República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2323-12-83
OFERENTE: La Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaría del juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima Séptima (17°) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, tomo 1° y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OFERIDO: El ciudadano ANTONIO PEPE NAPPO, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.274 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA MOGENSEN, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GABRIEL IRWIN, RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, EUGENIO ANTONIO PÉREZ TOLEDANO, FERNANDO BRACHO y JOAQUIN ENRIQUE RUIZ PIETRANGELI, inscritos en el inpre-abogado Nros. 65831, 26.075, 59.422, 81.654, 141.658, 132.801, 168.785, 183.571, 99.107 y 173.307, respectivamente.

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, seguido por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a favor del ciudadano ANTONIO PEPE NAPPO, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOAQUIN ENRIQUE RUIZ PIETRANGELI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2014.

SINTESIS DE LOS HECHOS
De las presentes actas se evidencia que ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el profesional del derecho JOAQUIN ENRIQUE RUIZ PIETRANGELI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, propuso oferta real de pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.812,50), a favor del ciudadano ANONIO PEPE NAPPO, ya identicado, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “…cumplir con las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia…”. Acompañando junto con su libelo, los elementos que consideró conducente.

En fecha 27 de octubre de 2014, el a-quo dictó fallo declarando inadmisible la solicitud, basado en que ha debido seguirse el procedimiento previsto en el artículo 27 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Contra dicha decisión la parte oferente ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 09 de diciembre de 2014, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Alzada, se expresan los siguientes razonamientos:
El artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dispone lo siguiente:
“Articulo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador…”

La norma antes citada establece en su primer párrafo, que el pago del canon de arrendamiento se deberá realizar en una cuenta bancaria, la cual en principio, ha de mantenerse durante toda a vigencia del contrato de arrendamiento respectivo. Asimismo, dicha cuenta debe tener únicamente como titular al arrendador.
Posteriormente, la regla in commento prevé la posibilidad que se produzca un cambio o modificación de la cuenta bancaria, esto por cualquier circunstancia que haga ineludible dicha contingencia. Sin embargo, el arrendador titular está obligado, en un lapso no mayor de 15 días anteriores a la fecha del vencimiento del pago del canon, informar al arrendatario de los cambios o modificaciones efectuados, participándole los datos correspondientes si se tratare de la apertura de una nueva cuenta.
Igualmente, el elemento regulador citado establece la estructura contingente según la cual, en el supuesto que no se pudiere realizar el pago de los cánones por causas imputables al arrendador o a la entidad bancaria designada, así como por fuerza mayor; las cantidades respectivas serán acreditadas en una cuenta bancaria que a tales fines dispondrá el ente administrativo competente. Por último, dichos montos sólo pueden ser retirados cuando el arrendador expresamente así lo solicite.
Como se puede observar, en cada contrato de arrendamiento cuyo objeto consista en un local o inmueble con fines comerciales, debe establecerse una cláusula en la cual se indique un número de cuenta bancaria a los efectos que en ella se efectúen los depósitos que correspondan al canon de arrendamiento fijado en la relación arrendaticia. Dicha cuenta bancaria debe estar sujeta a ciertas condiciones, tales como su no cambio o modificación, siempre y cuando en caso que éstos se produzcan, deben ser trasmitidos al arrendatario en la oportunidad que la propia norma establece, con las atinentes indicaciones.
Visto lo anterior, en cuanto al asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, se está ante un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y si bien no se estableció dentro del contrato una cláusula que indicare un número de cuenta para realizar el pago de los cánones, supuestamente, el arrendatario participó al arrendador una cuenta del Banco Federal, entidad que fue luego intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sobre lo cual hay un conocimiento público y notorio; y al respecto, según el oferente, no se ha indicado una nueva cuenta bancaria de manera que los respectivos cánones sean oportunamente depositados.
En ese sentido, vale acotar que en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley in commento, se establece el mandato según el cual las relaciones arrendaticias contractuales que se encontraban vigentes para la entrada en vigor de ese cuerpo normativo, se adecuen en un periodo no mayor de seis (06) meses a las previsiones contenidas en dicha normativa.
Se puede colegir de lo anterior la existencia de una imposibilidad fáctica para la realización de los depósitos de los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos y que han sido fijados en la relación arrendaticia entre el oferente y el oferido, no sólo por el hecho de desconocer el arrendador cualquier información en cuanto dónde depositar dichos cánones vencidos, ante la supuesta negativa del arrendatario de recibir el pago personalmente, además, se debe agregar que por conocimiento igualmente público y notorio, el organismo competente en materia de inmuebles destinados al uso comercial no ha sido a la fecha creado, y por ende, no existe oficina con la competencia debida que pueda recibir, o como lo regula la norma ut supra comentada, señalar una cuenta bancaria donde pueda efectuarse el depósito de los cánones vencidos.
Tal situación genera un problema de inseguridad jurídica entre los arrendatarios de inmuebles de uso comercial, lo que es contrario a los valores que sirven de paradigma a la realidad jurídico social; resultando con ello afectados o quedando bajo una condición de hiposuficiencia, un grupo significativos de sujetos de derecho que deben ser amparados en el contexto de los principios y valores que rigen al Estado Social y de Justicia que se asume en el artículo 2° del Texto Político Fundamental.
Por lo precedentemente expresado, y ante la manifestación del interés jurídico procesal del oferente en recurrir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV), a los fines de ejercer la tutela de oferta real y depósito prevista en los artículo 1.306 y ss., del Código Civil; tal pretensión debe resultar admitida y sustanciada a los fines de determinar su procedencia conforme a la ley. De lo contrario, se estaría afectando el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros atributos, en los que concierne al requerimiento de una justicia accesible, idónea y expedita.
Es en virtud de lo argumentado en la presente motiva, que se sustentan las razones por la cuales quien juzga pondera la situación planteada en el sub iudice, dando preeminencia al bien jurídico protegido o contenido esencial del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, así como al valor seguridad jurídica comprometido, se insiste, por el hecho de encontrase el arrendatario oferente en una situación de hiposuficiencia jurídica, debido a la supuesta negativa del oferido de recibir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y no encontrarse creado, para la fecha de la interposición de la oferta real, el ente u organismo administrativo al que se refiere el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual como se dijo, tiene conocimiento este juzgador por hecho público y notorio.
. En consecuencia, este Tribunal actuando como órgano de Segunda Instancia, declarará: Con Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOAQUIN ENRIQUE RUIZ PIETRANGELI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014; y como derivación de lo anterior, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOAQUIN ENRIQUE RUIZ PIETRANGELI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014.
• ORDENA, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir la presente solicitud.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2323-14-83, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. CARMEN B. AZUAJE J.