REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de enero de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-002537
ASUNTO : VP02-R-2014-001482

DECISION N° 009-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de imputado en el presente proceso penal, asistido por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.018; en contra de la Decisión N° 2763-14, dictada en fecha 19-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como se ratificaron las medidas de protección y seguridad decretadas con anterioridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la citada Ley especial.
Recibida la causa en fecha 17-12-2014, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encontraba en su condición de Juez Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), se le dio entrada a la causa, y se designó como ponente según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se solicitó al Tribunal de origen la causa original ad effectum videndi, y en fecha 18-12-2014, se solicitó a los mismos efectos, la investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F03-4203-07, las cuales, fueron recibidas en esta Alzada en fecha 07-01-2015.
Luego, en fecha 18-12-2014, mediante decisión Nº 325-14, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley que rige esta materia.
Finalmente, en fecha 05-01-2015, la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, quedando en consecuencia la Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de imputado en el presente proceso penal, asistido por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
El apelante comenzó su escrito recursivo, señalando los hechos que dieron origen a la presente causa, para alegar luego, que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Vindicta Pública tiene cuatro (04) meses para presentar el respectivo acto conclusivo, además de una prórroga de quince (15) a noventa (90) días, por lo que una vez vencido dicho lapso, se declaró el archivo Fiscal de las actuaciones, siendo el caso, que en atención al artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación fiscal solo puede ser reaperturada, cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal situación, manifestando el apelante, que de dicha decisión no ha sido notificado.
Arguyó además, que de acuerdo al artículo 127 del Texto Adjetivo Penal, el imputado tiene derecho a que se le explique el delito imputado, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, denunciando que “…nada (sic) de estos supuestos se han cumplido”, por ello estima que se vulnera el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales.
Finalmente, el recurrente alegó la prescripción de la acción, toda vez que el presunto acto delictivo se cometió a mediados del año 2007, transcurriendo desde dicha fecha más de siete (07) años.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se anule la decisión impugnada y se le otorgue libertad plena.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2763-14, dictada en fecha 19-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como se ratificaron las medidas de protección y seguridad decretadas con anterioridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la citada Ley especial.
III. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DEL ACUSADO:
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés del acusado, que deja sin eficacia jurídica la decisión apelada, la cual deviene del acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión, donde se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, afecta el principio del debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley; tal aseveración se comprueba, en cuanto al pronunciamiento efectuado por el Jurisdicente de decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin haber sido imputado el ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Cabe destacar, que la presente causa se inició en fecha 29-06-2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ordenando la Vindicta Pública en esa misma fecha la práctica de examen físico y psicológico (folios 02 y 03 de la investigación fiscal), iniciándose la investigación correspondiente en fecha 10-07-2007 (folio 41 de la investigación fiscal).
Luego de ello, específicamente en fecha 29-10-2007, la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público ordenó la citación del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, para el día 05-11-2007, con la finalidad de “…tratar asunto relacionado con la causa 24-F11-2750-07” (folio 06 de la investigación fiscal), sin hacerse efectiva la citación.
Posteriormente, en fecha 11-12-2007, la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público ordenó nuevamente la citación del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, para el día 17-12-2007 “a fin de tratar asunto relacionado con la causa 24-F11-2750-07” (folio 08 de la investigación fiscal), sin hacerse efectiva la citación.
Luego, en fecha 12-09-2008, el mencionado Despacho fiscal, solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano (folios 53 y 54 de la investigación fiscal), la cual, en fecha 13-09-2008, fue negada por el Juzgado Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, por cuanto:

“…el Ministerio Publico (sic) no aportó los datos filiatorios, ni personales del ciudadano JUAN DÍAZ PIMENTEL… así mismo de actas no se desprende ningún elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, tampoco existe una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular respecto al caso concreto de investigación, aunado a que no existe en acta un resultado Médico Forense el cual haya sido practicado a la presunta víctima expedido por la Medicatura Forense adscrita al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (folios 32 y 33 de la investigación fiscal).

