REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2015
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-001051
ASUNTO : VP02-R-2014-001381
DECISIÓN Nº 008-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ROBINSÓN SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Público Noveno Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en contra de la decisión Nº 673-14, de fecha 11 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: La Detención en Flagrancia de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ANDRY BOSCAN; Acordó el Procedimiento Abreviado; Acogió las Calificaciones Jurídicas Provisionales dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ordenó el ingreso preventivo del Adolescente imputado a la Entidad de Atención Sabaneta (varones).
Recibida la causa en fecha 16 de Diciembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, quien se encontró supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que esta se encontraba de reposo médico; se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Suplente DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo que en fecha 05 de Enero de 2015, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reintegra a sus actividades y le es reasignada la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante decisión Nº 323-14, fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608.”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ROBINSÓN SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Público Noveno Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerce su medio de impugnación, en los siguientes términos:
El recurrente aborda su escrito recursivo esbozando lo alegado por la Defensa al momento de la presentación de imputados, así como los argumentos tenidos por el Juzgado de Control, para luego señalar en su motivo de apelación que “se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde NO SE PRONUNCIÓ respecto a todo lo alegado y solicitado por esta defensa y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no da argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras”
Quien apela cita extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Agosto de 2005, para enfatizar posteriormente que la decisión del Tribunal Primero de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces y las Juezas, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.
Continua y traer a colación la decisión emitida en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio, de fecha 21 de Junio del año 2010; aseverando que el Juzgado de Control además de no motivar su decisión, asegura que sus defendidos son coautores del delito que se les imputa, y que no comprende como Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que va iniciándose. En este sentido refiere al tratadista Eduardo Jauchen en su obra "Derechos del Imputado".
Por otra parte, denuncia que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir la existencia del delito por el cual se impuso la medida a su defendido, ya que en su parecer solo esta el dicho de la presunta víctima, ya que no hay testigos que den fe de lo ocurrido y denunciado por la misma, ni ninguna circunstancia que lo señale como responsable de dicho delito; por lo que ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como estima la Defensa fue establecido en sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal Sentencia Nº 714 de fecha 13/12/2007.
Asimismo, estima desproporcionado decretarle a su defendido una Medida de Privación de Libertad, por un delito que en su decir, ni siquiera llegó a consumarse ya que tal como lo denuncia la víctima de autos, no existiendo durante todo el procedimiento algún testigo que corroborara su dicho.
Aduce de igual manera, que fue decretada una decisión acéfala y una medida sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal efecto, consideró discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva, refiriendo entre otras cosas “…en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el Articulo 5o en concordancia con tas agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3o, 5o 8o y 10° del Artículo 6° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal lodos en CALIDAD DE COAUTORES.
Toda esta situación hace surgir la interrogante ¿Acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial y la denuncia de la victima para presumir determinar que mi defendido sea el autor del delito que la presunta victima le atribuye? Sin existir testigos durante la comisión del hecho, por lo que resulta desproporcionado mantener privado de libertad a mi defendido por un hecho y un procedimiento donde hubo tantas contradicciones e incertidumbre.
En este orden de ideas, respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría q la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar
Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.
En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mis defendidos se encuentra ubicado el 1.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 2 (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Además se evidencia en actas, que al momento que los funcionarios actuantes le realizaron la inspección corporal provista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ninguna arma, que corrobore que estamos en presencia de un Robo Agravado o un Robo Agravado de Vehículo Automotor
Es por todo ello que se demuestra el arraigo que tiene en este Estado y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o Imponga el Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDÁNDOSELE UNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado, motivando esta conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Destaca, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de manera clara y precisa el porqué no le asistió la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Indica que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte el derecho a libertad plena de su representado.
Promueve como pruebas copia de las actas que componen la presente causa, pasando a solicitar en su “PETITORIO” que sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nº 673-14 de fecha 11 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el Articulo 5o en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 1o,2o, 3o 5o, 8o y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo do Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DF LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, todos en CALIDAD DE COAUTORES, cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRY BOSCAN desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública; en los siguientes términos:
Esgrime la Representante Fiscal en el particular que denomina “LO INVOCADO POR LA DEFENSA PÚBLICA ES IMPROCEDENTE, POR NO EXISTIR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DEL ADOLESCESCENTE IMPUTADO NI MUCHO MENOS VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, que ciertamente en la decisión recurrida, se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados al juicio oral y reservado, de conformidad con el articulo 581 de la ley especial, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Afirma que la Jueza de forma, clara, precisa y transparente explica cada uno de los motivos que la llevan a tomar dicha decisión, precisando que de actas se desprende que en este hecho en concreto, se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro código penal adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste a los adolescentes imputados, por lo que en nada resulta violatoria la decisión respecto a normas de carácter Constitucional.
