REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Expediente Nº 001130

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar la partes que integran la presente incidencia formulada en el juicio de cumplimiento de contrato transaccional, a cuyo efecto se establece:
Parte actora: Daniel José Mantini Cesaroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.895.987, domiciliado en el estado Carabobo.
Apoderado judicial: Lucas Hildeberto Calderón Becerra, cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado fue omitido en el escrito libelar.
Parte demandada: Joel Gustavo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.594.885, domiciliado en el estado Yaracuy.
Jueza Inhibida: Nelly Castro Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.104.942, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

RELACIÓN DE LOS ACTOS Y HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en autos declaración inhibitoria de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por la Jueza Nelly Castro Gómez, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil precluyó sin que las partes manifestaren su respectivo allanamiento, corresponde al Órgano Superior el conocimiento de la incidencia.
En auto de fecha 18 de diciembre de 2014, esta Alzada le dio entrada y asumió la competencia para conocer la presente inhibición formulada por la Jueza Suplente especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, contentiva de una pieza de veintiún (21) folios útiles.
La nombrada funcionaria en su informe de inhibición rindió la declaración que de seguidas se reproduce:
‹‹Es el caso que el abogado Joel Gustavo Pérez García, venezolano, mayor de edad, abogado (sic), titular de la cédula de identidad Nro V- 3.491.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.500, y domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito. En fecha 26 de Mayo de 2014, el abogado antes identificado, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, procedieron a recusarme en la presente causa, es de acotar que el abogado Sierra Dorante, se encuentra inhabilitado en éste Tribunal por presentar conductas inadecuadas y de manera constante y reiterada, viene emitiendo conceptos injuriosos e irrespetuosos hacía mi persona y al cargo que represento, quedando demostrada y probado a través de una sentencia del Tribunal disciplinario- Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó abrir investigación sobre éstos hechos, para ese momento el abogado Pérez García, conjuntamente con el abogado Sierra Dorante procedieron a recusarme, y en fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Superior con Competencia Agraria del Estado Zulia, procedió a declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Pérez García (…). Es el caso que ocurrido éstos hechos el abogado Joel Gustavo Pérez García, se presentó nuevamente a éste Tribunal consignando escrito en el cual prolifera una serie de conceptos irrespetuosos. Asimismo consigna la denuncia efectuada por ante la Inspectoria General de Tribunales, en fecha 30 de julio de 2013. Por éstos hechos ésta operadora de justicia considera que el abogado tiene una animadversión en contra de mi persona, y la actuación de éste profesional del derecho está causando un retardo procesal en el desarrollo dentro del proceso que perjudica directamente a las partes y por cuanto a demostrado la utilización de varios elementos para que ésta Juez se separe de la causa, y por cuanto el trabajo del Juez es aplicar justicia y no entrar en diatribas ni con las partes ni con los representantes legales y dado que puede verse afectada mi imparcialidad procedo a inhibirme en la presente causa (…). Es así como mi responsabilidad como proveedora de justicia para evitar que el proceso se vea interrumpido, causado (sic) al justiciable un retardo procesal que no es inherente a las partes ni a la juez, por lo que procedo a materializar la inhibición planteada de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, esta causal se hace fundamental y necesaria encuadrarla de conformidad con la ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando (sic), de la Sala Constitucional que refiere los motivos racionales, que aunque no estén previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la inhibición y recusación, constituyen causa de incompetencia subjetiva, observando los hechos que pueden comprometer mi condición de juzgadora al momento de administrar justicia (…)››