Así en fecha 12-11-2008, la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público remitió a la Fiscalía Superior del estado Zulia, la investigación fiscal, a los fines de ser distribuida a una Fiscalía Especializada en Materia de Violencia contra las mujeres (folio 56 de la investigación fiscal).
En fecha 11-12-2008, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, decretó bajo el N° 2404-08, el archivo fiscal de la investigación penal seguida al ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, ya que “…el lapso perentorio otorgado por la Ley especial (sic) aplicada para la investigación, el cual es de cuatro (04) meses para culminar la misma y presentar el respectivo Acto Conclusivo, expiró…” (folios 57 y 58 de la investigación fiscal).
En fecha 18-02-2009, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se presentó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando se reaperturara la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se entrevistara a las ciudadanas Nelitza Leal y Belkis Fernández (folio 62 de la investigación fiscal).
En fecha 19-02-2009, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se presentó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestando que comparecería el día 04-03-2009, a las 09:00 a.m., en compañía de los testigos, a los fines de que rindieran declaración (folio 61 de la investigación fiscal).
En fecha 18-02-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aperturó la causa, a los fines de entrevistar a las ciudadanas Nelitza Leal y Belkis Fernández (folio 63 de la investigación fiscal), entrevistas que se efectuaron en fecha 04-03-2009 y 25-03-2009, respectivamente (folios 66 al 69 de la investigación fiscal).
En fecha 28-02-2009, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ordenó la citación del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, para el día 12-03-2009 “con el propósito de ser impuesto de denuncia realizada en su contra…”, sin hacerse efectiva la citación (folio 14 de la investigación fiscal).
En fecha 20-03-2009, la referida Representación Fiscal, ordenó la citación del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, para el día 02-04-2009 “con el propósito de ser impuesto de denuncia realizada en su contra…”, sin hacerse efectiva la citación (folio 18 de la investigación fiscal).
En fecha 03-04-2009, la referida Representación Fiscal, ordenó la citación del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, para el día 16-04-2009 “con el propósito de ser impuesto de denuncia realizada en su contra…”, sin hacerse efectiva la citación (folio 20 de la investigación fiscal).
En fecha 10-06-2009, la referida Representación Fiscal, ordenó la citación del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, para el día 18-06-2009 “con el propósito de ser impuesto de denuncia realizada en su contra…”, sin hacerse efectiva la citación (folio 22 de la investigación fiscal).
En esa misma fecha, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, entrevistó a la ciudadana María Geraldine Greco Fernández (folios 72 y 73 de la investigación fiscal).
En fecha 22-06-2009, el mencionado Despacho Fiscal, notificó al Tribunal de Instancia, de la reapertura de la investigación (folio 74 de la investigación fiscal).
En fecha 08-07-2009, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL (folios 76 y 77 de la investigación fiscal), la cual fue decretada por el Juzgado de Instancia, en fecha 13-07-2009 (folio 78 de la investigación fiscal).
En fecha 18-08-2010, el Juzgado a quo, mediante decisión N° 1031, declaró el cese de la condición de imputado, a favor del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del anterior Texto Adjetivo Penal, y se ordenó la remisión de las actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dando respuesta al archivo fiscal que en fecha 11-12-2008 dictó el Ministerio Público (folio 04 de la causa original).
En fecha 28-10-2014, el ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 121 Carora del Comando de Zona GNB N° 12 Lara de la Guardia Nacional, por cuanto “…se encuentra solicitado según oficio N° 1627-09, de fecha 13-07-2.009, expediente Nro. VP02-S-2009-002537, Requerido (sic) por el Juzgado Primero de Control del Estado (sic) Zulia en Materia de Delito de Violencia Fisica (sic) Contra la Mujer, por el delito de Violencia Fisica (sic) Contra la Mujer y la Familia” (folio 21 de la causa original).
En fecha 30-10-2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la orden de aprehensión, fue librada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo en consecuencia éste su Juez Natural.
Luego, en fecha 19-11-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; efectuó audiencia de presentación por orden de aprehensión, donde decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como se ratificaron las medidas de protección y seguridad decretadas con anterioridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la citada Ley especial.
En dicha audiencia, al momento de exponer sus alegatos la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, señaló:
“En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, en virtud de orden de aprehensión librada, 13-07-2009, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos (sic) en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le realizara investigación, por los hechos denunciados por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo SOLICITO SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS (sic) EN EL ORDINAL 3, es decir, las presentaciones cada (20) días del imputado y 9° que el ciudadano no se acerque al lugar de trabajo de la víctima DEL ARTÍCULO (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifiquen las medidas de Protección a la víctima de los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley de Género de igual forma solicito me sea devuelta a la brevedad posible la Investigación Fiscal suministrada a este Tribunal, es todo” (folios 49 y 50 de la incidencia recursiva).

