REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de enero de 2015
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000331
ASUNTO : VP02-R-2014-001474

DECISION N° 015-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano SIMÓN ENRIQUE SANDOVAL VILLAVICENCIO; en contra de la Decisión N° 2607-14, dictada en fecha 31-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y primer aparte del artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; igualmente se suspendió condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año y se ordenó el pago de una indemnización a la víctima, en atención al artículo 61 de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 05-12-2014, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encontraba en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), se le da entrada a la causa, y se designó como ponente según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 09-12-2014, mediante Decisión Nº 315-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley que rige esta materia.
Luego en fecha 05-01-2015, la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), y cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano SIMÓN ENRIQUE SANDOVAL VILLAVICENCIO, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que para la procedencia o no de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, señalando que, se evidencia del acta de audiencia preliminar, que no quedó establecida por parte de la Jurisdicente, la oferta del daño causado por el acusado, no obstante ello, existe la orden del Juzgado de Instancia, para el pago de una indemnización, en atención al artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En torno a lo anterior, sostuvo la Defensa, que para el pago de una indemnización, se requiere la existencia de una decisión definitivamente firme, conforme lo prevé el artículo 413 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, procediendo solo el ofrecimiento del imputado para la reparación del daño.
Aduce además, que en el acto de audiencia preliminar, se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solicitando que el acusado le cancelara veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), por los daños causados, sin precisar cuáles daños fueron los que causó. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, para manifestar, que el acusado ofreció como reparación del daño causado por el delito atribuido, la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), oponiéndose la defensa a la indemnización solicitada por la víctima, sosteniendo la apelante, que la Jueza de Instancia, no estimó tales argumentos e impuso una indemnización por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).
PRUEBAS: Promovió la Defensa Pública como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de autos, copia certificada del acta de audiencia preliminar.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se “…deje sin efecto la indemnización (sic) descrita ut supra ordenada por el juez (sic) a quo sin afectar la medida alternativa decretada de suspensión condicional del proceso”.
En la presente causa, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 2607-14, dictada en fecha 31-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano SIMÓN ENRIQUE SANDOVAL VILLAVICENCIO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y primer aparte del artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; igualmente se suspendió condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año y se ordenó el pago de una indemnización a la víctima, en atención al artículo 61 de la citada Ley Especial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegó la recurrente, que para la procedencia o no de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, señalando que, se evidencia del acta de audiencia preliminar, que no quedó establecida por parte de la Jurisdicente, la oferta del daño causado por el acusado, no obstante ello, existe la orden del Juzgado de Instancia, para el pago de una indemnización, en atención al artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual, en su criterio, requiere la existencia de una decisión definitivamente firme, conforme lo prevé el artículo 413 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, procediendo sólo el ofrecimiento del imputado para la reparación del daño.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, una vez admitido el escrito acusatorio, la Jurisdicente decidió como “Tercer” pronunciamiento judicial, decretar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, suspendió el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano SIMÓN ENRIQUE SANDOVAL VILLAVICENCIO, por el lapso de un (01) año, imponiendo como condiciones para ser cumplidas por el acusado, las siguientes: a) presentación por ante el Equipo Interdisciplinario que labora en el Tribunal; b) realizar actividades comunitarias, específicamente, dictar charlas para difundir la Ley Especial de Género, cuyo contenido será aportado el Equipo Interdisciplinario que labora en el Tribunal; c) mantener la misma dirección, en el caso de cambiarla debía aportar al Tribunal la nueva residencia o domicilio y; d) mantener las medidas de protección y seguridad para la víctima, contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del mencionado instrumento legal; una vez que analizó los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano SIMÓN ENRIQUE SANDOVAL VILLAVICENCIO, observando la Jueza de Instancia, que no excedían de cuatro (04) años en su límite máximo; además verificó que el acusado había tenido buena conducta predelictual, así como no se encontraba sujeto a otra medida cautelar por otro acto delictivo y había manifestado en su declaración, que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado, verificando igualmente el Tribunal, que había opinión favorable por parte del Ministerio Público, por ello, procedió a suspender el proceso en la presente causa.
Luego de acordar la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, se estableció en el fallo como “Cuarto” pronunciamiento judicial que: “CUARTO: se ordena el pago de la indemnización a la victima (sic) de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000bs) (sic), los cuales serán cancelados en el transcurso de UN (01) AÑO, en un numero (sic) de cuenta 0105-0177-650177-07436-1 DEL BANCO MERCANTIL, CUENTA DE AHORRO (sic)” (folio 19 de la incidencia recursiva).
En torno a ello, es necesario señalar que en la legislación interna, a tenor del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, incluyendo el pago de daños y perjuicios; así como, proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados, para lo cual, adoptará las medidas legislativas para hacer efectivas tales indemnizaciones. Al comentar dicha norma constitucional, el Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que:
“El ordenamiento jurídico venezolano prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, conforme al último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal consagra la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Libro Primero, Título II, artículos 49 y siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable -una vez que la sentencia penal quede firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Establece, igualmente, que es titular de dicha acción, el Procurador General de la República, o los procuradores de los estados o los síndicos municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem” (Sentencia N° 265, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16-04-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Es oportuno acotar, que por ello, se incluyó en el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un capítulo destinado a la responsabilidad civil, que tienen los sujetos condenados por un ilícito penal tipificado en dicha ley, previendo en los artículos 61 (la indemnización), 62 (la reparación) y 63 (la indemnización por acoso sexual), toda vez que en esta Jurisdicción Especializada, dicho instrumento normativo se estatuye, como un elemento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, previendo en consecuencia en su primer artículo:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo en el artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Por ello, la consecuencia de tal protección, es que el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Ahora bien, al ser acordada en la presente causa, una Suspensión Condicional del Proceso, esta Sala considera necesario hacer algunas acotaciones sobre la referida institución procesal, en tal sentido, se observa que la doctrina señala que ésta es considerada como:
“… otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).
De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia, el cumplimiento de ciertos requisitos que la hacen procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prever una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debía admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta consiste en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, debiendo la víctima estar de acuerdo con la oferta; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que éste no se encontrara sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatando en consecuencia tales requerimientos, se procede a escuchar a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir luego el Jurisdicente, si se acuerda o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo.
Cabe destacar, que todos los requisitos deben cumplirse, por ser estos concurrentes, y para el caso, de no contarse con alguno de ello, no opera tal alternativa a la prosecución del proceso, debiendo ante este escenario procesal el Jurisdicente, imponer al acusado del proceso por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la admisión que de los hechos efectuado el acusado, lo era con fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso) o en su defecto, ordenar el pase a juicio oral.
En el caso concreto, a criterio de la Jueza de Instancia, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso; no obstante ello, esta Sala observa que durante el acto de audiencia preliminar, al concedérsele el derecho de palabra a la víctima, ésta expuso “yo estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, lo único que solicito es que me cancele 20.000 bolívares (sic), por los daños que el (sic) me causo (sic)” (folio 18 de la incidencia recursiva), argumento que el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, señaló “yo puedo pagar 5 mil (sic) en un año… 10 mil bolívares (sic), no creo es imposible, pero yo puedo llegar hasta allí 5 mil bolívares…” (folio 18 de la incidencia recursiva), sin embargo, una vez que la Jueza de Instancia admitió el escrito de acusación Fiscal, el acusado al otorgársele nuevamente su derecho de palabra, manifestó “si Admito (sic) los Hechos (sic), me comprometo a cumplir con las obligaciones” (folio 20 de la incidencia recursiva).
Ahora bien, debe esta Sala precisar, en relación a lo expresado por la víctima y el acusado, sobre el pago por los daños causados, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor del artículo 64 de la Ley Especial, señala:
“Artículo 43. Requisitos. (…omissis…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

