REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007514
ASUNTO : VP02-R-2014-001489
DECISIÓN Nº 010-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.291.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.673, en su condición de Defensora del Imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 01/09/1986, estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Técnico en Computación, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.415.982, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión signada bajo el Nº 118-2014, dictada y publicada in extenso en fecha 01 de Diciembre de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Procedimiento Especial. Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; previstos en el segundo aparte del artículo 42 y 43 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en consecuencia Declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 12 de Enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida y publicada in extenso en fecha 01 de Diciembre de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, signada bajo la resolución Nº 118-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.673, quien fue debidamente juramentada como Defensa Privada en fecha 01 de Diciembre de 2014, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio Cuarenta (40), por tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, la cual corre inserta desde el folio Cuarenta y Uno (41) al folio Cincuenta y Uno (51) y su in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 118-2014, inserta igualmente desde el folio Veintiuno (21) al folio Treinta y Uno (31) del Cuaderno de Apelación, quedando las partes notificadas en la misma audiencia; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Uno (01) al folio Tres (03) de la incidencia; esto es, antes de comenzar a transcurrir el lapso a que atiende el 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación por parte de la Defensa, fue interpuesto de manera anticipada, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que se constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Determinándose que no se incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscala Provisional y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Doce (12) al folio Trece (13) de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que la misma fue presentada dentro del lapso legal, a que atiende el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es al segundo (2°) día después de haber sido emplazada, por lo que se declara Admisible. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, en su escrito recursivo, no ofrece pruebas; siendo que el Ministerio Público promueve en su escrito las actas que conforman el asunto penal signado bajo el Nº VP02-R-2014-007514; en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho. Y al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se Decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.291.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.673, en su condición de Defensora del Imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, identificado en actas; en contra de la decisión signada bajo el Nº 118-2014, dictada y publicada in extenso en fecha 01 de Diciembre de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscala Provisional y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de Ley. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su escrito de contestación, al considerarse útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Asimismo, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.291.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.673, en su condición de Defensora del Imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, identificado en actas; en contra de la decisión signada bajo el Nº 118-2014, dictada y publicada in extenso en fecha 01 de Diciembre de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Procedimiento Especial. Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; previstos en el segundo aparte del artículo 42 y 43 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en consecuencia Declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscala Provisional y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue presentado en el lapso legal a que atiende el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal. Y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Asimismo, se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas en su escrito recursivo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 010-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001489
LEBS/ncav*