La Vindicta Pública estimó señalar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace por estar llenos los extremos que autorizan la misma, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, como lo pretende hacer ver la recurrente.
Destaca quien contesta que, la Jueza incluye un fuerte fundamento a su decisión al momento de argumentarla, pues no sólo se basa en el Principio de Legalidad, que no deja de ser pieza clave, sino que también explica que existe un grave peligro para la victima, pues se trata en esta oportunidad de la comisión de un delito grave y pluriofensivo, donde no sólo se atenta al derecho de propiedad de las víctimas, sino que también hubo violencia en contra de éstas, es por ello que, debe resguardarse su integridad ante cualquier intento de violencia, amenazas o represalias, que de una u otra forma pudiese incidir en las resultas del proceso.
En el inciso que denomina “EN LA RECURRIDA LA JUEZA A QUO CONTESTÓ Y MOTIVO DEBIDAMENTE CADA UNA DE LAS PETICIONES REALIZADAS POR LA PARTE”, indica la representante del Ministerio Público que de una simple lectura a la decisión recurrida, se puede observar que lo alegado por la Defensa Pública no se ajusta a la realidad, ya que la Jueza dio respuesta a lo solicitado por ambas partes intervinientes.
Arguye que, “En la referida decisión, se explican claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, así como la aprehensión del adolescente imputado, tal y como se desprende de las actuaciones policiales, no solo por el dicho de los funcionarios actuantes, sino también de la victima que hace énfasis en el señalamiento expreso hacia los imputados adolescentes como coautores del hecho, aunado a que fueron aprehendidos en flagrancia en posesión del vehículo propiedad de la víctima, lugar donde dicho ciudadano fue encontrado amordazado en la parte trasera del vehículo privado de su libertad, todo lo cual lleva a la Juzgadora a dilucidar el por qué de la subsunción del hecho ocurrido en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo esta la de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, 2) el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales Io, 2°, 3o, 5o. 8o y 10° del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 3) el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, todos en perjuicio del ciudadano ANDRY BOSCAN”.
Asevera la Fiscala del Ministerio Público, que la Defensa Pública indica erróneamente que existe falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control por cuanto no ha quedado demostrado la participación de sus defendidos, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la a quo para imponer la prisión preventiva de los adolescentes imputados y decretar el procedimiento abreviado contenido en la ley especial; no obstante para que quede demostrada la participación de sus defendidos tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba y así demostrar que los mismos son partícipes del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria.
En lo que respecta al particular que describe como “LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA FUE DECRETADA CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES (arts. 581 LOPNNA y 236 COPP)”, y donde la Defensa señala que la medida asegurativa dictada por la recurrida causa un gravamen irreparable a sus defendidos, al privarlos de la libertad y al no pronunciarse respecto a lo alegado y solicitado por la defensa; el Titular de la Acción Penal, aclara que la decisión declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada al juicio oral y reservado, de conformidad con el articulo 581 de la ley especial.
Indica que en la decisión se evidencia de forma, clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a tomar dicha decisión, precisando que de actas se desprende que en este hecho en concreto, se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, así como nuestro código penal adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste a los adolescentes imputados.
Esgrime la Representante Fiscal que “AL DECRETARSE LA PRISIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LOPNNA NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALE” y que la tesis sostenida por la Defensa Especializada carece de validez al pretender que tal norma no puede ser aplicada a sus defendidos, enfatizando que es errado pensar que no se le pueda decretar la medida acordada en la recurrida, ya que precisamente está establecida en el Sistema Penal como medida para asegurar los actos del proceso.
En palabras de quien contesta, tal gravamen irreparable carece de validez al ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, además de comprender esta medida especialisima un lapso perentorio de tres meses, según la cual pasado dicho plazo sin que hubiese terminado el proceso por sentencia condenatoria, la medida cesará y el Juez o Jueza tendrá que sustituirla por otra menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la ley in comento.