La norma transcrita, prevé que uno de los requisitos que debe existir para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, como una fórmula alternativa de éste, es que el acusado ofrezca una oferta de reparación del daño que causó el acto ilícito por él cometido, la cual puede ser, la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño que ha causado, deviniendo ésta en la reparación, restitución o indemnización, entendiéndose dicha reparación, como una indemnización propia de la responsabilidad civil derivada del delito. En tal caso, esta Sala conviene en aclarar, que debe quedar expresamente determinado en la decisión, cuál de los supuestos de la oferta de reparación del daño causado por el delito, ha aceptado la víctima.
En torno a ello, como se señalara supra, en esta Jurisdicción Especializada, se prevén las indemnizaciones que proceden como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere:
“Artículo 61. Indemnización. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima”.
Al analizarse la norma anteriormente transcrita, se observa que los hechos de violencia previstos en dicho instrumento legal, conllevan al pago de una indemnización a las mujeres víctimas de tales delitos, o a sus herederos cuando la mujer haya fallecido como resultado del mismo, la cual será realizada por el agresor, previendo el legislador dos tipos de indemnización, a saber: 1) la indemnización de perjuicios y; 2) la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima.
En el campo del derecho penal, a tenor del artículo 113 del Código Penal “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”; conociéndose esa responsabilidad como “Responsabilidad Civil”, la cual comprende, la restitución; la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios (art. 120 Código Penal). Al comentar dicha norma penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 562, dictada en fecha 14-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, determinó:
“…De igual forma, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales”.
Para esta Jurisdicción Especializada, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la responsabilidad civil derivada del delito, comprende la indemnización de perjuicios y la reparación, siendo el caso que, por tratarse la presente causa sobre un delito que afecta la esfera moral del sujeto pasivo del mismo, procedería una indemnización. La doctrina calificada, señala que ésta indemnización constituye la:
“…acción que se le otorga a la víctima, para exigir de parte del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la reparación del mal causado a la víctima…Obviamente, para que se produzca la responsabilidad debe existir un daño. Entendiendo por éste cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado conforme a previsiones jurídicas” (Rivera Morales, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2013. primera reimpresión de la primera edición. p: 308).
Este daño que comprende la responsabilidad civil, es material y moral, conforme al artículo 1196 del Código Civil. Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República, señala que para reclamar el daño causado, debe observarse que:
“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).
“La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321)” (Sentencia N° 144, dictada en fecha 07-03-2002, por la Sala de Casación Social. Exp. N° 01-654, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