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El motivo que suscitó la inhibición planteada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se funda en que el demandado de autos, ciudadano Joel Gustavo Pérez conjuntamente con el profesional del derecho Oscar Sierra Dorante formularon una recusación en su contra, en tanto el último de los nombrados se encuentra inhabilitado para actuar judicialmente en el Órgano que dirige por haber asumido conductas injuriosas e irrespetuosas. No obstante, que la incidencia fuere declarada sin lugar por el Órgano Superior, el demandado consignó ante la secretaría un escrito de contenido impropio en el cual adjunta denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, hechos que a su juicio pueden socavar el derecho a la parte de ser juzgado imparcialmente lo cual va en detrimento de los postulados constitucionales.
Sostuvo que la inhibición se encuentra ajustada en la decisión proferida por la Máxima Instancia Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que permite a los jueces de la República justificar la declaratoria de incompetencia subjetiva en causales distintas a las estipuladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pone en juego la imparcialidad con la que debe obrar en el ejercicio de sus funciones.
Ciertamente, como lo aseguró la Jueza inhibida en la incidencia de recusación propuesta en su contra por el profesional del derecho Oscar Sierra Dorante, actuando con el carácter de abogado asistente del demandado en el juicio de cumplimiento de contrato de transacción que intentó Daniel José Mantini Cesaroni, este Tribunal decidió que:
«[P]ara este sentenciador resulta necesario declarar la improcedencia de la presente recusación por cuanto la misma no ESTABLECE EL NEXO CAUSAL, entre la presunta actuación por parte del funcionario recusado y el supuesto de hecho establecido en la causal en la cual se fundamenta la recusación. ASÍ SE DECIDE»

Al margen de lo anterior, este Tribunal de Alzada precisa resaltar que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez se encuentra limitado por un lado por la competencia objetiva a razón de: materia, territorio y cuantía, y por el otro, la competencia subjetiva, a saber: inhibición y recusación, que atienden a la capacidad subjetiva del juez respecto a las partes para el conocimiento de la causa y resguardan el principio de imparcialidad, reguladas en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, juega un papel de relevancia el Estado a fin de garantizar que la administración de justicia se imparta de forma imparcial, idónea, transparente, responsable, entre otras. Es la propia Constitución mediante la puesta en práctica de mecanismos procesales la que permite al justiciable y a los administradores de justicia ejercer su jurisdicción con severidad, independencia, imparcialidad, libres de intereses.
La institución de la inhibición comporta un deber jurídico y procesal de los funcionarios judiciales sujetos a recusación, cuando se consideren incursos en algún hecho que arriesgue la imparcialidad con la que deben conocer la causa.
En criterio doctrinal las causales para la procedencia de la recusación e inhibición contempladas en el artículo 82 tienen carácter taxativo; sin embargo, la postura de la Sala Constitucional sobre este particular reviste importancia toda vez que asegura que las mismas son amplias, pues, otras conductas que hagan presumir la parcialidad del operador de justicia respecto de alguna de las partes son razones suficientes para que el Juez deba desprenderse del conocimiento de la causa.
Lo anterior consigue sustento en sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, en la que la Sala Constitucional sostuvo:
‹‹En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar››

En el caso de marras la operadora de justicia se inhibió del conocimiento de la causa alegando motivos que no se encuentran regulados en la normativa; pero que de igual forma fueron amparados por la señalada decisión, en razón a que, aun cuando este Tribunal declaró la improcedencia de la recusación propuesta por el demandado de autos contra la Jueza Nelly Castro Gómez, tal incidencia recusatoria indudablemente comporta una causa o motivo que influye negativamente en el poderío que ejerce. Ello así, este Tribunal en resguardo de la transparencia que debe regir todo proceso, y vista la expresa voluntad de la funcionaria de inhibirse, fina demostración de una conducta ética; considera ineludible la procedencia de la incidencia planteada.
En adicción al argumento transcrito, esta Alzada en aprecio al criterio que sostiene la Sala Constitucional, el cual comparte y hace suyo en este fallo, determina la veracidad de los hechos invocados por la inhibida en su escrito de informe, toda vez que las partes no se opusieron, tal como quedó sentado en el fallo de fecha 29 de noviembre de 2000, al indicar:
« Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes».

Corolario de lo anterior, este Tribunal está obligado a declarar con lugar la incidencia propuesta, tal como será dispuesto de manera expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Nelly Castro Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.104.942, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio constitucional del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
SEGUNDO: Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de continué sustanciando la causa.
TERCERO: Remítase copia certifica del presente fallo a la Jueza inhibida para imponerla de la resulta de la incidencia, de acuerdo a lo establecido en el fallo n° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Iván Ignacio Bracho González
Abg. Erica Anais Navarro Montiel

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 833 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Erica Anais Navarro Montiel