REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000885
ASUNTO : VP02-R-2014-001375
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000012
SENTENCIA N° 001-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA: Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCALÍA: Abogada ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITO: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia Nº 042-A-2014, dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 02-12-2014, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encontraba en su condición de Juez Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 05-12-2015, mediante decisión Nº 311-14, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley que rige esta materia.
Luego, en fecha 05-01-2015, la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), y cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que su defendido cumplió con las medidas que le fueron impuestas durante el lapso otorgado, en virtud de la suspensión condicional del proceso, las cuales en su criterio, fueron “impuestas a favor de la víctima”, así como el pago de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo), que se deducían del pago del arrendamiento del local, que se encuentra ubicado dentro de la vivienda que ocupa la víctima, por ello, aduce que el acusado si cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal, de cancelar dicha cantidad de dinero, manifestando que igualmente su defendido cumplió con la asistencia al equipo interdisciplinario.
PRUEBAS: Promovió la recurrente como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación el fallo impugnado y el escrito acusatorio fiscal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declaren con lugar las denuncias interpuestas y “procedan conforme a las soluciones planteadas respectivamente en cada una de ellas”.
En el presente asunto, no hubo contestación a la apelación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco de la víctima de actas.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 042-A-2014, dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RADIENAH (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 12 de enero de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, así como, el acusado BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima.
En la mencionada audiencia, la Abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“Buenos días honorables magistrados ciudadana secretaria, fiscala del ministerio publico, y todos presentes, en este audiencia me corresponde en representación de mi defendido el ciudadano BADEH EL DOUBOl, ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha hábil en contra de sentencia de fecha 14-10-14, en la cual se condenara a mi defendido por el juzgado segundo de control de violencia, las causales que fueron interpuestos fueron basadas en el Art. 444 del COPP ordinal 2 y 5 por falta de motivación e inobservancia de la ley, causando ello como agravio la violación del debido proceso la falta de perjudicial, y causándole una violación al derecho a la defensa, como agravio fundamental en esa fecha a mi defendido fue condenado a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión por el delito de amenaza y aparte de eso se le condeno al pago de 1700 bolívares que en esa oportunidad era de imposible cumplimiento por cuanto el no tiene recursos económicos, y para el era imposible de pagar esa cantidad, es por ello que esta defensa viendo pues que no se le dio la oportunidad es que recurre a la apelación y a que tengan el conocimiento de la causa para que puedan revisar esta decisión emanada del tribunal segundo de control y en todo lugar corrija el fallo debido y haga los pronunciamientos de ley, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Buenos días a todos los presentes para puntualizar los aspectos que se pretenden recalcar en esta audiencia es necesario ilustrar que solo al verificar las actas en la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligación, el ciudadano acusado en ningún momento cumplió con las obligaciones del tribunal, no solo con la parte pecuniaria, el ministerio público solicito una visita bio-psicosocial y en ese informe consta el estado deplorable en el que la ciudadana vivía con su hija, ello trajo como consecuencia que la ciudadana saliera a la calle a trabajar este señor tiene el sistema patriarcal demasiado arraigado, y pese a que hemos tratado de concientizarlo, todos esos esfuerzos han sido en vano tiene tres investigaciones la jueza verifico que no cumplió con las obligaciones y no solo es lo pecuniario, no cumplió con las medidas de protección y seguridad que era la prohibición de hacer nuevos hechos de violencia y cursa una posterior investigación penal que esta en fase de investigación y que estamos en espera de una examen psicológico entonces simplemente la jueza lo que hizo fue verificar