REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.575
DEMANDANTE: Ciudadana ARNELY NADESKA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.659, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria (inadmisible apelación: artículo 878 del Código de Procedimiento Civil).
FECHA DE ENTRADA: 4 de abril de 2014.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7849, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARNELY NADESKA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.659, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto, de fecha 31 de enero de 2014, proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la recurrente, ut supra identificada, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo, en relación a las pruebas de la parte accionante, declaró admisibles las documentales, la exhibición de la póliza de seguro y la inspección judicial y negó la admisión de la prueba de informes a la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., de la exhibición de la constancia emanada de la sociedad mercantil INVERPYME, C.A. y de la prueba de informes a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró admisibles las documentales y la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos y negó la admisión de la prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a auto, de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo, en relación a las pruebas de la parte accionante, declaró admisibles las documentales, la exhibición de la póliza de seguro y la inspección judicial promovidas y negó la admisión de la prueba de informes a la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., de la exhibición de la constancia emanada de la sociedad mercantil INVERPYME, C.A. y de la prueba de informes a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró admisibles las documentales y la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos promovidas y negó la admisión de la prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- En cuanto a las documentales consignadas en actas, éstas se admiten (…).
2.- En relación a la prueba de exhibición requerida en el escrito libelar, a los fines de que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL consigne original de póliza (…) quien aquí decide considera pertinente plasmar lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, se admite la misma (…).
3.- Vista la prueba de informes en el escrito libelar, donde la parte actora solicita se oficie a la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A. (…).
(…Omissis…)
Así pues (…) se tiene que la documental inserta en el folio veinte (20) de las actas, contentiva de historial de servicios realizados al vehículo propiedad de la ciudadana ARNELY RUIZ, por la empresa MILLENIUM CARS, C.A., debió haberse ratificado por medio de la prueba testimonial estipulada en el artículo 431 del código de procedimiento civil, y no a través de prueba informativa (artículo 433 ejusdem) (…) en consecuencia dicho medio de prueba se declara inadmisible (…).
4.- En el escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó inspección judicial en las oficinas de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…).
(…Omissis…)
Así pues, éste Órgano Jurisdiccional considera que los particulares que la ciudadana ARNELY RUIZ pretende sean satisfechos al momento de la práctica de la inspección judicial promovida, no desnaturalizan el objetivo primordial de la probanza (…) en consecuencia admisible el prenombrado medio probatorio (…).
5.- En cuanto a la prueba de exhibición atinente a que la parte demandada traiga a las actas la documental inserta en el folio ochenta y tres (83) del expediente; y la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas promovidas en el escrito de pruebas (…) es menester plasmar lo contenido en los artículo 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento civil del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, dado que los medios probatorios antes descritos fueron promovidos por la parte actora fuera del lapso establecido para tal fin (…) es forzoso concluir que resulta (…) inadmisibles los mismos (…).
(…Omissis…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
6.- En cuanto a las documentales consignadas en actas, éstas se admiten (…).
7.- En relación a la prueba de informes requerida por la parte demandada, en el sentido de que la Superintendencia de la Actividad aseguradora (sic) remita copia certificada de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita entre las partes, se considera necesario plasmar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
(…) así pues, considera quien aquí decide que para la obtención de dicha copia certificada no es necesaria la promoción de una prueba de informes, dado que es un instrumento de fácil acceso para ambas partes (…). Aunado a ello corre inserta en el expediente (…) y no fue tachado ni desconocido por la contraparte (…) siendo menester para éste Tribunal negar el aludido medio (…).
8.- Por último, vista la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del municipio Cabimas del estado Zulia, se admite la misma (…).
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ARNELY NADESKA RUIZ RUIZ, asistida por el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.158, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 531 y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, a objeto de que la demandada cumpla el contrato celebrado y así le pague la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.200,oo), ello, por concepto de cobertura de la póliza y accesorios.
Ahora bien, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional, para el conocimiento de la presente incidencia, que, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito promocional de pruebas, de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual solicitó, entre otras, las siguientes pruebas:
“(…Omissis…)
DOCUMENTALES
Ratifico las pruebas documentales que fueron acompañadas con el escrito de demanda (…).
EXHIBICIOÓN (sic) DE DOCUMENTOS
Solicito se intime a la parte demandada (…) para que (sic) la oportunidad legal correspondiente exhiba la póliza signada con el No. AUTI-010101-1115866 (…).
Asimismo, solicito se intime a la parte demandada (…) para que en la oportunidad legal correspondiente exhiba la constancia emitida por la financiadora INVERPYME, C.A. (…).
INFORMACIÓN
Solicito se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal ubicada en el edificio Miranda, con el fin de que remita a este Tribunal un estado de la cuenta No. -0116-0148-18-000466154, detallado de la ciudadana ARNELY NADESKA RUIZ RUIZ (…).
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con el fin de que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección en la avenida 4 Bella Vista, edificio SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en esta Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…).