En el mismo sentido, acota la Fiscala que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace por estar llenos los extremos que autorizan la misma, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción que el adolescente pueda evadirse del proceso.
Finalmente, en su “PETITORIO” señala “…que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública Especializada, y no estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal”.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 673-14, de fecha 11 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: La Detención en Flagrancia de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ANDRY BOSCAN; Acordó el Procedimiento Abreviado; Acogió las Calificaciones Jurídicas Provisionales dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ordenó el ingreso preventivo del Adolescente imputado a la Entidad de Atención Sabaneta (varones).

IV. DE LA MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que por medio del presente Recurso de Apelación, se impugna la declaratoria de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, al considerar la Defensa primero, que la referida decisión se encuentra inmotivada, asimismo una falta de pronunciamiento sobre todos sus alegatos y solicitudes, aludiendo que se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, y por otra parte, que la medida impuesta desproporcionada y, concluye que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa plantea como primer motivo de impugnación, el vicio procedimental de inmotivación de la decisión impugnada, considerando por parte de la Jurisdicente una falta de pronunciamiento sobre todos sus alegatos y solicitudes, aludiendo que se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, por violentarse su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Al ser denunciada la inmotivación de la recurrida, convienen esta Sala Colegiada en precisar, que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, con la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Así, resulta imperioso para quienes suscriben, traer a colación extracto del contenido de la decisión dictada por la Instancia en fecha 11 de Octubre de 2014, que a su tenor señala:
“…PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes antes nombrados, previamente identificados, en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, por cuanto de la revisión de las actuaciones policial, y muy especialmente del acta que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el procedimiento, se refiere que los adolescentes fueron aprehendidos en el día de hoy 11-10-14, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en recorrido de patrullaje por la avenida principal Los Estanques, a la altura de la estación de Servicios la Industrial cuando recibieron por vía radial el reporte de un funcionario policial que se encontraba en su vehículo personal quien observó un vehiculo marca Chevrolet, modelo Lumina, color blanco, y al parecer dentro de la maleta del mismo visualizaba una mano humana que hacia señales de auxilio, por lo que de inmediato los funcionarios realizaron un cerco policial, ya que el vehículo se desplazaba en la vía Prolongación Circunvalación N. 2, sentido norte-sur, llegando al sector La Matancera y cerrando el paso con la unidad policial para que éste se detuviera, realizando una cola vehicular, y en ese momento descendieron de la unidad policial para acercarse al vehículo marca Chevrolet modelo Lumina color blanco, con las precauciones del caso, realizando un llamado a viva voz para que apagaran el motor y poder efectuar una revisión al mismo; y en ese momento cuando el conductor del vehiculo ve la presencia policial pasa por encima de la isla que divide la calzada, tomando rumbo de sur a norte desde la matancera por toda la prolongación en vía hacia el puente Caujarito, solicitando apoyo la comisión policial a través de la Central de Comunicaciones, ya que el vehículo no acató el llamado policial, realizándole un seguimiento hasta la calle 102, sector La Vaneguita con Circunvalación Nº 2 de la parroquia Manuel Danigno, y al detenerse en la mencionada calle sin salida visualizaron a un adolescente que vestía suéter blanco y pantalón jeans azul de piel blanca y pelo crespo que se bajó del lado del conductor con un objeto en la mano derecha similar a un arma de fuego y emprendió veloz huída hacia una zona enmontada de la mencionada calle, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle a los demás ocupantes del vehículo que salieran ya que se encontraban rodeados, saliendo de éste por la parte del copiloto un adolescente que vestía camisa de cuadros manga larga de color morada con blanca y pantalón jeans prelavado, de contextura delgada, piel morena y cabello negro abundante; y de la parte trasera salieron dos adolescentes, del lado del copiloto una adolescente que vestía una blusa marrón y pantalón jeans con huecos, de piel blanca, estatura baja, delgada y cabello a los hombros color negro, y un adolescente que vestía franela roja y pantalón jeans azul, de piel blanca, estatura mediana y contextura delgada, cabello negro, a quienes les indicaron que se tendieran en el pavimento obedeciendo y tendiéndose en el suelo mientras que otro oficial procedió a verificar la parte interna del vehiculo, escuchando unos gritos de auxilio, procediendo a abrir la maleta saliendo de la misma el ciudadano ANDRY BOSCAN quien les manifestó que se desempeñaba como taxista y que los adolescentes que tenían restringidos lo habían sometido desde tempranas horas, reconociendo y señalando de inmediato a los tres adolescentes que se encontraban tendidos en el pavimento como los responsables de tal acción, por lo que procedieron a su aprehensión policial quedando identificados como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido, practicaron la revisión del vehiculo logrando colectar una correa de tela de color verde con dos aros de metal color dorado, reconocida de inmediato por el ciudadano víctima, indicando que con ella