante Fiscal y en consecuencia se le concede el merito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende. ASI SE DECLARA.” (Folios 245 al 248), (Negrillas del a quo).
A la par, en el fallo se precisó:
“La Testimonial del ciudadano OSCAR JOSÉ GUANIPA ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.727.124; testigo promovido por la Defensa, impuesto de las generalidades de ley, expuso… encontramos que de la adminiculación anterior y de su declaración quedó establecido que la misma guarda relación con lo dicho por la víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el testigo NERIO BELLO, Hender Bermúdez y MARBELLYS VILLASMIL, en el sentido que tanto el ciudadano OSCAR GUANIPA, su esposa y el ciudadano NERIO BELLO se encontraban en una reunión compartiendo en la casa de la progenitora de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ingiriendo bebidas alcohólicas y que dentro de la casa estaba la victima (sic) de autos y el ciudadano NELSON VILLASMIL. Asimismo, ha de observarse igualmente que el testigo no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron solo expresa que se altero (sic) por una discusión y comenzó a lanzar los materos uno por uno que la misma es contradictoria con lo alegado por su esposa la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL quien respondió a preguntas de la defensa privada que ella sabia que la había lesionado porque la observo (sic) y su esposo (OSCAR GUANIPA) ve la sangre y le dice que se fueran que la hirió. ASÍ SE DECLARA.” (Folios 248 al 252), (Negrillas del a quo).
Seguidamente la Jueza de Mérito, plasmó:
“La Testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RÍOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.162.160; testigo promovido por la Defensa, impuesto de las generalidades de ley, expuso… Del contenido testimonial del ciudadano antes identificado, observamos que es una declaración contradictoria a lo expuesto tanto por el acusado NELSON VILLASMIL al contestar que se encontraba acompañado por el acusado de autos y llegaron a la casa de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto el acusado en su declaración manifestó que llego (sic) solo a la casa de la víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asi (sic) mismo con lo dicho por el testigo OSCAR GUANIPA al responder a la (sic) preguntas de la fiscalia (sic) y del tribunal que la victima (sic) de autos primero no había lanzado materos sino que solo había lanzado botellas, piedras y un servilletero y luego que solo lanzo (sic) un matero porque solo había uno, también es contradictoria con lo manifestado por la ciudadana MARBELLYS VILLAMSIL al responder que el momento en que se suscitó el hecho el salio (sic) fuera de la casa y se paro (sic) en una esquina a 10 metros mientras que la ciudadana refirió que el se quedo sentado en la mesa y no salio (sic) de la vivienda, es por lo que este Tribunal considera que el testigo no estuvo presente el día en que sucedieron los hechos narrados por la victima (sic) y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por el referido testigo. ASI SE DECLARA.” (Folios 252 al 256), (Negrillas del a quo).
Continúo la Sentencia refiriendo:
“…La Testimonial del ciudadano HENDER RAFAEL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.604.814; testigo promovido por la Defensa, impuesto de las generalidades de ley, expuso… Del contenido testimonial del testigo antes identificado, encontramos que de su declaración quedó establecido que la misma guarda relación en parte con lo dicho por la víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el testigo NERIO BELLO y OSCAR GUANIPA, en el sentido que tanto los ciudadanos Nelson Villasmil, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (sic), OSCAR GUANIPA, su esposa (MARBELLYS) y el ciudadano NERIO BELLO se encontraban en una reunión compartiendo en la casa de la progenitora de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y Asimismo, ha de observarse igualmente que el testigo no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron, motivo por los cuales estos medios se valoran, en virtud que de esta declaración se evidencia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba en la casa de su progenitora compartiendo en donde se encontraban los ciudadanos NELSON VILLASMIL, OSCAR GUANIPA, MARBELLYS VILLASMIL Y NERIO BELLO . ASI SE DECLARA” (Folios 256 al 260), (Negrillas del a quo).
Por otra parte, se plasmó en el fallo:
“…La Testimonial de la ciudadana MARBELLYS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.494.741; testigo promovido por la Defensa, impuesto de las generalidades de ley, expuso… Del contenido testimonial de la testigo antes identificada, encontramos que de su declaración quedó establecido que la misma guarda relación en parte con lo dicho por la víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(sic), el testigo Nerio Bello, Hender Bermúdez y Oscar Guanipa, en el sentido que tanto los ciudadanos Nelson Villasmil, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(sic), Oscar Guanipa, la ciudadana Marbellys Villamil (sic) y el ciudadano Nerio Bello se encontraban en una reunión compartiendo en la casa de la progenitora de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y Asimismo, ha de observarse igualmente que la testigo refiere que fue quien produjo la lesión a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) siendo esta contradictoria con lo alegado por su esposo que señala a preguntas de la Defensa Privada que la victima (sic) la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no presento (sic) ninguna herida y que no existe ninguna posibilidad de que unas de las botellas lanzadas por su esposa haya ocasionado la herida a la victima (sic) de autos por cuanto en ningún momento tuvo la intención de lesionarla a ella, así mismo indica la testigo in comento que el ciudadano Humberto Ríos cuando se suscitó el hecho se quedo (sic) sentado en la mesa y no salio (sic) de la casa la cual esta juzgadora observa que es contradictoria con lo aportado por el testigo Humberto Ríos quien respondió a las preguntas del Ministerio Publico qué cuando se suscitaron los hechos salio (sic) de la casa para afuera y se paro (sic) en una esquina como a a (sic) 10 metros a observar por los cuales estos medios solo se valoran, en virtud que de esta declaración se evidencia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba en la casa de su progenitora compartiendo en donde se encontraban los ciudadanos ASI SE DECLARA” (Folios 260 al 264 ), (Negrillas del a quo).