Igualmente, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional, para el conocimiento de la presente incidencia, que, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la representante judicial de la parte demanda consignó escrito promocional de pruebas, de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual solicitó entre otras, las siguientes pruebas:
“(…Omissis…)
-I-
PRUEBA POR ESCRITO
Promuevo, como prueba por escrito, copia de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…).
-II-
PRUEBA DE INFORMES
(SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA)
(…) promuevo en nombre de mi representada (…), como prueba por escrito, las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…) a cuyos efectos solicito a este Juzgado requiera a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) la remisión al Tribunal de copia certificada de las referidas Condiciones Generales y Particulares de la Póliza (…).
-III-
PRUEBA DE INFORMES
(CUERPO DE BOMBEROS)
(…) promuevo en nombre de mi representada (…), como prueba por escrito, constancia emanada del Cuerpo de Bomberos – Cuartel Central Tcnel. (B) Ibrahim Ferrer de la Alcaldía del Municipio Cabimas y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en relación a la inspección operacional de fecha 3 de Junio de 2.013, de un incendio del vehículo objeto de esta demanda, a cuyos efectos solicito a este Juzgado requiera al Cuerpo de Bomberos – Cuartel Central Tcnel. (B) Ibrahim Ferrer de la Alcaldía del Municipio Cabimas y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (…) remita al Tribual copia certificada de la constancia suscrita por la licenciada María Estrada, Cabo Primero de Bomberos - Inspector de Prevención, y la licenciada Karent Gutiérrez, Sub. Tte. de Bomberos - Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, de fecha 6 de Junio de 2.013, en relación a la inspección operacional de fecha 3 de Junio de 2.013 (…).
(…Omissis…)”.
En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho a consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal ad-quem, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento, en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo, en relación a las pruebas de la parte accionante, declaró admisibles las documentales, la exhibición de la póliza de seguro y la inspección judicial promovidas y negó la admisión de la prueba de informes a la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., de la exhibición de la constancia emanada de la sociedad mercantil INVERPYME, C.A. y de la prueba de informes a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró admisibles las documentales y la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos promovidas y negó la admisión de la prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Del mismo modo, verifica este oficio jurisdiccional que, vista la ausencia de informes en esta segunda instancia, esta Juzgadora de Alzada colige que el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación a la decisión apelada, por lo tanto, este arbitrium iudiciis, en estricto apego de la normativa legal aplicable, revisará íntegramente el fallo objeto del recurso insaturado.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y, en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal y en el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente, quien aquí decide, revisar, prima facie, dichos aspectos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la
admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”.
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso”.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana ARNELY NADESKA RUIZ RUIZ, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; pretensión ésta que, en virtud de haber sido estimada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.200,oo), equivalente a DOS MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.048,59 U.T.), fue admitida por el Tribunal de Municipio a-quo conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual, el Juzgado a-quo, en relación a las pruebas de la parte accionante, declaró admisibles las documentales, la exhibición de la póliza de seguro y la inspección judicial promovidas y negó la admisión de la prueba de informes a la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., de la exhibición de la constancia emanada de la sociedad mercantil INVERPYME, C.A. y de la prueba de informes a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró admisibles las documentales y la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos promovidas y negó la admisión de la prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
A este tenor, y en relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral, señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, lo siguiente:
“a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.
b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.
c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.
d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,
la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.
e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.
f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba
traducirse posteriormente en un escrito.
g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.”
(Negrillas de este Juzgador Superior).
En este sentido, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, la cual reza de la siguiente manera:
Artículo 878. “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Negrillas y destacado de este Tribunal de Alzada).
Así, resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae, en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo, en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando, el legislador, de esta forma, un procedimiento oral, expedito y eficaz que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del Juez de la causa. En tal orden, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral salvo disposición expresa en contrario.
En esta perspectiva, establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:
“a. Sentencias interlocutorias
Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.”.
(Negrillas de este órgano jurisdiccional)
En derivación, evidenciado como ha sido, por la suscriptora de este fallo, que, en la resolución, de fecha 31 de enero de 2014, hoy recurrida, se declaró, como se determinó supra, en relación a las pruebas de la parte accionante, admisibles las documentales, la exhibición de la póliza de seguro y la inspección judicial promovidas y negó la admisión de la prueba de informes a la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., de la exhibición de la constancia emanada de la sociedad mercantil INVERPYME, C.A. y de la prueba de informes a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró admisibles las documentales y la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos promovidas y negó la admisión de la prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; y visto que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria, colige esta Sentenciadora Superior, en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio doctrinal precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime, que no se produce, en materia probatoria en el procedimiento oral, alguna excepción que permita la interposición del recurso de apelación, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandante, oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en que el Juzgado de la causa ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de anular el auto, de fecha 10 de febrero de 2014, por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior, mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que, consecuencialmente, deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria, de fecha 31 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ARNELY NADESKA RUIZ RUIZ, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARNELY NADESKA RUIZ RUIZ, contra auto, de fecha 31 de enero de 2014, proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución, de fecha 31 de enero de 2014, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto, de fecha 10 de febrero de 2014, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-001-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GSY/lr/s5
|