REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007063
ASUNTO : VP02-R-2014-001483
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000021
DECISIÓN: Nº 013-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DALIA MANZANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado y de la Abogada bajo el Nº 58.268, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado FREDDY OSCAR RIVAS CAMARGO, en contra de la decisión Nº 2703-14, emitida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensora Privada Abogada DALIA MANZANILLA y Ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY OSCAR RIVAS CAMARGO.
Recibida la causa en fecha 13/01/2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VIALLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala trae a colación la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que esta Sala conocerá en segunda Instancia de aquellos recursos que sean interpuestos por las partes, en causas donde la materia sea la de Delitos de Violencia en Contra de Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, reproduciendo a continuación parte del contenido de dicha resolución de la siguiente manera:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En este punto es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2703-14, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Estas Juzgadoras y este Juzgador, traen a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, de allí que dicha norma establezca lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada DALIA MANZANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado y de la Abogada bajo el Nº 58.268, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano FREDDY OSCAR RIVAS CAMARGO, tal y como se evidencia del acta de juramentación de Defensa Privada que riela inserta al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, donde se observa la aceptación de dicha profesional y el cumplimiento de la formalidad del juramento de ley, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictado en fecha 14 de noviembre de 2014, y corre inserta desde el folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) del cuaderno de apelación, observando esta Sala que en fecha 24 de noviembre de 2014, la Defensa Privada interpuso escrito de apelación ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento a tales fines, en el folio uno (1) del cuaderno de apelación, así como también se verifica del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, el lapso para impugnar la decisión no había comenzado a transcurrir, en virtud que el Tribunal de Instancia se encontraba de guardia en la semana del 17 de noviembre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2014, por ello quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes del transcurso del lapso de ley para realizar dicha actuación, y por cuanto “El hecho de que la defensa interponga el recurso de apelación antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, no es motivo para que la Corte de Apelación declare extemporáneo un recurso, pues ello crearía indefensión al accionante toda vez que limita a ésta del libre ejercicio de los medios recursos que la ley le brinda para hacer vales sus derechos.” Sentencia 500 de fecha 13 de octubre de 2009, es por lo que esta Alzada verifica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se asiste por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) Con relación a la decisión impugnada, observa esta Sala del escrito recursivo, que el mismo va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida formulada en su oportunidad por la hoy recurrente y la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY OSCAR RIVAS CAMARGO, acordada al momento de su presentación; en tal sentido, se observa de la decisión recurrida lo siguiente:
“...considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada... relacionada con la Revisión de Medida fundamentada en que no existe el peligro de fuga de su defendido, en ese sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la rpesente causa, por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de la falta de arraigo en el país por las circunstancias antes expuestas.
De tal manera, el hecho de la falta de arraigo en el país por las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad... se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia de la imputada de autos al proceso, en razón de ello, este (sic) Juzgadora considera procedente ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano FREDDY OSCAR RIVA (sic), ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogada DALIA MANZANILLA... SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE FREDDY OSCAR RIVA....”

En tal sentido, observan quienes aquí deciden que la Defensa Privada en su escrito de apelación refiere que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2014, donde declaro sin lugar la Revisión de Medida solicitada a favor de su representado.
En este orden de ideas este Cuerpo Colegiado, trae a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En ese orden, al observar que el Tribunal a quo, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Privada, declarando sin lugar la misma y acordando mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del imputado de autos al momento de la Audiencia de Presentación de Detenido, tenemos que estamos en presencia de una decisión de examen y revisión de medida, en los términos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, se cita el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Así tenemos que por disposición expresa establecida por nuestro Legislador y nuestra Legisladora en el Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida no es susceptible de ser apelada, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1699, de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha sentado lo siguiente:
“…Las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene apelación por disposición expresa del legislador.

Por tal motivo, al concatenar la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el literal “c” del artículo 428 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de los recursos, tomando en consideración lo asentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, concluyen quienes aquí deciden, que en definitiva el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DALIA MANZANILLA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY OSCAR RIVAS CAMARGO, resulta INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que la recurrente apela de la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Revisión de Medida formulada en su oportunidad, una vez que la Instancia mediante decisión Nº 2703-14 , de fecha 14 de noviembre de 2014, Ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY OSCAR RIVAS CAMARGO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DALIA MANZANILLA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado FREDDY OSCAR RIVAS CAMARGO, contra la decisión Nº 2703-14, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada en su oportunidad por la Defensa Privada, y Ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY OSCAR RIVAS CAMARGO, de conformidad con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439 numeral 5° y 428 literal c, eiusdem, por cuanto dicha decisión resulta INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA BAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 013-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.








VJMV/ng.-
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001483*