Igualmente se determinó:
“…La Testimonial del ciudadano JANIO ALBERTO RAMÍREZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.749.251; testigo promovido por la Defensa, impuesto de las generalidades de ley, expuso… Del contenido testimonial del testigo antes identificado, observamos que la misma no es creíble, incoherente, inverosímil, con contradicciones con respeto tanto a las deposiciones de los otros medios de pruebas como al referir el testigo a las preguntas de la Defensa, del Ministerio Publico y del Tribunal que la cerca de la casa de la progenitora tenia (sic) un aproximado de mas de 1.80 metros de altura, por cuanto el debía levantarse un poco para poder observar para el interior de la casa, y que parado de frente de la misma no podía ubicar la posición de las personas que se encontraba en la parte interna de la casa por cuanto si se posiciona frente a la puerta de la casa puede ver el kiosco y la puerta principal por cuanto la pared le dificultaba la visibilidad del resto de la vivienda, así mismo ha de notarse para esta juzgadora que la misma es opuesta a la inspección realizada por este Tribunal en el sitio del suceso en la cual se verifico (sic) y se dejo (sic) constancia que se observo (sic) la cerca de la vivienda que es medianamente baja la cual permite tener una gran visibilidad desde afuera hacia al interior de la casa y viceversa, es por lo que este Tribunal considera que el testigo depuso afirmando lo falso en relación a los hechos sobre los cuales era interrogado, por cuanto no estuvo presente el día en que sucedieron los hechos narrados por la victima (sic), cometiendo durante el desarrollo de la audiencia juicio oral y publico un delito como lo es el falso testimonio, es por lo que este Tribunal ordena la apertura de una investigación en contra del citado testigo por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano concatenado con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referido al DELITO EN AUDIENCIA y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por el referido testigo. ASI SE DECLARA.” (Folios 264 al 269), (Negrillas del a quo).
Por otra parte, se dejó establecido:
“PRUEBAS NUEVAS EN FASE DE JUICIO, PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… La Testimonial de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.788.989; impuesta de las generalidades de ley, expuso… En consecuencia de la adminiculación anterior, observamos como el testimonio de la ciudadana SHEILA VELÁZQUEZ VÍLCHEZ, concuerda perfectamente con lo manifestado por la victima (sic) que si bien es cierto no es una testigo presencial de los hechos la misma tuvo conocimientos de los mismos a través de lo referido por la victima (sic), y algunos vecinos del sector y observo (sic) la sangre producto de la herida ocasionada por el acusado, lo que permite una plena convicción a esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos presentados por la Representante Fiscal. ASI SE DECLARA.” (Folios 269 al 271), (Negrillas del a quo).
Seguidamente, en la Sentencia apelada, se indicó:
“De la Testimonial del Acusado NELSON ENRIQUE VILLAMIL CASTILLO, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente… Al particular quedo (sic) establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la víctima, del ciudadano NERIO BELLO NEGRÓN, OSCAR GUANIPA, HENDER BERMÚDEZ Y MARBELLYS VILLASMIL, en relación a que el mismo refiere que el día 13-02-14, estuvo en la residencia de la victima (sic), justificando que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se puso molesta porque la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL le dijo a su papa (NERIO VILLASMIL) que si estaba listo para retirarse y la victima (sic) inicio la discusión con insultos hacia la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL y a manotear al ciudadano NELSON VILLASMIL y comenzó a lanzarle botellas a todos el acusado de autos se monto (sic) en el carro y se fue con su hija y el ciudadano OSCAR GUANIPA (yerno) para su casa. Asimismo, ha de observarse igualmente que el acusado no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron. ASÍ SE ESTABLECE. (Folios 271 al 274), (Negrillas del a quo).
Siguiendo el fallo con un capítulo denominado “DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”, donde plasmó:
“1.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-12, suscrita por la funcionaria ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultado lo siguiente… La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio de la Funcionaria Actuante ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico (sic) de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por la funcionaria ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por la Funcionaria. ASÍ SE DECLARA.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 97000-168-1367, realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 19-02-2010, suscrito por el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio del Experto Forense DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico (sic) de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por el Experto forense DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el medico forense. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASÍ SE DECLARA.
3.-CONSTANCIA DE DENUNCIA SIGNADA POR LA CIUDADANA MARBELIS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA, DE FECHA 14-02-10, ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
La presente Prueba Documental, fue promovida tal y como consta en el escrito, incoado por la Defensa Privada, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico (sic) de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de esta constancia no guarda relación con los hechos suscitados entre la victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el acusado NELSON VILLASMIL, Es por lo que este Tribunal no le acuerda otorgar valor probatorio a la presente documental. ASÍ SE DECLARA.
4.-OFICIO EMANADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALIA TERCERA, SIGNADO CON EL NUMERO ZUL-24-7583-10, DIRIGIDO AL FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIGNADO POR LA FISCAL AUXILIAR TERCERA FLORYMHAR BECERRA.
La presente Prueba Documental, fue promovida tal y como consta en el escrito, incoado por la Defensa Privada, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que la misma se trata de un oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico (sic) que no aporto ningún detalle en relación a lo debatido en el juicio oral y privado. ASÍ SE DECLARA.” (Folios 275 al 277), (Negrillas del a quo).
Así mismo, la Sentencia contiene un capítulo llamado “DE LAS INSTRUMENTALES”, donde se precisó:
“Se incorporo (sic) las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, EFECTUADA POR LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ANTE EL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SIGNADO CON EL NUMERO D-IAPDM-0259-2010, DE FECHA 14-02-10.
2.- ACTA DE ENTREVISTA EFECTUADA A LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 03-03-10, SIGNADO CON EL NUMERO AE-IADPM-BDM-155-10.
3.- ACTA DE ENTREVISTA EFECTUADA AL CIUDADANO NERIO ANTONIO BELLO NEGRON, ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 23-02-10, SIGNADO CON EL NUMERO AE-IAPDM-0022-2010.
4.- ACTA DE ENTREVISTA EFECTUADA AL CIUDADANO MARTÍN MIGUEL BELLO NEGRON, ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 23-02-10, SIGNADO CON EL NUMERO AE-IAPDM-0021-2010” (Folios 277), (Negrillas del a quo).