los extremos de ley y revocar la suspensión condicional del proceso para proceder a dictar la sentencia condenatoria, la decisión esta totalmente ajustada a derecho si es competencia de esta corte de apelaciones y apelo para que este ciudadano sea remitido al equipo interdisciplinario para que ayuden a este ciudadano, la fiscalía esta a punto de solicitar una orden de aprehensión, solo con escuchar lo que este ciudadano habla, es un agresor con todas las mujeres, déjeme decirle que si usted vuelve a tomar esa actitud la fiscalía solicitara una orden de aprehensión, aun y cuando es un delito de amenaza, no ha habido poder humano, que este señor pueda comprender que el se encuentra en un país donde las cosas han cambiado y que el estado venezolano le garantizan a las mujeres y el no atiende, no acata normas sociales eso nos ha conllevado a que la señora halla denunciado en tres ocasiones, por todo ello solicito revise lo que acá se ha explanado y se confirme la decisión, es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien señaló que:
“Si primero voy a responder a la fiscal doctora en primer lugar soy venezolano porque nací aquí y se me voy a ir del país no esta en mis planes si quieren escuchar las causas yo se lo voy a decir, en un año antes de que me denunciaran no consigo a la mujer viene a la una se va y regresa a las siete a donde esta caminando en el estadio, el otro día a que una amiga el otro día no se, no me dice donde esta me dice que va hacer lo que le da la gana, porque cuando yo salgo si me pregunta todo, ellos cuando entraran a mi casa, la casa estaba hedionda los corotos sucios, últimamente le digo porque ella sufre de migraña dice que va a cambiar de todas maneras yo le dije yo te llevo en el carro y así sufres menos del sol, entonces va a la policía y le dice que yo le saco la madre al otro día me meten preso, me sacan de mi casa para no matarla si yo no le he hecho nada, no le he hecho nada, aquí hasta las han estado apoyando sin ninguna prueba, entonces ustedes deciden si le dan la razón, si la tengo o no, es todo”, es todo”.
Luego la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima, expuso:
“Yo les quiero decir, no les quiero decir mucho porque ya conocen el historial del señor, ya se hizo la suficiente investigación el siempre es lo mismo ya esa historia es como la de Ali baba que nunca se va acabar nunca ha respetado las medidas de protección ya tiene como 3 semanas que le robaron el carro, no me ha molestado desde allí será porque ya no tiene el carro, siempre me anda enviando mensajes con la niña le hacia un acoso psicológico le hablaba mal de mi, a cada rato llama a que hora llegue del trabajo y hace tiempo le presente al tribunal todo el tratamiento que yo tengo que tomar a mi me dio un ACV, a veces tengo que trabajar todo el día porque este señor no quiere colaborar ni siquiera con su hija, el la saca le compra una hamburguesa, necesito que cumpla con su hija a veces tengo que trabajar horas extras todo, yo le pago el liceo cubro todos los gastos tenemos dos locales en la casa ni los alquila el ni me deja que yo los alquile, el señor a quien se los alquilo no lo aguanto, ahora yo metí a un paisano yo te voy a dar la mitad aunque el no esta aportando nada para la niña, yo le dije te voy a dar la mitad pero vamos hacer eso de acuerdo con los dos, nadie me lo quiere alquilar sin la autorización de un juez, no se que mas voy hacer con el señor, hoy perdí el trabajo pague un taxi todo eso es perjuicio para mi, el señor me va a seguir con la misma historia, es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que su defendido cumplió con las medidas que le fueron impuestas durante el lapso otorgado, en virtud de la suspensión condicional del proceso, las cuales en su criterio, fueron “impuestas a favor de la víctima”, así como el pago de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo), que se deducían del pago del arrendamiento del local, que se encuentra ubicado dentro de la vivienda que ocupa la víctima, por ello, aduce que el acusado si cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal, de cancelar dicha cantidad de dinero, manifestando que igualmente su defendido cumplió con la asistencia al equipo interdisciplinario.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha 01-03-2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, por hechos ocurridos en esa misma fecha, siendo imputado el mencionado ciudadano en fecha 02-03-2013, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y acusado formalmente en fecha 26-03-2013, por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 11-06-2013, se realizó la respectiva audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el acusado al otorgársele su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, señaló “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo” (folio 138 de la causa principal).
