REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.831.-
PARTE DEMANDANTE: POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.868, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
PARTE DEMANDADA: JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.992.492, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: INGRIS MAVAREZ ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.11.630.
JUICIO: Divorcio ordinario.
MOTIVO: Desistimiento de apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 25 de septiembre de 2015.

Visto el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2015, por la abogada INGRIS MAVAREZ ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.11.630, actuando como apoderada judicial del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.992.492, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN por su parte interpuesta contra sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declaro con lugar la demanda, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial y se condena en costas a la parte demandada en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.868, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, anteriormente identificado, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisitosine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, expuso:
(...Omissis...)
“… visto el desistimiento formulado por la apoderado judicial del ciudadano JAIRO MAVAREZ, en escrito de fecha 06/10/15, pido al Tribunal homologue el mismo y lo envié al Tribunal de origen para su posterior ejecución y la expedición de las copias certificadas…”
(...Omissis...)

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende inteligencia este Juzgador de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, que la abogada INGRIS MAVAREZ ARENAS, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, según se evidencia del documento poder autenticado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014, y bajo el Nº 46, tomo 30, de los libros llevados por ante esa Notaria. De esta forma, se establece que la identificada abogada posee la capacidad procesal para actuar en representación del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS; y la voluntad expresa de la ciudadana POLICARPA PEÑATE, representada por su apoderado judicial, MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, en la homologación del desistimiento in comento.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de la diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 6 de octubre de 2015; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos.

En efecto, del contenido de dicha diligencia se puede observar que la apoderada judicial del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, manifiesto que debido a la demanda penal por violencia de género intenta en su contra la parte actora, no tiene ningún interés en mantener el vínculo matrimonial, por lo que, en este acto desiste de la apelación, y visto lo ut retro señalado, se reitera que los aludidos requisitos se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose la presente causa de un JUICIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana POLICARPA PEÑATE, contra el ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, cuyo fin es la disolución del vínculo matrimonial, y, observándose, asimismo, que el objeto del recurso sub facti especie versa sobre el fallo dictado por el Tribunal a-quo, que declaró con lugar la demanda, esta Superioridad concluye que la controversia objeto del recurso instaurado, ciertamente, constituye materia en que se encuentran prohibidas las terminaciones anormales del proceso.

No obstante, en el caso de marras, y según se desprende de las actas procesales, las partes contendientes tienen la voluntad manifiesta y expresa de no continuar con el proceso, lo cual se desprende claramente del escrito de fecha 6 de octubre de 2015 y de la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, referenciados en líneas pretéritas. Por ende, siendo como es sabido que tanto la parte demandante como la parte demandada han manifestado su interés en disolver el vínculo conyugal que los une, tal y como ya se puntualizara, mal puede este Tribunal ad-quem establecer impedimentos que obstaculicen la disolución del vínculo matrimonial perseguido por dichas partes, ello, a pesar de que, en fecha 20 de mayo de 2015, el defensor ad-litem de la parte accionada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, apelación ésta cuyo objeto decae con el desistimiento presentado por el mismo accionado.

En este sentido, tomando en cuenta el criterio de casación, emanado de nuestra Sala Constitucional, según el cual nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, lo cual respalda el pronunciamiento ut supra señalado, se estima pertinente traer a colación la sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la singularizada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
(...Omissis...) (Negrilla de este Tribunal)

Derivado de lo cual, y acogiendo esta Jurisdicente de Alzada el precitado criterio, se considera cubierto el requisito bajo estudio. ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia proferida, en fecha 31 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por otra parte, y vista la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado MELQUIADEZ PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se expida las copias certificadas de la homologación; razón por la cual este Tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir las copias certificar de la respectiva homologación. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional ad-quem, que, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-137-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS










GS/mac/S8.-