Finalmente, en la Sentencia se estableció que hubo una “INSPECCION REALIZADA POR EL TRIBUNAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA”, en los siguientes términos:
“La presente Inspección, fue solicitada la Defensa Privada, sin objeción por parte del Ministerio Publico (sic) y declara (sic) con lugar por el Tribunal la misma se realizo (sic) el da (sic) 28/07/2014, en la casa de la progenitora de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ubicada en la avenida 2C, con calle 86-A, casa N° 86-84, diagonal al poste de alumbrado público identificado con la numeración CO1H03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente: TRASLADADO Y CONSTITUIDO EL TRIBUNAL EN LA AVENIDA 2C, CALLE 86-A, CASA 86-84, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO PÚLBICO (sic) CO1H03 SE CONSTATA QUE ES UN SITIO ABIERTO DE ILUMINACIÓN NATURAL, PRESENTA UNA (01) CERCA DE CEMENTO COLOR VERDE CON DOS (02) PUERTAS DE METAL DE COLOR BLANCO, OBSERVÁNDOSE UNA VIVIENDA CON PAREDES DE COLOR VERDE, DENTRO DEL INMUEBLE SE ENCUENTRA UN KIOSCO DE COCACOLA DE MATERIAL DE METAL Y DE COLOR ROJO DENTRO DEL CUAL SE PUEDEN OBSERVAR PARRILLERA, NEVERA, CAJAS DE REFRESCO, PLANCHA, SILLAS Y MESAS PLASTICAS DE COLOR ROJO, CAVA Y UN DISPENSADOR DE NESTEA, ASIMISMO SE OBSERVA EN LA ENTRADA PRINCIPAL PISO DE CEMENTO RÚSTICO Y HAY VISIBILIDAD DESDE AFUERA DEL INMUEBLE HACIA ADENTRO DEL MISMO Y VICEVERSA, ES TODO” (Folio 278), (Negrillas del a quo).
Una vez, que la Jueza de Mérito, dejó asentado en la Sentencia, el capítulo denominado “De los Medios Probatorios y su Valoración”, pasó a realizar otro capítulo llamado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó:
“…Con la Testimonial de la victima (sic) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quedo (sic) acreditado que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO (…). Señalamientos y (sic) contestes estos realizados por la victima (sic) serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones” (Folios 278 y 279), (Negrillas del a quo).
A su vez, en el fallo se estableció:
“Con la Testimonial del funcionario DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporado a las actas el Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-1367, realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 22-02-2010, suscrito por el DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Aspectos y (sic) contestes referidos por el experto forense quien al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes llámese bate, pelota, piedra sin bodes irregulares, un traumatismo directo con pared, jarro de agua, botella, palo, cualquier cosa que no tenga partes filosas, hasta caerse al piso, con una data que puede durar hasta doce días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo” (Folios 278 y 279), (Negrillas del a quo).
Asimismo, se indicó en la Sentencia:
“Con la testimonial de la funcionaria ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, e incorporado a las actas el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-03-2010, suscrita por la funcionaria ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, constante de (01) folio útil, quedo (sic) acreditado para el Tribunal que efectivamente el (sic) testigo, realizo (sic) la Inspección Técnica del sitio… Del contenido testimonial de la funcionaria antes identificada, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos los cuales también se verifico (sic) y se constato (sic) con la inspección realizada por el Tribunal en el sitio de los hechos” (Folio 281), (Negrillas del a quo).
Precisó la Jurisdicente, en dicho capítulo:
“Del mismo modo el testimonio de la víctima pudo ser comparado con el testimonio de los testigos NERIO BELLO, OSCAR GUANIPA, HENDER BERMÚDEZ, MARBELLY VILLASMIL, quedó establecido que la misma guarda relación en parte con lo dicho por la víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el testigo NERIO BELLO, HENDER BERMÚDEZ y OSCAR GUANIPA, en el sentido que tanto los ciudadanos NELSON VILLASMIL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), OSCAR GUANIPA, la ciudadana MARBELLYS VILLAMIL y el ciudadano NERIO BELLO se encontraban en una reunión compartiendo en la casa de la progenitora de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Debe señalarse entonces que el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo (sic) perfectamente concatenado con el resultado del Reconocimiento Medico (sic) Forense, suscrita (sic) por el DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, con las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO (Acusado) NERIO ANTONIO BELLO NEGRÓN, MARBELLYS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA Y SHEILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VÍLCHEZ con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones que sufrió la victima (sic), que fueron causadas en virtud que el acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, le dio un botellazo a la ciudadana quien es su esposa (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conjuntamente con el Acta de Inspección y la inspección realizada por el Tribunal en el sitio donde sucedieron los hechos, donde se evidencia el sitio donde se suscitaron los hechos” (Folios 281 y 285), (Negrillas del a quo).
Por último, la Jueza de Mérito precisó, en cuanto a la testimonial rendida por el acusado:
“La Tesis de la Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, aun (sic) cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo de su deposición mantiene la tesis de que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se puso molesta porque la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL le dijo a su papa (NERIO VILLASMIL) que si estaba listo para retirarse y la victima (sic) inicio la discusión con insultos hacia la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL y a manotear al ciudadano NELSON VILLASMIL y comenzó a lanzarle botellas a todos, el acusado de autos se monto (sic) en el carro y se fue con su hija y el ciudadano OSCAR GUANIPA (yerno) para su casa, pero de su declaración y lo expuesto por su defensor (sic) Privado nada aportaron al proceso y no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro (sic) desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes” (Folio 286), (Negrillas del a quo).
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictando por vía de consecuencia Sentencia condenatoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas, analizó las pruebas reproducidas en el juicio, en dos capítulos diferentes, uno denominado “De los Medios Probatorios y su Valoración” y otro titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”.
En torno a ello, en el capítulo referido a “Los Medios Probatorios y su Valoración”, se comenzó con la declaración que rindió el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sosteniendo que quedó acreditado para el Tribunal, que dicho ciudadano fue quien realizó el reconocimiento Médico Forense a la víctima, estimando la Jueza de Juicio, que las lesiones pudieron ser producidas por objetos contundentes, que no tuvieran partes filosas, por lo cual, le confería valor probatorio.
A dicha valoración, se le unió la efectuada por la funcionaria ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, quien realizó actuaciones de investigación, narrando el sitio donde sucedieron los hechos, confrontándose tal declaración, con la inspección realizada por el Juzgado a quo en el sitio de los hechos en fecha 28-02-2014, otorgándole en consecuencia, el Tribunal de Juicio merito probatorio.
Luego de referir las mencionadas testimoniales, en la sentencia impugnada se indicó en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es víctima, que ésta presentaba ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, toda vez que realizó señalamientos directos en contra del acusado, refiriendo el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso, siendo para la Jurisdicente, creíbles, coherentes, verosímiles y sin contradicciones, alegando además, que al analizarla y adminicularla con los otros medios de prueba, le otorgaba pleno valor probatorio a dicha testimonial, por surgir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del acusado.
Continuó la Jurisdicente su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por el ciudadano NERIO ANTONIO BELLO NEGRÓN, señalando que su dicho concuerda con lo manifestado por la víctima y la ciudadana Sheila Velásquez, considerando que del mismo, se desprendía una plena convicción de la veracidad de los hechos debatidos, concediéndole mérito probatorio.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, las cuales fueron realizadas adminiculándose unas con otras, se evidencia que la exposición rendida en el juicio oral por el ciudadano OSCAR JOSÉ GUANIPA ANGARITA, fue analizada en dos sentidos, a saber: sobre la reunión en la cual estaban compartiendo en la casa de la progenitora de la víctima, concatenando tal argumento con dos de las pruebas, que la Jueza de Juicio ya había valorado (víctima y ciudadano NERIO ANTONIO BELLO NEGRÓN), para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido y; en cuanto al hecho de que el testigo, no hizo alusión a las lesiones causadas a la víctima; no obstante esta Sala observa, que la Sentenciadora, no decidió si le otorgaba valor probatorio para dar por probado el delito y la responsabilidad penal del acusado o la desestimaba, esto es, que la Jueza de Instancia, omitió valoración en cuanto a dicha prueba.
Luego de hacer mención la Jueza de Mérito sobre la anterior testimonial, pasó a analizar la declaración que rindió en el debate el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RÍOS DÍAZ, considerando que era contradictoria con lo expuesto por el acusado de autos, la víctima y el ciudadano OSCAR JOSÉ GUANIPA ANGARITA (testigo que en el fallo, no se le señaló si se le otorgaba o no valor probatorio), para finalmente decidir, que no le otorgaba valor probatorio, por no haber estado presente el día que sucedieron los hechos objeto del debate.
Por otra parte, en cuanto al testimonio que rindió el ciudadano HENDER RAFAEL BERMÚDEZ; la Jurisdicente lo concatenó con lo expuesto por la víctima y por los ciudadanos NERIO ANTONIO BELLO NEGRÓN y OSCAR JOSÉ GUANIPA ANGARITA, y le dio valor probatorio, solo en cuanto al hecho, de que se encontraban compartiendo en una reunión en la casa de la progenitora de la víctima, no obstante, se arguyó que el mencionado testigo no señaló las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco, la forma como se produjeron, esto es, que se efectuó valoración parcial a dicho testimonio.
Por su parte, al valorar la testimonial rendida en el juicio por la ciudadana MARBELLYS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA, se sostuvo que la misma “en parte” guardaba relación con lo dicho por la víctima y los testigos NERIO BELLO, HENDER BERMÚDEZ y OSCAR GUANIPA, que todos se encontraban en una reunión compartiendo en la casa de la progenitora de la víctima; encontrando la Jueza de Mérito contradicciones con la declaración que rindió el ciudadano NERIO BELLO, sobre quién causó las lesiones a la víctima, por cuanto dicha ciudadana refiere que fue ella, mientras que el mencionado testigo, dice lo contrario, siendo igualmente contradictoria con lo señalado por el testigo Humberto Ríos, al manifestar que cuando se suscitaron los hechos, éste no salió de la casa, valorando tal declaración sólo en cuanto al hecho de que la mencionada ciudadana se encontraba en la casa de su progenitora compartiendo con los otros ciudadanos.
Posteriormente, al analizar la testimonial que rindió en el juicio oral el ciudadano JANIO ALBERTO RAMÍREZ PAZ, la Jurisdicente afirmó que la misma no era creíble, todo lo contrario, la estimó incoherente, inverosímil y con contradicciones con respeto a las deposiciones de los otros testigos y con la inspección realizada por el Tribunal de Juicio en el sitio donde ocurrieron los hechos, estimando que el testigo depuso afirmando lo falso en relación a los hechos sobre los cuales fue interrogado, por no estar presente el día en que sucedieron los hechos.
Siguió la Jueza a quo su decantación, con las llamadas “Pruebas Nuevas en Fase de Juicio”, señalando como una de éstas, la testimonial rendida por la ciudadana SHEILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILCHEZ, refiriendo que la misma concuerda con lo manifestado por la víctima, sosteniendo que si bien no era una testigo presencial de los hechos, dicha ciudadana tuvo conocimientos de los mismos a través de lo narrado por la víctima y algunos vecinos del sector, dándole en consecuencia, pleno valor probatorio.
Luego de analizarse en el fallo impugnado las pruebas testimoniales y las pruebas nuevas producidas en la fase de juicio, la Sentenciadora precisó en cuanto a la declaración rendida en el debate por el acusado, que la misma guardaba relación con el dicho de la víctima y de los ciudadanos NERIO BELLO NEGRÓN, OSCAR GUANIPA, HENDER BERMÚDEZ y MARBELLYS VILLASMIL, en cuanto a que el día que sucedieron los hechos objeto del proceso, estuvo en la residencia de la víctima, sosteniendo igualmente, que nada refiere el acusado, en relación a las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco, la forma de cómo se produjeron.
Continuó la Jueza de Mérito valorando en el fallo accionado, las pruebas documentales promovidas, plasmando que, el Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-04-12, suscrita por la funcionaria ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, la cual fue promovida conjuntamente con el testimonio de la mencionada ciudadana, que la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del juicio, en atención a los artículos 228 y 341 del Texto Adjetivo Penal, y por acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, por estar incorporadas a las actas, cuyo contenido había sido ratificado en juicio por la referida funcionaria, por ello, la Juzgadora estimó que ya había emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio, en virtud de lo manifestado por la misma.
Igual análisis le confirió la Jueza de Mérito al Reconocimiento Medico Legal N° 97000-168-1367, realizado a la víctima en fecha 19-02-2010, por el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber sido recepcionado e incorporado en el transcurso del debate de conformidad con los artículos 228 y 341 del Texto Adjetivo Penal, prescindiéndose de su lectura por acuerdo entre las partes, toda vez que se encontraba incorporado a las actas, cuyo contenido había sido ratificado en contradictorio por el referido médico forense por tal motivo, la Juzgadora estimó emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio.
