REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de enero de 2.015
203º y 154º

ASUNTO : 1C-5095-14
CAUSA CORTE : AV-377-2015
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000026

DECISIÓN: Nº 014-15.


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica Sexta para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 747-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, cometido en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente imputado en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Masculino) del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 13 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 747-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; razón por la cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el principio de la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia N° 052, de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual se observa el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible el mismo, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Publica Sexta para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, constatando esta Sala que dicha Defensora se encontraba de guardia en fecha 22 de noviembre de 2014, cuando se realizó el acto de presentación, razón por la que fue designada por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para conocer del asunto penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estuvo acompañado por su representante legal Ciudadano ALVARO ALZATE PEREZ, por ello se deja constancia que en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, se verifica que dicha profesional del derecho aceptó la defensa recaída en su persona; de allí que se determine, que la apelante se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se cumple el motivo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se acude por disposición expresa el artículo 613 de la Ley especial.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 22 de noviembre de 2014, siendo en fecha 28 de noviembre de 2014, cuando la Defensa Pública interpone el presente recurso de apelación de auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como riela en los folios uno (1) al diecisiete (17), y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscritos por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, cursante al folio cincuenta y cinco (55) y siguiente del cuaderno de apelación. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que se determina que no estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se recurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a: “Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...) c) Autoricen la prisión preventiva.”; en tal sentido, se precisa que la recurrida versa sobre el contenido de la decisión Nº 747-14, de fecha 22 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 iusdem, cometido en perjuicio de las Ciudadanas PAOLA CORDERO ZERPA y ANIBETH CAMACHO; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente imputado en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Masculino) del estado Zulia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia el Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, aun cuando la misma fue debidamente emplazada, tal como se verifica en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública ofertó como medio de pruebas en su escrito de apelación el contenido de las actuaciones que conforman el asunto principal vinculado con la presente incidencia de apelación, procediendo esta Alzada a la Admisión de dichas pruebas por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
Por ende, siendo que el auto impugnado resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica Sexta para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 747-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública en el presente asunto. De igual manera, se ADMITEN las pruebas ofertadas por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto las mismas son útiles y pertinentes para resolver el recurso de apelación presentado, y en virtud que dichas pruebas son de tipo documental se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Publica Sexta para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 747-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja expresa constancia que no hubo escrito de contestación por parte del Ministerio Público, aún cuando dicha representación fue debidamente emplazada.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofertadas por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, por cuanto las mismas son útiles y pertinentes para resolver el recurso de apelación presentado, y en virtud que dichas pruebas son de tipo documental se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 014-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.


CAUSA CORTE: AV-377-2015.