Dicha sentencia, continúa exponiendo con relación a los hechos objetivos:

“… que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02), (Subrayados de la Sala).
Esto es, que la decisión que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe estar debidamente motivada, sobre la base de cuáles hechos objetivos se cuantificó dicho daño moral, puesto que:
“… la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez” (Sentencia citada supra).
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Civil, en cuanto a la reclamación del daño moral, prevé lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores reclama…Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable” (Sentencia dictada en fecha 10-10-1991, Exp. N° 91-149, caso: Rafael Eduardo Ledesma y otra contra Jesús Alberto Guzmán).

Establecido en consecuencia, que para calcularse el daño moral, el Jurisdicente debe analizar, en cada caso concreto, la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; para esta Corte Superior, es oportuno traer a colación, el criterio sostenido en la actualidad por el Máximo Tribunal de la República, al establecer sobre el cálculo monetario para la reparación del daño moral, lo siguiente:
“En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo (…omississ…).
En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio)” (Sentencia N° 639, dictada en fecha 15-10-2014, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez), (Destacado de esta Sala).
De todo lo anterior, se colige que el Juez o Jueza Especializado, para proceder a decretar una indemnización de perjuicios como responsabilidad civil, debe atender lo concerniente al daño material, el cual se calcula sobre la base de la disminución del patrimonio que ha sufrido la víctima; así como al daño moral, cuyo calculo conlleva el criterio subjetivo del Juzgador o Juzgadora, por referirse a la esfera íntima de la víctima.
Por otra parte, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima, consiste en el deber que tiene el sujeto activo del delito, de asumir el pago de un tratamiento, que a futuro, amerite la víctima, bien sea médico o psicológico, como consecuencia derivada de la comisión de un hecho punible.
Para admitir y consecuencialmente calcular esta clase de indemnización, el Juez o Jueza Especializado requiere contar con medios probatorios, que le permitan determinar la veracidad de tales tratamientos, esto es, que debe tener soportes para la procedencia de tal tipo de indemnización y/o pago del tratamiento médico o psicológico.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para la reclamación de dichas indemnizaciones, como responsabilidad civil derivada del delito, es oportuno señalar, que si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé tal oportunidad para solicitarla, esta Sala establece que en cuanto a la indemnización de perjuicios, la misma por comprender el daño material y el daño moral causado con ocasión de un hecho delictivo, debe tramitarse conforme a las normas previstas en el Título IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, atendiendo lo previsto en los artículos 413 al 422 del citado Texto Adjetivo Penal, procediendo en consecuencia, una vez que se encuentre firme la sentencia condenatoria, por ante el Tribunal que la dictó.
Lo anterior, deviene en el hecho de que “… el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible” (Sentencia N° 607, dictada en fecha 21-04-2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando); estableciéndose así la sentencia penal, en el sustento sobre el cual reposa dicha acción civil.
Mientras que, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico para la víctima, puede ser peticionada al Juez o Jueza Especializado, en el momento que la víctima entre en conocimiento, de la necesidad que tiene de realizarse un tratamiento médico y/o psicológico, pudiendo solicitarla en el escrito acusatorio, durante el juicio oral o cuando exista una sentencia condenatoria firme, para lo cual, la víctima debe probar la necesidad de dicho tratamiento, mediante un informe médico y psicológico o psiquiátrico, tal y como corresponda en el caso concreto, proceder el Juez o Jueza a valorar dichos medios probatorios para decidir la procedencia o no de tal indemnización.
Ahora bien, este tipo de indemnización, en los procesos donde medie una suspensión condicional como fórmula alternativa del mismo, como sucedió en el caso concreto, procede por ante la jurisdicción civil, toda vez, que no existe una sentencia condenatoria que es el requisito sine qua non para su procedencia conforme lo exige el legislador por vía penal, mientras que, el pago por el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, debe acordarse al momento de decretarse la suspensión condicional del proceso, analizando el Juez o Jueza Especializado en ese momento, lo atinente a los informes presentados relativos al tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico.
Es necesario para esta Corte Superior aclarar, que para el caso, de optar la víctima, por la indemnización y por el pago del tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, el cálculo que deba efectuarse con ocasión de la indemnización de perjuicios, no debe incluir el monto monetario por el pago del tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico para la víctima, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ello es así, ya que:
“Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...” (Sentencia N° 144, dictada en fecha 07-03-2002, por la Sala de Casación Social. Exp. N° 01-654, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz).