Por otra parte, en cuanto a la Constancia de Denuncia interpuesta en fecha 14-02-10, por la ciudadana MARBELIS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA, señaló que la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del juicio, basándose en los artículos 228 y 341 del Texto Adjetivo Penal, prescindiéndose de su lectura por acuerdo de las partes, ya que se encontraba incorporadas a las actas, sosteniendo, que la misma por no guardar relación con los hechos suscitados entre la victima y el acusado NELSON VILLASMIL, dicho Tribunal no le otorgaba valor probatorio a dicha prueba documental.
Asimismo, sobre el oficio emanado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signado con el N° ZUL-24-7583-10, dirigido al Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público, que dicha prueba documental, había sido recepcionada e incorporada en el transcurso del contradictorio, en atención a los artículos 228 y 341 del Texto Adjetivo Penal, y por acuerdo entre las partes, se había prescindido de su lectura, por encontrarse agregado a las actas, estimando que de su contenido no se aportaba detalle alguno en relación a lo debatido en el juicio oral.
Luego de examinar las pruebas documentales, en la Sentencia se hizo señalamiento a las Pruebas Instrumentales, alegando la Jurisdicente que se habían incorporado en atención a lo estipulado en el artículo 322. 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas, la Constancia de Denuncia Verbal N° D-IAPDM-0259-2010, efectuada en fecha 14-02-2010, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; además del Acta de Entrevista N° AE-IADPM-BDM-155-10, rendida en fecha 03-03-10, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; así como el Acta de Entrevista N° AE-IAPDM-0022-2010, rendida en fecha 23-02-10, por el ciudadano NERIO ANTONIO BELLO NEGRON, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y; el Acta de Entrevista N° AE-IAPDM-0021-2010, rendida en fecha 23-02-10, por el ciudadano MARTÍN MIGUEL BELLO NEGRON, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
En otro contexto, en el capítulo del fallo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jurisdicente explicó que las pruebas reproducidas en el Juicio oral, fueron apreciadas en atención a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, quedando comprobado el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con la testimonial rendida por la víctima, ya que ésta realizó señalamientos directos en contra del acusado de autos, estimando sus alegatos creíbles, coherentes, verosímiles y sin contradicciones.
Se plasmó además la testimonial que rindió en el debate el funcionario Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para señalar que dicho ciudadano, fue quien realizó a la víctima en fecha 22-02-2010, el Reconocimiento Médico Legal N° 97000-168-1367, explicando la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes.
Otra testimonial que fue valorada en el fallo para dictarse el respectivo dispositivo de condena, fue la rendida por la funcionaria policial ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, la cual fue adminiculada con el Acta de Inspección Técnica, realizada por la mencionada ciudadana en fecha 14-03-2010, señalando el Juzgado a quo, que quedó acreditado el sitio donde sucedieron los hechos, argumentos que, según la Jurisdicente fueron verificados con la inspección realizada por el Tribunal en dicho lugar.
El Tribunal de Juicio plasmó en la Sentencia, que la declaración aportada por la víctima se adminiculó con las rendidas por los testigos NERIO BELLO, OSCAR GUANIPA, HENDER BERMÚDEZ y MARBELLY VILLASMIL, en relación a que los ciudadanos NELSON VILLASMIL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), OSCAR GUANIPA, MARBELLYS VILLAMIL y NERIO BELLO, se encontraban en una reunión en la casa de la progenitora de la víctima, concatenándola además, con el resultado del Reconocimiento Médico Forense, efectuado por el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL y con las testimoniales rendidas en el juicio por el acusado y los ciudadanos NERIO ANTONIO BELLO NEGRÓN, MARBELLYS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA y SHEILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VÍLCHEZ, para acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, entrelazándola a su vez, con el Acta de Inspección y la Inspección realizada por el Tribunal en el sitio donde sucedieron los hechos.
Finalmente, la Sentenciadora analizó la declaración que rindió el acusado, sosteniendo que de su declaración y lo expuesto por su Defensa, no se lograron desvirtuar los elementos de convicción valorados en la sentencia.
Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, si bien en principio concatenó las pruebas que iba analizando, luego dejó de examinar y consecuencialmente adminicularlas con los demás órganos de pruebas, como sucedió con la declaración rendida por el ciudadano OSCAR JOSÉ GUANIPA ANGARITA, así como las Pruebas Instrumentales, ya que solo se plasmó en el fallo, que las mismas se habían incorporado en atención a lo estipulado en el artículo 322. 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas, la Constancia de Denuncia Verbal N° D-IAPDM-0259-2010, efectuada en fecha 14-02-2010, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; además del Acta de Entrevista N° AE-IADPM-BDM-155-10, rendida en fecha 03-03-10, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; así como el Acta de Entrevista N° AE-IAPDM-0022-2010, rendida en fecha 23-02-10, por el ciudadano NERIO ANTONIO BELLO NEGRON, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y; el Acta de Entrevista N° AE-IAPDM-0021-2010, rendida en fecha 23-02-10, por el ciudadano MARTÍN MIGUEL BELLO NEGRON, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
De lo anterior se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, no adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, no las comparó todas entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas; destacando además esta Alzada, que otras pruebas testimoniales, como las rendidas por los ciudadanos HENDER RAFAEL BERMÚDEZ y MARBELLYS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA, fueron valoradas parcialmente; mientras que las testimoniales rendidas por HUMBERTO JOSÉ RÍOS DÍAZ y JANIO ALBERTO RAMÍREZ PAZ, fueron desestimadas por ser contradictorias, considerado el Juzgado a quo, que tales contradicciones fueron por no haber sido testigos presénciales de los hechos, observando esta Corte Superior, que la Sentencia apelada es contradictoria en tal alegato, ya que la testimonial rendida por la ciudadana SHEILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILCHEZ, sí le otorgó mérito probatorio, aún cuando refiere que la misma no fue testigo presencial de los hechos.
Una vez señalo lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carentes de apreciación objetiva por parte de éstos.