Del recorrido procesal que antecede, se desprende que en el caso en análisis, como se señalara al inicio de este fallo, se vulneró el principio del debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional; puesto que al ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, un Juez Penal le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber sido imputado por el mencionado hecho delictivo, por el Ministerio Público.
En el caso concreto, si bien en contra del referido ciudadano en fecha 10-07-2007, se inició investigación fiscal, siendo citado para la Sede Fiscal en cinco oportunidades, a saber: en fechas 29-10-2007 y 11-12-2007, por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público y en fechas 28-02-2009, 03-04-2009 y 10-06-2009, por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, siendo infructuosas tales citaciones, las cuales, observa esta Sala, que no fueron realizadas con la finalidad de imputarlo del delito in comento, en fecha 08-07-2009, la Vindicta Pública solicitó se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, siendo acordada judicialmente en fecha 13-07-2009, mandato judicial que fue ejecutado en fecha 28-10-2014, cuando el ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 121 Carora del Comando de Zona GNB N° 12 Lara de la Guardia Nacional, siendo puesto por el Ministerio Público, en fecha 19-11-2014, a “disposición” del Tribunal de Instancia, quien le decretó medidas cautelares sustitutivas, sin haber sido imputado formalmente por la Vindicta Pública, en sede Fiscal o en el Juzgado durante el acto de audiencia de presentación, una vez que fue efectivamente aprehendido, en virtud de la orden que recaía en su contra.
Visto así, es necesario señalar, que el hecho de que el Ministerio Público, dejara de imputarle al ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, el delito por el cual lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, produce indefensión, ya que el acto de imputación fiscal, tiene por finalidad, el que los procesados puedan conocer los motivos por los cuales son investigados y consecuencialmente, ejercer oportunamente su derecho a la defensa.
Lo anterior se armoniza, con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 185, dictada en fecha 07-05-2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, donde se precisó que:

“Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3°, literal a, el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”, así como en el artículo 9, inciso 2°, que establece: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.
Por tanto, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo.
…omissis…
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 799, dictada en fecha 27-07-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció que:

“Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem”.

Cónsono con lo precedente, esta Sala estima que al no haber sido imputado formalmente el ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no podía la Jurisdicente decretarle medida cautelar, sustitutiva o privativa de libertad, puesto que con tal proceder se vulneró su derecho a la defensa, infringiéndose así el principio fundamental del debido proceso penal, establecido en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Texto Adjetivo Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, por ser éste considerado como el débil jurídico, al ser el sujeto imputado en la comisión de un delito.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de lo anterior, observa esta Sala con suma preocupación, el hecho cierto de que el Juzgado de Instancia, en fecha 18-08-2010, dictó decisión N° 1031, donde declaró el cese de la condición de imputado, a favor del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del anterior Texto Adjetivo Penal (folio 04 de la causa original), ello como consecuencia del decreto de Archivo Fiscal, emitido en fecha 11-12-2008, por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público (folios 57 y 58 de la investigación fiscal), decisión que a todas luces resulta extemporánea, puesto que ya existía un decreto de reapertura de la investigación Fiscal, por ello, dicha decisión, al igual que la recurrida, se encuentra incursa en una causal de nulidad.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión N° 2763-14, dictada en fecha 19-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión y; 2) La decisión N° 1031, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del anterior Texto Adjetivo Penal, el Tribunal de Instancia, declaró el cese de la condición de imputado, a favor del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; diferente al que dictó el fallo aquí anulado; para preservar los derechos, garantías y principios constitucionales, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión N° 2763-14, dictada en fecha 19-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión y de la decisión N° 1031, dictada en fecha 18-08-2010, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del anterior Texto Adjetivo Penal, el Tribunal de Instancia declaró el cese de la condición de imputado, a favor del ciudadano JUAN DIAZ PIMENTEL; por existir violación del principio del Debido Proceso y del derecho a al defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para preservar los derechos, garantías y principios constitucionales, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 009-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA



JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-002537
ASUNTO : VP02-R-2014-001482