había sido maniatado, proceden a la aprehensión policial de los mencionados adolescentes y su traslado conjuntamente con lo incautado hasta la sede policial, siendo trasladado el ciudadano ANDRY BOSCAN hasta el Hospital General del Sur donde el médico de guardia, Dr. José Molina dejó constancia entre otras cosas, que se evidenciaba en región dorsal múltiples lesiones con aumento de volumen. En consecuencia, resulta necesario establecer la vía para el desarrollo de la investigación, que permita el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar; siendo que la detención de los adolescentes se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello requerido por el Ministerio Público, el cual como director de la investigación quedará sujeto a los plazos de Ley para su conclusión, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juzgado de Juicio al cual corresponda conocer por distribución, a los fines de la celebración del juicio oral correspondiente. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales fueron precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, advirtiendo que la misma tiene carácter provisional, pudiendo variar al término de la investigación penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa Pública y Privada para el decreto de medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal debe considerar los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo oportuno advertir que si bien el decreto de dicha medida comporta una potestad para el Juez, su imposición debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, algunos son susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, no habiendo indicado la representante fiscal para éstos formas inacabadas como fue señalado por una de las representantes de la Defensa; así mismo, debe ponderar el Tribunal lo señalado por la Defensa en cuanto a la condición de estudiantes de algunos de los adolescentes, y la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente de los imputados en el mismo, considerando que dadas las circunstancias del caso, debidamente analizadas por este Juzgado, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia son insuficientes para garantizar los fines del proceso, siendo pertinente decretar la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a los adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), teniendo en cuenta las actuaciones presentadas, conformadas además del acta policial, por el acta de denuncia suscrita por la víctima de los hechos, ciudadano ANDRY BOSCAN, inserta en los folios 05 y 06, las actas de inspección técnica, insertas en los folios 10, 11, 12 y 13, las fijaciones fotográficas insertas en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, el registro de recepción de vehículo y el registro de cadena de custodia, ponderando, además de lo antes señalado, la necesidad de evitar riesgos para la víctima y obstáculos para la investigación. QUINTO: En virtud de la medida decretada, se ordena el INGRESO de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones); y en relación a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena su ingreso en la Entidad de Atención La Guajira, quedando los mismos a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, a los fines de que se realice el traslado de los aludidos adolescentes con las medidas de seguridad del caso, desde la sede de este Tribunal hasta las correspondientes Entidades de Atención. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de Ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer.… (Negrilla y Subrayado de la Cita).

Observa esta Sala que la Defensa Pública partiendo de una denuncia genérica, - la falta de pronunciamientos de sus alegatos y solicitudes- pretende la declaratoria de inmotivación o falta de fundamentación de la decisión, siendo que al examinarse el contenido del fallo antes transcrito, puede indicar esta Sala que quien recurre parte de un falso supuesto, al señalar que no hubo contestación a sus solicitudes en la recurrida, y esto se afirma así cuando se observa que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión establece un pronunciamiento motivado y coherente, así como las razones por las cuales consideró que no existían violaciones constitucionales ni procesales en las actuaciones policiales que fueron levantadas como inicio del procedimiento seguido en contra de los jóvenes imputados de marras.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, dictada en fecha 13 de Agosto 2008, Exp. Nº 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejando sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Se colige de lo antes citado, que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado (a), indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, lleva ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, concuerda lo expresado en la Audiencia de Presentación de Imputado, con lo esgrimido por las partes, por cuanto en la audiencia hace el pronunciamiento correspondiente en cuanto a los pedimentos de las partes, no observándose ningún tipo de violación ni omisión por parte de la Jueza, que constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de los consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales. Consideraciones en virtud de la cual esta Alzada, considera que en el caso de autos es procedente declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Así se Decide.-
Por otra parte, la Defensa impugna el decreto de la Medida Privativa de Libertad, al considerarla desproporcionada y no estar llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estima que la Jueza a quo no determinó cuáles fueron los elementos de convicción, que le sirvieron para estimar que los adolescentes participaron en la ejecución de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Así, el artículo, 628 de la Ley Adolescencia, señala:
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada Ley Especial, deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “fumus bonis iuris”.
