LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 1132

El día 14 de Enero de 2014, presentaron escrito de acción de amparo, los profesionales del derecho Israel Fernández Amaya, Elena Molero de Padrón, Carlos Ordóñez Molero, Javier José Sosa Pacheco y Leonardo Jesús Rincón Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Rene Finol Galue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 128.727, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; obrando en contra de las providencias cautelares de fechas 27 de mayo y 4 de agosto de 2014, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Especial atención merece a esta Superioridad actuando en sede constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo, evidenciando al respecto que en el asunto de autos se delata la violación de los derechos al patrimonio, de la defensa, debido proceso del ciudadano José Rene Finol Galue. Tales violaciones se le atribuyen al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Zulia, en la persona del abogado Luís Enrique Castillo Soto, a propósito de las medidas cautelares que recayeron –según sus alegatos– en propiedades de su representado; cuya actuación inidonea va en detrimento de la esfera patrimonial.
Observa esta Alzada que el referido escrito cubre con los extremos de forma atinentes al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo por ende del despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, en consecuencia, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en ese sentido, estima prudente reproducir el artículo 4 de la citada normativa, según el cual:
‹‹Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva›› (Negrita del Tribunal)

El alcance del artículo 4 íbidem fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 8 de diciembre de 2000 y en reciente data, el 11 de agosto de 2010, al sostener lo que de seguidas se reproduce:

‹‹Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal››.

‹‹De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuando fuera de su competencia››.

En principio, la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, al hilo de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, en los casos de acciones de tutela ejercidas contra actuaciones judiciales (el denominado “amparo contra sentencia”), la norma atributiva de competencia se encuentra ubicada en el señalado artículo 4 de la Ley de Amparo, según el cual el tribunal competente es aquél funcional e inmediatamente superior al órgano judicial que dictó la decisión supuestamente lesiva, como a bien a tenido entender la Sala Constitucional.
De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse en adicción que la actuación judicial presuntamente lesiva tiene una naturaleza eminentemente a fin con la competencia de este Tribunal, pues los hechos denotan que se encuentran involucrados intereses de índole agrícola concernientes a la producción agroalimentaria, aunado a que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, perteneciente por tanto a la categoría ‘B’ del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio acusado de la trasgresión constitucional, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.
No obstante, a la anterior declaratoria, el Tribunal está obligado a examinar los numerales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que comportan las causales de inadmisibilidad de la demanda. Coligiendo que la presente acción de tutela constitucional no se encuentra incursa en ninguno de ellos, y la misma no es contraría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, razón por la cual, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y así expresamente se decide.
Corresponde ahora, a este Tribunal, analizar la pretensión cautelar deducida del memorial de amparo:
Con este objeto, advierte este Órgano Superior que el argumento central expuesto se circunscribe a denunciar la infracción al debido proceso, por violación al juez natural, al derecho patrimonial y la tutela judicial efectiva, pues con el decreto cautelar de primera instancia que comprende medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo Alturitas, Yaritagua, Rancho Grande, Bramadero, Maipú, Santa María, Campo Nuevo, Las Margaritas, Jordania, El Mango, una casa quinta denominada Tinacoa y una casa quinta signada con el Nº 73, ésta propiedad de la empresa Decisión. Igualmente, medida innominada de coadministración sobre los referidos fundos y medida de prohibición de innovar y anotación preventiva de la litis sobre las sociedades mercantiles Inversiones Meteoro, Inversiones Relámpago, Finoleon c.a., Decisión c.a, Agropecuaria Alturitas c.a., Agropecuaria Bramadero s.a., Agropecuaria Agro-Lazo, s.a., Agro Amistad c.a., Agro Dos s.a., Agropecuaria Tinacoa s.a., Inversiones agropecuarias Hacienda Jordania c.a.; la actividad desplegada por la Agropecuaria “Alturitas”, sobre la cual había sido dictada una medida autónoma de protección a la actividad agrícola animal, se encuentra amenazada corriendo el riesgo de que desaparezca su patrimonio.
El deterioro de la producción deviene por la imposibilidad de recurrir a un sistema crediticio, lo cual causa la paralización de la producción, cuyos resultados fueron calificados eficientes por este Tribunal mediante la procedencia cautelar de protección agrícola; en tanto la administración se encuentra en juego por cuanto según la desatinada decisión del Tribunal de Primera Instancia amplió la cautelar designando coadministradores a dos de los demandantes.
Ahora bien, sin prejuzgar en el mérito, este Sentenciador aprecia que las acusaciones manifestadas incitan la verosimilitud de que la lesión continuada y de tracto sucesivo de las supuestas infracciones impidan la actividad productiva alimentaria, hecho que contraviene la base de esta materia especial agraria. Ciertamente, teme el Tribunal que las alegadas lesiones continúen consolidándose y generen un daño irreparable al presunto agraviado, en consecuencia, es deber de este Tribunal estimar procedente el pedimento cautelar, ordenando la suspensión de los efectos del decreto cautelar dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria. Así se decide.
Lo anterior consigue sustento, precisamente porque en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue otorgado amplio poderes en materia de medidas cautelares en los juicios de amparo, máxime si eminentemente la lesión infringida menoscabe los derechos constitucionales. Sostuvo que:
‹‹A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente››. (Sentencia Nº 156, de fecha 24 de Marzo de 2000)
Corolario de la reflexión expuesta, este Tribunal juzga oportuno suspender los efectos cautelares decretados en fecha 27 de mayo y 4 de agosto de 2014, tal cual será dispuesto de manera expresa e inequívoca en el dispositivo de la presente resolución.
En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional y, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: competente para conocer la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Israel Fernández Amaya, Elena Molero de Padrón, Carlos Ordóñez Molero, Javier José Sosa Pacheco y Leonardo Jesús Rincón Leal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rene Finol Galue, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: admite la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Israel Fernández Amaya, Elena Molero de Padrón, Carlos Ordóñez Molero, Javier José Sosa Pacheco y Leonardo Jesús Rincón Leal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rene Finol Galue, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona del abogado Luís Enrique Castillo Soto.
TERCERO: acuerda la petición cautelar formulada por la representación judicial del presunto agraviado y, en consecuencia ordena suspender las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de cognición en fecha 27 de mayo de 2014 y la ampliación cautelar de coadministración dictada en fecha 4 de agosto de 2014, librando a tal efecto los respectivos mandamientos cautelares.
CUARTO: ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento en amparo, conforme lo estatuye el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: ordena notificar al presunto agraviante ‘Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’, en la persona de la Jueza de tal despacho, para que comparezca ante la secretaría de este Tribunal con la finalidad de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
De igual forma se ordena adjuntar a las referidas boleta de notificación copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión.
SEXTO: ordena al mencionado Tribunal que una vez recibida la notificación, ordene notificar a las partes que pudieren verse afectadas por la presunta violación de los derechos, en el juicio de levantamiento de velo corporativo, contentivo en el expediente Nº 3972, de la nomenclatura particular de ese despacho. Luego del cumplimiento con esta actuación, el referido Tribunal debe poner en conocimiento inmediatamente de las resultas a esta Alzada, so pena de incurrir en desacato judicial.
SÉPTIMO: ordena dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones que se haga de quienes haya que notificar, dictar auto por separado en el que se fije oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el Nº 835 del libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL