REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Enero de 2015
203º y 154º

ASUNTO : VP02-O-2015-000001
CAUSA CORTE : VP02-O-2015-000001

DECISIÓN: Nº 012-15.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

En fecha, 09 de enero del año 2015, la profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.291.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.673, quien dice actuar en carácter de Abogada de Confianza del Ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, interpuso acción de amparo constitucional, por considerar se transgredieron los artículos 26, 44.1, 49, 51 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 157, 229, 232, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a su representado el Ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, manifestando que dicha acción va dirigida contra el auto emanado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 08 de enero del año 2015, mediante el cual se abstuvo de decidir de la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de revisión de medida requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el dictado de la decisión sobre dicho pronunciamiento para el 19 de enero del presente año, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, observándose que la Profesional del Derecho no consignó la decisión que le genera agravio su representado.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La accionante refiere que denuncia la falta de motivación del auto “recurrido”, y por ello a su criterio se vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de revisión de medida formulada conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Afirmó además que es evidente el vicio de inmotivación en que incurrió la Instancia, al no plasmar una exposición clara, concisa, artículada, lógica y concatenada de las razones de derecho que la conllevan a arribar a esa decisión, concluyendo que su “escrito de impugnación va dirigido a la resolución inmotivada”, y que en ejercicio de la tutela constitucional invocada resulta posible interponer Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no es posible apelar de la decisión que recurre.
Observa esta Sala, que la accionante en amparo formula su escrito concibiendo mas un recurso de apelación que un amparo propiamente dicho, y siguiendo con su planteamiento, la misma manifestó que la inmotivación de la decisión recurrida hace que no opere la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Arguye de igual manera, que la omisión de la Instancia vulnera el principio de ser juzgado y juzgada en libertad, señalando que “los lapsos procesales de notificación de la víctima a la correspondiente Audiencia Preliminar constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” para mantener privado de libertad a su representado, al señalar que en el acto conclusivo acusatorio fue solicitado el sobreseimiento por parte del Ministerio Público con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acusando únicamente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, lo cual a criterio de quien acciona comporta un cambio de circunstancias con relación al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado.
En ese orden la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, indicó que “del auto recurrido se puede evidenciar tanto la falta de fundamentación jurídica como la falta de motivación absteniéndose de decidir de manera concreta sobre los supuestos y declarar CON LUGAR O SIN LUGAR a (sic) la petición sobre LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, establecida en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal y dejar en RESERVA la decisión o pronunciamiento para el día de la Audiencia Preliminar como un exabrupto o error judicial que no se encuentra amparado en el procedimiento penal venezolano...”
Cita un extracto de la sentencia Nº 503, de fecha 19 de marzo del año 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre tal criterio afirmó que quedó ratificado el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual transcribe textualmente.
Considera quien acciona que para mantener privado de libertad a su representado era necesario dictar una decisión fundada, razonada y motivada, por cuanto el auto dictado no plasma los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida en contra del imputado de actas, por ello dicho dictamen resulta arbitrario.
En otro orden de ideas, la supuesta Defensa señaló que en fecha 24 de diciembre del año 2014, fue presentado por ante el Tribunal de Instancia escrito de acusación en contra del Ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, el cual fue recibido por la Instancia en fecha 05 de enero de 2015, y por cuanto en dicho acto conclusivo se dejó sin efecto la calificación jurídica provisional del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es evidente que variaron las circunstancias que en un principio hicieron procedente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que cesaron los efectos de dicha medida con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo procedente la libertad bajo la imposición de una de las medidas previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, destacando que el imputado de autos se encuentra detenido desde el 01 de diciembre de 2014, no considerando la accionante procedente haber postergado dicho pronunciamiento para el 19 de enero de 2015, fecha en que esta pautada la celebración de la Audiencia Oral Preliminar.
En virtud de lo denunciado, la parte actora afirma que se ha quebrantado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente anular el auto de fecha 08 de enero de 2015, que fue emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así pues señala la accionante que la imposición de las medidas de coerción personal obedece a una serie de supuestos que deben ser razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, en razón de la supremacía del derecho a ser juzgado en libertad, a través de los medios procesales que persiguen garantizar las resultas de un eventual juicio.
Arguye que el delito de Violencia Física Agravada, no resulta suficiente para acreditar la existencia de peligro de fuga, ya que su pena máxima es de TRES (03) AÑOS, lo cual dista en gran cantidad del limite que estableció nuestro Legislador y nuestra Legisladora para tal consideración, siendo de tales argumentos que la accionante alegue la violación de los artículos 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el auto dictado por la Instancia no cumple con los parámetros de ley para mantener privado de libertad al ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL.
Concluye la Abogada que suscribe el escrito de amparo, su planteamiento, indicando que el mismo cumple el supuesto de hecho consagrado en el artículo 25 constitucional referido a la nulidad de los actos que emanen del Poder Público, por ello el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2015 es NULO, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, afirmando que sobre la base de tales planteamientos se hace evidente que estamos en presencia de un acto jurisdiccional afectado de nulidad absoluta por haberse dictado en contravención de los derechos fundamentales que amparan a su defendido.
En el inciso denominado “PETITORIO” la accionante solicita la Declaratoria de Nulidad del auto dictado en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CESAR ANDRÉS ROMERO BADELL, inobservando lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y no verificando los requisitos para el mantenimiento de dicha medida.
II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero del año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

De igual manera, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Las negrillas son de la Sala).

De allí que evidencien estas Juzgadoras y este Juzgador, que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial, específicamente, “…contra el auto donde la Instancia se abstuvo de decidir de manera concreta sobre los supuestos y declarar CON LUGAR O SIN LUGAR a (sic) la petición sobre la REVISIÓN DE LA MEDIDA, establecida en el artículo 250 de nuestra norma adjetivo penal y dejar en RESERVA la decisión o pronunciamiento para el día de la Audiencia Preliminar... (Omisis...) a la solicitud planteada por esta Defensa, se dará pronunciamiento el día 19-01-15, fijado para la Audiencia Preliminar...”; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, las integrantes y el integrante de esta Sala constataron que la misma fue presentada por la Abogada en Ejercicio YANIRA DIAZ BAPTISTA, quien no demuestra su cualidad, así mismo no se encuentra consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, designación como defensora que efectuara el imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, ni su respectiva juramentación que la acredite a actuar con tal carácter, a fin de que la misma represente los derechos que le asisten al imputado de actas, es decir, no se encuentra anexa a la acción incoada, ningún soporte que haga constar la voluntad del imputado de estar asistido o representado por la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, quien se subroga su defensa.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“… (Omisis...)
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
(Omisis...).
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
...Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1642, de fecha 21 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación”.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue presentado, así como tampoco fue consignado ningún soporte, del cual se acredite que el ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADEL, designó formalmente como su defensora técnica a la abogada en ejercicio YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, es decir, no consta en la actas que integran la presente acción extraordinaria, evidencia alguna de la cual se verifique la voluntad expresa del mencionado ciudadano en relación a su pretensión de ser asistido en el presente asunto por la citada profesional del derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó la abogada en ejercicio YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, sin ACREDITAR la cualidad necesaria para hacerlo.
Consideran quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder para defender los derechos del ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, o cualquier soporte del cual se desprenda que el imputado de autos, designó formalmente como su defensora técnica a la abogada en ejercicio YANIRA DIAZ DE BAPTISTA; los mismos debieron ser consignados junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación de la acción promovida, por lo que las integrantes y el integrante de este Cuerpo Colegiado consideran, que ante la falta de acreditación o acompañamiento de los documentos que demuestren la cualidad que pretende la accionante, hace que la misma carezca de la legitimidad requerida, incumpliendo en consecuencia, con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo.
En otro particular esta Sala también ha observado que la accionante no acompañó su escrito de Amparo Constitucional de las copias de la actuación que denunció como lesiva de los derechos y garantías de su representado, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1098, de fecha 09 de julio de 2008, ha establecido que:
“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que la abogada Elba Leonor Molina M. cuando intentó la acción de amparo constitucional, no señaló la fecha en que había sido dictada la decisión impugnada, ni consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la misma, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente; es decir, la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Sala pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción.
(Omisis...)
...la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar –la cual pretende lesiva-, esta Sala, de conformidad con la doctrina antes citada en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Leonor Molina M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos María de los Ángeles Camacho Dávila e Ismael Antonio Palma Díaz. Así se decide.”

De fecha más reciente, las misma Sala Constitucional en Sentencia N° 216, de fecha 09 de abril de 2014, señaló:
“...es carga del accionante la consignación, junto con la demanda, aunque sea en copia simple de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales.”

En ese orden de ideas, tenemos que la parte actora de la acción extraordinaria de Amparo objeto del presente asunto, no consignó al menos copia simple del auto dictado en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual según la accionante dicho órgano jurisdiccional acordó reservar la decisión o pronunciamiento sobre la petición de revisión de medida que fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de enero de 2015, fecha pautada para la celebración de la audiencia oral preliminar; todo lo cual es indispensable para que esta Sala pueda formarse su convicción y resolver sobre la admisibilidad o inadmisibildad del amparo que propone, en tal sentido, es evidente el incumplimiento de la accionante con respecto a su carga procesal, y ello le impide a esta Alzada constatar la certeza de la decisión objeto del amparo, pues no resulta suficiente el escrito de la supuesta Defensa Privada para verificar las denuncias efectuadas, ni tampoco resulta posible deducir los hechos que han lesionado las garantías y derechos constitucionales del Ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, de allí que también resulte Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, conforme a la jurisprudencia citada y al contenido del numeral 2° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible”.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada en ejercicio YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como también resulta INADMISBILE POR LA FALTA DE DOCUMENTOS indispensables (copia de decisión presuntamente lesiva) para verificar la admisibilidad o no de la demanda de amparo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al numeral 2° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada en ejercicio YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como también resulta INADMISBILE POR LA FALTA DE DOCUMENTOS indispensables (copia de decisión presuntamente lesiva), para verificar la admisibilidad o no de la demanda de amparo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al numeral 2° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.



LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 012-15, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA URDANETA NAVA.












VJMV/ng.-