Cabe destacar, en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, que la doctrina ha establecido que“…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (Monagas Rodríguez, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por otra parte, el autor patrio José Luís Irazu, sobre el “periculum in mora”, señaló que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados pág. 242).
De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado, estimó procedente como medida cautelar a imponer a los adolescentes la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, tomando en consideración que unos de los delitos atribuidos, vale decir, Robo Agravado, se encuentra dentro del catalogo que prevé el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones que valoró la Juzgadora y que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso, podría existir peligro de fuga de los adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, que estimó para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso y al juicio oral; considerando esta Sala que el posible riesgo para la víctima, que pudiera verse afectada e influenciada por ser otro adolescente, pondría en peligro los fines del proceso, tal y como lo disponen los literales b y c del referido artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo, al daño social causado y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen no sólo bienes materiales, sino los derechos a la vida y a la integridad física de la víctima, lo que quiere decir, que los delitos atribuidos a los adolescentes por la Vindicta Pública, ser pluriofensivos al atentar contra varios bienes legalmente protegidos, circunstancia que a criterio del Juzgado a quo, constituye un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso.
En razón de ello, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales y mucho menos que el fallo recurrido carezca de motivación, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes; a que refiere tanto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se expresó.
Igualmente, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia efectivamente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que tales hechos delictivos era susceptible de serles aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.
Si bien, el pronunciamiento, que hace la Jueza de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una medida de prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no sólo está circunscrito a bienes materiales, sino también a los derechos a la vida y a la integridad física -como se señalara ut supra- dado los tipos penales imputados, esto es, Robo Agravado, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1.2.3.4.5.8.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión todas las circunstancias ut supra señaladas, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el acusado o acusada se encuentre presente durante el juicio, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, resultó acertado el dictamen de la Medida de Prisión Preventiva.
Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En consecuencia y con fundamento en lo anterior, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en la cual se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de audiencia de presentación, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto ora, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adolescencial y la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase preparatoria fue aportada por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal, estimando que los elementos aportados por la Defensa no desvirtuaban la procedencia de la Prisión Preventiva decretada a los adolescentes, y no resultaba desproporcional su imposión como lo asevera la Defensa. Así de Decide.-
Por otra parte, arguye la Defensa de actas, que el decreto de la privación preventiva judicial de libertad al adolescente acusado, vulneró los principios de presunción de inocencia, en razón de lo cual, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes imputados, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incurso un adolescente en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de prisión preventiva-, no significa que se vulnere el principio de presunción de inocencia, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tal principio constitucional y procesal se desvirtúa al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia que se encuentre firme, y en el caso de marras la presente causa para el momento de la interposición del medio recursorio, se encuentra en la fase primigenia del proceso; esto es, que aún no ha sido interpuesto en su contra el acto conclusivo correspondiente, y consecuencialmente celebrado el juicio oral y reservado en contra del imputado de actas, aunado al hecho de que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva se aplica para asegurar la comparencia del o de la adolescente precisamente a la audiencia al proceso, además de cumplir con los presupuestos establecidos tanto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como ya se expresó. Así se Decide.-
A este punto, conviene esta Sala en aclarar a quien recurre, respecto al alegato de falta de pruebas para demostrar el delito que se imputa, que dicho término es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio y que si bien en el caso sub examine, fue decretado el procedimiento abreviado, donde el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo en la fase de juicio, entiéndase que ha suprimido fase preliminar; es allí en fase de juicio donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una medida cautelar asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese órgano jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de juicio oral y reservado. Así se Decide.-
Por lo que, para esta Superioridad, no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales de las que le asisten a los adolescentes imputados, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Abogado ROBINSÓN SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Público Noveno Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión Nº 673-14, de fecha 11 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.-.

VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBINSÓN SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Público Noveno Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 673-14, de fecha 11 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: La Detención en Flagrancia de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ANDRY BOSCAN; Acordó el Procedimiento Abreviado; Acogió las Calificaciones Jurídicas Provisionales dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ordenó el ingreso preventivo del Adolescente imputado a la Entidad de Atención Sabaneta (varones).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 008-15 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

LBS/ncav*
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001381