Además de lo anterior, es oportuno resaltar, sobre la afirmación efectuada por la Jueza a quo en la Sentencia, en relación a la desestimación efectuadas a las declaraciones rendidas por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RÍOS DÍAZ y JANIO ALBERTO RAMÍREZ PAZ, por no haber sido testigos presénciales de los hechos delictivos atribuidos al acusado; que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que en relación de éstos a la vinculación con una causa, se distinguen en extrajudiciales y judiciales; así mismo en cuanto al modo de obtener el conocimiento de los hechos, nos encontramos con los presenciales; referenciales e; instrumentales.
Los testigos extrajudiciales, son los que declaran fuera del juicio, sin contradictorio; mientras que los judiciales, son los que declaran en el juicio, bajo la garantía del contradictorio. Por su parte, los testigos presenciales, son los que vivieron con sus sentidos los hechos; los referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas y los instrumentales, son los que concurren al otorgamiento de un documento.
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Por su parte, el citado autor, en torno a la validez de los testimonios que no son presenciales, aduce que:
“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente… este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desestimarse su dicho por no ser directo o presencial, como lo afirmó el Tribunal de Instancia, pues debió explicarse en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, cómo por el hecho de no ser testigo presencial, se desechó la testimonial que rindió en el juicio oral los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RÍOS DÍAZ y JANIO ALBERTO RAMÍREZ PAZ.
Además de ello, no puede obviar esta Sala, lo plasmado en el fallo accionado, en cuanto a la declaración que rindió el acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, al señalar que:
“De la Testimonial del Acusado NELSON ENRIQUE VILLAMIL CASTILLO, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente… Al particular quedo (sic) establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la víctima, del ciudadano NERIO BELLO NEGRÓN, OSCAR GUANIPA, HENDER BERMÚDEZ Y MARBELLYS VILLASMIL, en relación a que el mismo refiere que el día 13-02-14, estuvo en la residencia de la victima (sic), justificando que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se puso molesta porque la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL le dijo a su papa (NERIO VILLASMIL) que si estaba listo para retirarse y la victima (sic) inicio la discusión con insultos hacia la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL y a manotear al ciudadano NELSON VILLASMIL y comenzó a lanzarle botellas a todos el acusado de autos se monto (sic) en el carro y se fue con su hija y el ciudadano OSCAR GUANIPA (yerno) para su casa. Asimismo, ha de observarse igualmente que el acusado no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron. ASÍ SE ESTABLECE. (Folios 271 al 274), (Negrillas del a quo).
“La Tesis de la Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, aun (sic) cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo de su deposición mantiene la tesis de que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se puso molesta porque la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL le dijo a su papa (NERIO VILLASMIL) que si estaba listo para retirarse y la victima (sic) inicio la discusión con insultos hacia la ciudadana MARBELLYS VILLASMIL y a manotear al ciudadano NELSON VILLASMIL y comenzó a lanzarle botellas a todos, el acusado de autos se monto (sic) en el carro y se fue con su hija y el ciudadano OSCAR GUANIPA (yerno) para su casa, pero de su declaración y lo expuesto por su defensor (sic) Privado nada aportaron al proceso y no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro (sic) desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes” (Folio 286), (Negrillas del a quo).
De lo transcrito ut supra, evidencian estos Juzgadores, que sobre la declaración que el acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, rindió en el juicio oral, en el cuerpo de la Sentencia, la Jurisdicente en su conclusión solo se limitó a plasmar, que la misma no aportaba ningún elemento probatorio, que lo relevara de responsabilidad penal en el proceso seguido en su contra, existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento en relación a un importante medio probatorio, el cual conlleva el derecho del acusado de ejercer su derecho de defensa y de ser escuchado, debiendo todo juzgador analizar concienzudamente la declaración rendida por un acusado, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los Jueces de Juicio a quienes al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En este contexto, observa esta Alzada con suma preocupación, el hecho cierto, de que al valorar la Jueza de Mérito la testimonial rendida por la víctima de actas, la adminiculó, entre otras pruebas, con la declaración rendida por el acusado, para señalar que con tales declaraciones:
“…determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo (sic) perfectamente concatenado con el resultado del Reconocimiento Medico (sic) Forense, suscrita (sic) por el DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, con las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO (Acusado) NERIO ANTONIO BELLO NEGRÓN, MARBELLYS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA Y SHEILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VÍLCHEZ con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones que sufrió la victima (sic) (Folio 285), (Negrillas del a quo), (Subrayado nuestro).
Siendo tal circunstancia completamente prohibida en nuestra legislación interna a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la declaración del acusado no puede ser utilizada en su contra para obtener una sentencia condenatoria. Sobre ello, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“En ese sentido, la exposición del imputado realizada en el momento procesal a que refiere el sexto aparte del artículo 360 eiusdem, es un medio para su defensa, por lo que, los argumentos presentados en ésta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso” (Sentencia N° 467, dictada en fecha 23-09-2008, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
Siguiente en este orden de ideas, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…” (Sentencia N° 077, dictada en fecha 03-03-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño. Exp. N° 11-88), (Subrayado nuestro).
Se colige en consecuencia, que la Jueza de Instancia no analizó y tampoco comparó la declaración que rindió en el debate el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, con el resto de las pruebas reproducidas en el juicio oral seguido en su contra, circunstancia que conlleva al vicio de inmotivación de la sentencia.
Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar, que la Jurisdicente yerro al valorar los testimonios que rindieron en la Sala de Juicio los ciudadanos HENDER RAFAEL BERMÚDEZ y MARBELLYS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA, toda vez, que el análisis y valoración de una prueba debe ser total y no parcial, esto es, otorgarle el mérito probatorio que de ella se desprende o en caso contrario, desestimarla, actividad judicial que debe hacerse con cada una prueba, para luego se comparadas con todas las pruebas llevadas al juicio. Sobre tal particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…”.
En tal sentido, al valorarse parcialmente la declaración rendida por los ciudadanos HENDER RAFAEL BERMÚDEZ y MARBELLYS CAROLINA VILLASMIL LAGUNA, hace que el fallo recurrido se encuentre inmotivado.
Además de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que en el fallo apelado, se analizó y se le otorgó mérito probatorio a la testimonial rendida en Sala por la ciudadana SHEILA VELÁSQUEZ VÍLCHEZ, quien fue promovida como prueba nueva, en atención a lo previsto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
Al analizar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 530, dictada en fecha 26-11-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, precisó que “…dicha facultad es potestativa del juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate”.
Ahora bien, de la norma transcrita supra, se desprende en criterio de esta Alzada, que una prueba para ser considerada como “nueva”, debe surgir propiamente de la sustanciación del juicio oral, pudiendo ordenar el Tribunal de oficio o a petición de parte, la recepción de ésta. En el caso en análisis, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de Juicio al analizar esta testimonial, plasmó en la Sentencia que dicha ciudadana manifestó en el debate, que “… la victima (sic) de autos le dijo que la acompañara hacer (sic) la denuncia y al hospital, luego se regresaron a colocar la denuncia a la policía y se fueron para la casa” (folio 271), esto es, que el testimonio que rindió en el contradictorio la ciudadana SHEILA VELÁSQUEZ VÍLCHEZ, no debió haberse recepcionado como “Nueva Prueba”, conforme al artículo 342 del Texto Adjetivo Penal, ya que dicha ciudadana desde el momento que sucedieron los hechos, tenía conocimiento de los mismos, debiendo ser considerada su declaración desde el inicio como testigo referencial y no ser promovida durante el juicio oral como prueba nueva.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que no se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basaron para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el principio del Debido Proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la sentencia apelada, la cual, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada, en consecuencia se declara con lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
No obstante los argumentos anteriores, esta Sala entra a analizar el otro motivo de apelación, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Denunció el recurrente, que existe inobservancia de una norma jurídica, que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez, que la Jurisdicente declaró parcialmente con lugar una indemnización a favor de la víctima, sin observar el contenido de los artículos 413 al 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, en su opinión, deben aplicarse por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 67), toda vez, que dicho instrumento legal, no indica el procedimiento para la reparación del daño, o para la indemnización por el delito, solo establecen los artículos 61, 62 y 63 de la citada ley especial, la responsabilidad civil de los hombres que resultan culpables de los delitos de género.
Aduce además, que en el escrito acusatorio, no se solicitó el pago de cantidades de dinero por indemnización o por reparación del daño, por lo que le sorprende, que sea en las réplicas de las conclusiones de la Defensa, que el Ministerio Público solicitó una cantidad “al azar”, sin sustento alguno y que además se declare parcialmente con lugar dicho pedimento, desconociéndose el procedimiento legal, estimando el apelante, que ésta debe realizarse una vez firme la sentencia definitiva, con la presentación de la demanda civil, en atención al artículo 411 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, observa esta Alzada el “Octavo” pronunciamiento judicial, donde la Jueza a quo decidió:
“OCTAVO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la indemnización solicitada por el Ministerio Publico (sic), estimando este Tribunal su monto en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00BS) (sic), PAGADEROS EN 12 CUOTAS MENSUALES DE CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (4.166,00BS) (sic) A PARTIR DEL DÍA 31-08-14 DEBIENDO CULMINAR LA TOTALIDAD DEL PAGO EL DÍA 31-07-15…” (folio 291).
En torno a ello, es necesario señalar que en la legislación interna, a tenor del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, incluyendo el pago de daños y perjuicios; así como, proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados, para lo cual, adoptará las medidas legislativas para hacer efectivas tales indemnizaciones. Al comentar dicha norma constitucional, el Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que:
“El ordenamiento jurídico venezolano prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, conforme al último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal consagra la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Libro Primero, Título II, artículos 49 y siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable -una vez que la sentencia penal quede firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Establece, igualmente, que es titular de dicha acción, el Procurador General de la República, o los procuradores de los estados o los síndicos municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem” (Sentencia N° 265, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16-04-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Es oportuno acotar, que por ello, se incluyó en el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un capítulo destinado a la responsabilidad civil, que tienen los sujetos condenados por un ilícito penal tipificado en dicha ley, previendo en los artículos 61 (la indemnización), 62 (la reparación) y 63 (la indemnización por acoso sexual), toda vez que en esta Jurisdicción Especializada, dicho instrumento normativo se estatuye, como un elemento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, previendo en consecuencia en su primer artículo:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo en el artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Por ello, la consecuencia de tal protección, es que el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Ahora bien, en esta Jurisdicción Especializada, se prevén las indemnizaciones que proceden como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere:
“Artículo 61. Indemnización. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima”.
Al analizarse la norma anteriormente transcrita, se observa que los hechos de violencia previstos en dicho instrumento legal, conllevan al pago de una indemnización a las mujeres víctimas de tales delitos, o a sus herederos cuando la mujer haya fallecido como resultado del mismo, la cual será realizada por el agresor, previendo el legislador dos tipos de indemnización, a saber: 1) la indemnización de perjuicios y; 2) la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima.
En el campo del derecho penal, a tenor del artículo 113 del Código Penal “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”; conociéndose esa responsabilidad como “Responsabilidad Civil”, la cual comprende, la restitución; la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios (art. 120 Código Penal). Al comentar dicha norma penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 562, dictada en fecha 14-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, determinó:
“…De igual forma, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales”.
Para esta Jurisdicción Especializada, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la responsabilidad civil derivada del delito, comprende la indemnización de perjuicios y la reparación, siendo el caso que, por tratarse la presente causa sobre un delito que afecta la esfera moral del sujeto pasivo del mismo, procedería una indemnización. La doctrina calificada, señala que ésta indemnización constituye la:
“…acción que se le otorga a la víctima, para exigir de parte del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la reparación del mal causado a la víctima…Obviamente, para que se produzca la responsabilidad debe existir un daño. Entendiendo por éste cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado conforme a previsiones jurídicas” (Rivera Morales, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2013. primera reimpresión de la primera edición. p: 308).
Este daño que comprende la responsabilidad civil, es material y moral, conforme al artículo 1196 del Código Civil. Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República, señala que para reclamar el daño causado, debe observarse que:
“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).
“La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321)” (Sentencia N° 144, dictada en fecha 07-03-2002, por la Sala de Casación Social. Exp. N° 01-654, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
Dicha sentencia, continúa exponiendo con relación a los hechos objetivos:
“… que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02), (Subrayados de la Sala).