Esto es, que el cálculo de la indemnización, restitución o resarcimiento, debe estar relacionado estrechamente, con la magnitud del hecho ilícito por el cual fue juzgado el acusado, previa admisión de los hechos y/o sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que nunca debe sobrepasar, los hechos por los cuales fue acusado, así como tampoco incluirse hechos nuevos, máxime si opta por la vía civil, debiendo ser el Jurisdicente cuidadoso y no valorar hechos que no fueron objeto del proceso penal.
En el caso concreto, si bien el acusado como oferta de reparación del daño causado (entendida ésta como indemnización por el hecho ilícito, que en el acto de audiencia preliminar admitió haber cometido), ofreció la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), de los veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), que solicitó la víctima, la Jueza de Instancia acordó el pago de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), esto es, que la Jurisdicente modificó la oferta de reparación presentada por el imputado.
Ahora bien, sobre la oferta de reparación del daño causado que propone el imputado en los procesos relativos a la suspensión condicional del proceso, el artículo 44 del Texto Adjetivo Penal, prevé que en la decisión judicial se fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, para lo cual se:
“Artículo 44. Procedimiento (…omissis…) aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición…”.

Esto es, que el Jurisdicente puede acoger o no la oferta propuesta, y en todo caso modificarla, pudiendo existir una autocomposición del proceso, donde acusado y víctima acuerden la indemnización; en el caso en análisis, la Jueza de Control modificó la oferta ofrecida por el ciudadano SIMÓN ENRIQUE SANDOVAL VILLAVICENCIO, sin indicar las razones por las cuales lo hacía, obviando totalmente explicar los criterios de razonabilidad que exige el legislador, ya que nada señaló sobre el por qué modificaba tal oferta, circunstancia que incide en la motivación de la decisión, haciendo el fallo inmotivado, destacando esta Alzada, que la Jueza de Control con su actuar yerro al suspender el proceso, al no observar el contenido de la norma transcrita supra, y omitir el pase a juicio oral del acusado de actas.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que no se realizó una explicación del por qué se adoptó determinada conclusión jurídica, aunado a ello, observa esta Sala, que la Jurisdicente cuando fijó las condiciones en las que acordaba la suspensión condicional del proceso, no las indicó en la parte motiva de la decisión, sino en la parte dispositiva de la misma, siendo el caso que, tal requisito debe ir contenido en ambas partes del fallo, ya que la parte dispositiva, solo recoge de manera resumida la conclusión jurídica a la cual arribó la Jurisdicente, una vez que realizara el proceso de análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo tanto, quienes aquí deciden, estiman que la decisión accionada no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en ella, no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la decisión apelada en cuanto a la oferta de reparación del daño causado, que propone el imputado en los procesos relativos a la suspensión condicional del proceso, siendo ello un requisito obligatorio para que en efecto, proceda tal fórmula alternativa de prosecución del proceso, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control al momento de decretar la suspensión condicional del proceso, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones en las cuales se basó para ordenar el pago de una indemnización a favor de la víctima; lo que se traduce en falta de motivación de la decisión, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el principio del Debido Proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la decisión apelada, la cual, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano SIMÓN ENRIQUE SANDOVAL VILLAVICENCIO, en consecuencia se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 2607-14, dictada en fecha 31-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y primer aparte del artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; igualmente se suspendió condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año y se ordenó el pago de una indemnización a la víctima, en atención al artículo 61 de la citada Ley Especial y se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género. Así se decide.
Cabe destacar, que la parcialidad del recurso, radica en no haberse acordado la totalidad del pedimento de la Defensa de actas, ya que se decretó la nulidad de la decisión que acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, incluyendo la indemnización acordada a la víctima, como consecuencia jurídica de la violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 C.R.B.V.), por existir falta de motivación del fallo, y no como lo peticionó la recurrente al señalar que se “…deje sin efecto la indemnización (sic) descrita ut supra ordenada por el juez (sic) a quo sin afectar la medida alternativa decretada de suspensión condicional del proceso” (destacado nuestro). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano SIMÓN ENRIQUE SANDOVAL VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 2607-14, dictada en fecha 31-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, conforme lo establece el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ



LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 015-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA





JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-000331
ASUNTO : VP02-R-2014-001474