En virtud de ello, la Jurisdicente decidió conforme lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 11-06-2013, imponiendo como condiciones para ser cumplidas por el acusado, las siguientes: a) asistir por ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día 13-06-2013, a los fines de participar en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo consignar informes sobre las presentaciones realizadas; b) en caso de cambiar de residencia debía informar con carácter obligatorio al Tribunal; c) acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 6°, 11° y 13° de la Ley Especial, debiendo cancelar la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.700,oo); una vez que analizó que el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano BADEH DEL DOUBOL EL DOUBOL, observando el Juez de Instancia, que éste no excedía de ocho (08) años en su límite máximo; además verificó que el acusado había tenido buena conducta predelictual, así como no se encontraba sujeto a otra medida cautelar por otro hecho y había manifestado en su declaración, que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado, verificando igualmente el Jurisdicente, que había opinión favorable por parte del Ministerio Público, por ello, procedió a suspender el proceso en la presente causa.
En la oportunidad del dictamen del texto integro de la respectiva decisión, la Jueza de Instancia dejó plasmado, que en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decretaba el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 49.7 del Texto Adjetivo Penal y de darse un incumplimiento, se procedería a dictar sentencia condenatoria, en atención al artículo 47 ejusdem.
Luego, en fecha 14-10-2014, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso (observando esta Sala, que el Juzgado de Instancia al momento de realizarla, le otorgó el tratamiento de audiencia preliminar), publicando el texto in extenso en fecha 15-10-2014, registrando dicho fallo judicial, como la sentencia N° 042-A-2014 y a su vez, como la resolución N° 2253-2014, donde revocó la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado; reanudándose el proceso en contra del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, procediéndose a condenar al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En el caso en análisis, se tramitó la presente causa en atención al artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo, la cual, en opinión de la doctrina patria, ésta:
“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).
De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hagan procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prevé una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta puede ser la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escucha a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir el Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.
Luego, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió que el acusado, no había cumplido con las obligaciones, ya que en su contra existían dos investigaciones, una por el delito de Amenaza y la otra por el delito de Acoso u Hostigamiento, además no se observaba el pago de la cantidad de dinero acordada por el tribunal, como sustento necesario para garantizar su subsistencia, por ello, solicitó que se revocara la Suspensión Condicional del Proceso y en caso de dictarse sentencia condenatoria, se impusiera una indemnización a favor de la víctima.
Por su parte, en dicha audiencia, la víctima manifestó que el ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL no le había cancelado el dinero acordado por el Tribunal; alegando a su vez el acusado, que no era cierto lo que decía la víctima (folio 257 de la causa principal), luego la defensa refirió que sobre las investigaciones señaladas por el Ministerio Público, la primera era de fecha 09-05-2013, la cual presentaba un archivo fiscal y la segunda era del mes de junio del año 2014, esto es, que fue iniciada posterior al lapso de cumplimiento de las obligaciones, por ello, peticionaba la extensión del lapso de cumplimiento de las obligaciones, decidiendo la Jurisdicente la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado; reanudándose el proceso, dictando en consecuencia sentencia en contra del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RADIENAH BOU ASSAF y ratificó las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en atención al artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la Jueza de Instancia, para efectuar tal decreto, estableció que:
“…una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el incumplimiento parcial de una de las obligaciones impuestas al ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL en el Acto de Audiencia Preliminar (sic) realizada en fecha 11-06-2013, donde se acordara como obligaciones: A) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves trece (13) de junio de 2013, a las (08:30 AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la víctima podrá asistir al equipo interdisciplinario facultativamente. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 6, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. SE DECRETA la medida de protección y seguridad para la víctima, establecida en el ordinal 11 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 11: la obligación del imputado de cancelar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.750 BS) mensualmente a la víctima de autos. Y SE CONFIRMA la medida de protección Y SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la víctima, establecida en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima y visto que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas. Este Juzgado Segundo Especializado, vista que en la Audiencia Preliminar de fecha 11-06-2013, se acordó la Suspensión Condicional. Este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL (…omississ…) de conformidad con el artículo 46 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta (sic) incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la victima (sic) de autos, por lo que a partir de este momento se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 11-06-2013, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 46 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: SEGUNDO: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, referido a la aplicación a la aplicación de la pena al delito más grave, en el caso de marras el delito más grave lo constituye el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que impone una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de Prisión, cuyo término medio es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal. Por lo cual queda la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA…” (folio 257), (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo).
