República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2329-15-03
DEMANDANTES RECONVENIDOS: Los ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSON LUZARDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-1.660.377 y 3.116.810, respectivamente, y domiciliados en Municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADA RECONVINIENTE: La ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.518.600, y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
TERCEROS ADHESIVOS VOLUNTARIOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, ALTAGRACIA JOSEFINA LUZARDO MORILLO y MELIDA CIRA LUZRDO DE CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-140.082, V-2.769.008 y V-4.987.554, respectivamente, presuntamente en su carácter de herederos de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ LUZARDO MORILLO.
TERCER ADHESIVO VOLUNTARIO DE LA PARTE DEMANDANDA RECONVINIENTE: El ciudadano ANTONIO JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 140.056, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS: Los profesionales del derecho HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ y GLADYS GIL CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.548 y 24.174, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS VOLUNTARIOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: La profesional del derecho GLADYS GIL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.174.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE Y DEL TERCERO ADHESIVO VOLUNTARIO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENENTE: Las profesionales del derecho MIREYA RAMONES VIDAL y MARIA DANIELA GEIZZELEZ GUTÍERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.081 y 127.617, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por los ciudadano AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSON LUZARDO MORILLO en contra de la ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVEZ, ya identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y de los terceros adhesivos voluntarios de la parte demandante reconvenida, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSON LUZARDO MORILLO, y demandaron a la ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVEZ, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. La parte actora acompaño con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 29 de marzo de 2012, y emplazó a la ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVEZ, para dar contestación a la demanda.
Transcurrido los actos y lapsos legales correspondientes, en dicho Juzgado, en fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de la causa declaro: “(…) IMPROCEDENTE la Tercería interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, ALTAGRACIA JOSEFINA LUZARDO MORILLO, y MELIDA CIRA LUZARDO de CHACÍN, (…) SIN LUGAR la Tercería adhesiva a favor de la parte demandada reconviniente presentada por el ciudadano ANTONIO JESUS LUZARDO, (…), IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal propuesta por la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS, en su carácter de la parte actora reconvenida, (…) SIN LUGAR la acción mero declarativa de contrato de compraventa y acción subsidiaria de ejecución de contrato de compraventa…”.
Mediante diligencias de fechas 14 de julio y 03 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida y de los terceros adhesivos voluntarios de la parte demandante reconvenida, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de enero de 2015, le dio entrada.
En fecha 22 de enero de 2015, la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS, apoderada judicial de la parte actora reconvenida y de los terceros adhesivos voluntarios de la parte demandante reconvenida, presentó escrito mediante el cual desiste de la apelación interpuesta.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón del desistimiento de la apelación formulada por la profesional del derecho GLADYS GIL CAMPOS, actuando con el carácter acreditado en actas, se realizan algunas consideraciones, referidas al desistimiento. Al respecto, el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil dejó establecido, en reiteradas y pacíficas sentencias, las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”. Atendiendo lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado en la presente causa por la profesional del derecho GLADYS GIL CAMPOS actuando, con el carácter de apoderada judicial apoderada judicial de la parte actora reconvenida y de los terceros adhesivos voluntarios de la parte demandante reconvenida, quien tiene facultad para dicho acto, tal como se desprende del poder cursante en autos (Folios 115, 120 y 137 de la 1° pieza). En consecuencia, este Tribunal Superior, decide homologarlo y pasarlo por autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por la referida profesional del derecho, en fechas 14 de julio y 03 de octubre de 2014. Por lo cual, queda firme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, de fecha 10 de julio de 2014. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y los terceros adhesivos voluntarios de la parte demandante, ya identificados, y en consecuencia,
• Se da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal.
• Deja sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y los terceros adhesivos voluntarios de la parte demandante, mediante diligencias de fechas 14 de julio y 03 de octubre del 2014.
Queda de esta manera Confirmada la sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2329-15-03, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.