Esto es, que la decisión que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe estar debidamente motivada, sobre la base de cuáles hechos objetivos se cuantificó dicho daño moral, puesto que:
“… la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez” (Sentencia citada supra).
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Civil, en cuanto a la reclamación del daño moral, prevé lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores reclama…Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable” (Sentencia dictada en fecha 10-10-1991, Exp. N° 91-149, caso: Rafael Eduardo Ledesma y otra contra Jesús Alberto Guzmán).
Establecido en consecuencia, que para calcularse el daño moral, el Jurisdicente debe analizar, en cada caso concreto, la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; para esta Corte Superior, es oportuno traer a colación, el criterio sostenido en la actualidad por el Máximo Tribunal de la República, al establecer sobre el cálculo monetario para la reparación del daño moral, lo siguiente:
“En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo (…omississ…).
En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio)” (Sentencia N° 639, dictada en fecha 15-10-2014, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez), (Destacado de esta Sala).
De todo lo anterior, se colige que el Juez o Jueza Especializado, para proceder a decretar una indemnización de perjuicios como responsabilidad civil, debe atender lo concerniente al daño material, el cual se calcula sobre la base de la disminución del patrimonio que ha sufrido la víctima; así como al daño moral, cuyo calculo conlleva el criterio subjetivo del Juzgador o Juzgadora, por referirse a la esfera íntima de la víctima.
Por otra parte, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima, consiste en el deber que tiene el sujeto activo del delito, de asumir el pago de un tratamiento, que a futuro, amerite la víctima, bien sea médico o psicológico, como consecuencia derivada de la comisión de un hecho punible.
Para admitir y consecuencialmente calcular esta clase de indemnización, el Juez o Jueza Especializado requiere contar con medios probatorios, que le permitan determinar la veracidad de tales tratamientos, esto es, que debe tener soportes para la procedencia de tal tipo de indemnización y/o pago del tratamiento médico o psicológico.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para la reclamación de dichas indemnizaciones, como responsabilidad civil derivada del delito, es oportuno señalar, que si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé tal oportunidad para solicitarla, esta Sala establece que en cuanto a la indemnización de perjuicios, la misma por comprender el daño material y el daño moral causado con ocasión de un hecho delictivo, debe tramitarse conforme a las normas previstas en el Título IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, atendiendo lo previsto en los artículos 413 al 422 del citado Texto Adjetivo Penal, procediendo en consecuencia, una vez que se encuentre firme la sentencia condenatoria, por ante el Tribunal que la dictó.
Lo anterior, deviene en el hecho de que “… el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible” (Sentencia N° 607, dictada en fecha 21-04-2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando); estableciéndose así la sentencia penal, en el sustento sobre el cual reposa dicha acción civil.
Mientras que, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico para la víctima, puede ser peticionada al Juez o Jueza Especializado, en el momento que la víctima entre en conocimiento, de la necesidad que tiene de realizarse un tratamiento médico y/o psicológico, pudiendo solicitarla en el escrito acusatorio, durante el juicio oral o cuando exista una sentencia condenatoria firme, para lo cual, la víctima debe probar la necesidad de dicho tratamiento, mediante un informe médico y psicológico o psiquiátrico, tal y como corresponda en el caso concreto, proceder el Juez o Jueza a valorar dichos medios probatorios para decidir la procedencia o no de tal indemnización.
Ahora bien, este tipo de indemnización, en los procesos donde medie una suspensión condicional como fórmula alternativa del mismo, procede por ante la jurisdicción civil, toda vez, que no existe una sentencia condenatoria que es el requisito sine qua non para su procedencia conforme lo exige el legislador por vía penal, mientras que, el pago por el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, debe acordarse al momento de decretarse la suspensión condicional del proceso, analizando el Juez o Jueza Especializado en ese momento, lo atinente a los informes presentados relativos al tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico.
Es necesario para esta Corte Superior aclarar, que para el caso, de optar la víctima, por la indemnización y por el pago del tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, el cálculo que deba efectuarse con ocasión de la indemnización de perjuicios, no debe incluir el monto monetario por el pago del tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico para la víctima, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ello es así, ya que:
“Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...” (Sentencia N° 144, dictada en fecha 07-03-2002, por la Sala de Casación Social. Exp. N° 01-654, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz).
Esto es, que el cálculo de la indemnización, restitución o resarcimiento, debe estar relacionado estrechamente, con la magnitud del hecho ilícito por el cual fue juzgado el acusado, previa admisión de los hechos y/o sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que nunca debe sobrepasar, los hechos por los cuales fue acusado, así como tampoco incluirse hechos nuevos, máxime si opta por la vía civil, debiendo ser el Jurisdicente cuidadoso y no valorar hechos que no fueron objeto del proceso penal.
En el caso concreto, si bien la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, cuando planteó sus conclusiones en el juicio oral, solicitó la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Especial, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), no precisó a cuál de las dos indemnizaciones que prevé la citada normal se refería, entiende esta Sala, que por la oportunidad procesal en la que se produjo tal pedimento, versaría sobre la indemnización por el tratamiento médico o psicológico para la víctima, sin embargo, de actas no se observa que la Vindicta Pública consignara documento alguno donde conste la necesidad de la víctima de efectuarse alguno de estos tratamientos, esto es, no existe soporte alguno que hagan afirmar la necesidad que tenía para ese momento, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de realizarse un tratamiento médico o psicológico, producto de este proceso penal, por ello, el mismo no debía decretarse en la sentencia impugnada como en efecto sucedió.
En consecuencia, se observa la inobservancia de una norma jurídica, artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la indemnización acordada por el Tribunal de Instancia a favor de la víctima, por ello, se declara con lugar el presente motivo de apelación. No obstante en virtud de haberse declarado con lugar el anterior motivo de apelación, la consecuencia jurídica es ordenar la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, en consecuencia se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 48-14, dictada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINERY BEATRÍZ BELLO NEGRÓN, a cumplir la pena de Doce (12) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial, todo conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 48-14, dictada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 002-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002376
ASUNTO : VP02-R-2014-001442
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000011
|