De lo anterior se desprende, en criterio de esta Alzada, que la Jurisdicente plasmó en el fallo, que se observaba el incumplimiento parcial de una de las obligaciones impuestas, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el acusado en su criterio, se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible en contra de la víctima de actas; por tal razón, el Tribunal a quo, revocaba dicha alternativa a la prosecución del proceso, reanudándolo en consecuencia, procediendo a dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado durante el acto de audiencia preliminar, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal.
Es necesario acotar, que la Jueza de Instancia, para dictar el anterior pronunciamiento judicial, no analizó cada una de las condiciones que impuso al momento de otorgar la alternativa relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, actuar que era obligatorio, para arribar a la conclusión jurídica que adoptó (sentencia condenatoria), ya que sólo se limitó a mencionarlas en el fallo, señalando solamente, que el acusado se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible en contra de la víctima de autos, sin realizar especificación alguna, en relación al contenido del mismo.
En torno a ello, era necesario que la Jueza en funciones de Control verificara el cumplimiento o no de todas las otras condiciones, y de observar un incumplimiento de alguna de ellas, analizar si éste había sido justificado o injustificado, ya que de esto, dependía la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, o la extensión del lapso de cumplimiento de condiciones, circunstancia que no sucedió en el caso concreto.
Ahora bien, para el dictamen de una sentencia condenatoria, por Suspensión Condicional del Proceso, debe mediar previamente como requisito sine qua non, por parte del acusado, una declaración de admisión de los hechos, que le fueron atribuidos en el escrito acusatorio.
Al respecto, es preciso recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del originario Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento especial donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. Nº 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. Nº C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).
Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita, al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia apelada, además de no analizarse el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso; no se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que debieron haber sido los narrados en el escrito acusatorio, siendo los que el acusado admitió haber cometido, los cuales se sustentan a su vez, en los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como tampoco se plasmó en el fallo, las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen de la decisión, menos aún, el bien jurídico afectado y el daño social causado, constatando quienes aquí deciden, que en la sentencia impugnada, solo se estableció la pena impuesta al acusado.
Ante tal circunstancia, es preciso para esta Corte Superior, señalar al Tribunal de Instancia, que su deber consiste en dictar decisiones que generen y brinden Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso; así pues, tenemos que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.
Es por ello, que ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Sentencia N° 345, dictada en fecha 31-03-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera).
Se desprende de lo transcrito, el deber del órgano jurisdiccional, de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar la revocatoria de la alternativa a la prosecución del proceso, para luego reanudar el proceso, dictando en consecuencia un dispositivo de condenatoria, sobre la base de la admisión de los hechos, que realizó el acusado durante el acto de audiencia preliminar, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal, lo que se traduce, en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Corte Superior concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial. En este contexto, es necesario recordar que la sentencia es “un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 483).
Así las cosas, se establece que la sentencia es un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables en esta jurisdicción especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado o acusada; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y firma del Juez o Jueza. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación. Por tanto, al no cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, se ocasionó una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.
Por tanto, en criterio de esta Alzada, yerro la Jueza de Instancia, al dictar su decisión de manera inmotivada, sin sustento alguno, por lo que, en consecuencia le asiste la razón a la Defensa en el presente recurso de apelación, ya que tal dictamen judicial, causó un gravamen irreparable al acusado de actas. Es oportuno recordar, sobre el gravamen irreparable, que:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), (Destacado de esta Sala).
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que en la decisión apelada se vulneraron derechos, garantías y principios constitucionales como el derecho a la Defensa, la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, se Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL, en consecuencia se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 042-A-2014, dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, ante un Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios por los cuales se anuló la sentencia impugnada, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano BADEH EL DOUBOL EL DOUBOL.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 042-A-2014, dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, ante un Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto o distinta al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 001-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-000885
ASUNTO : VP02-R-2014-001375
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000012
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