REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.593
DEMANDANTE: DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.742, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.019 y 155.086, respectivamente.
PROCEDIMIENTO: Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 13 de noviembre de 2014.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.742, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por las profesionales del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.019 y 155.086, respectivamente, domiciliada la primera de ellas en el municipio San Francisco del estado Zulia y la segunda en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de octubre de 2014, en el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, instaurado por el ciudadano DECIDERIO JESÚS DIAZ DAVALILLO, antes identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que vista la negativa del notificado de la evacuación de los particulares contenidos en la solicitud, procede a retirarse del sitio donde se encuentra constituido, ordenando el retorno a la sede.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, estableció que vista la negativa del notificado de la evacuación de los particulares contenidos en la solicitud, procede a retirarse del sitio donde se encuentra constituido, ordenando el retorno a la sede, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
En el Despacho del día de hoy Miércoles Veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) fecha y hora fijada de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se traslado y constituyó este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble donde funciona la empresa Auto Agro de Maracaibo, C.A., Departamento de Servicios y Latonería y Pintura, ubicado en la calle 86 (antes Pichincha), con avenida 4 (antes Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.781.742, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio de este domicilio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.715.867 y 10.718.146, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.019 y 155.086, respectivamente, quienes se encuentran presentes en este acto, a los fines de practicar la Inspección Judicial Solicitada. Acto continuo, se procedió a notificar al ciudadano MIGUEL ANDRES BELLOSO LIZARZABAL, el cual se identificó con Cédula de Identidad No. 17.183.685, quien manifestó ser Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A.”, el cual se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.806.268, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.206, a quien el Tribunal impuso el objeto de su traslado y constitución; quien manifestó en el presente acto que por ser la presente Inspección de jurisdicción voluntaria el objeto del traslado y constitución del Tribunal, se niega a que se evacuen los particulares que conforman la misma. Seguidamente el Tribunal, visto lo manifestado por el notificado procede a retirarse del sitio donde se encuentra constituido, ordenando el retorno a su sede.-
Se da por terminado este acto dejándose expresa constancia que este Juzgado dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la gratuidad de la justicia por cuanto no le esta dado a este organismo establecer tasas o aranceles, y de existir pago alguno por los servicios prestados, así lo hacen constar quienes suscriben esta acta.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de inspección ocular, peticionada por el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, asistido por las abogadas SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y YANETH FRANCISCA ROJAS LARES. Asimismo, acompañó a su solicitud de varias documentales.

En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado a-quo se trasladó y se constituyó, para realizar la inspección ocular, en la sede de la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., en la cual hizo oposición el ciudadano MIGUEL ANDRES BELLOSO LIZARZABAL, el cual se identificó con cédula de identidad No. 17.183.685, quien manifestó ser vicepresidente de la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., el cual se encontraba asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.206.

En fecha 31 de octubre de 2014, la parte peticionante de la inspección ocular recurre contra la decisión del Tribunal a-quo, así, en fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó oír el recurso interpuesto en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que el peticionante, ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, por intermedio de su apoderada judicial SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentó los suyos en los términos siguientes:
Arguye que el Tribunal a-quo debió proceder a la realización de la inspección ocular extra litem, para dejar constancia de hechos que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, máxime cuando esos hechos emanan de la parte contra la cual obra la inspección, los cuales se encuentran especificados y descritos en la solicitud de inspección, objeto hoy de apelación, adicionado a la irreverente contumacia del notificado de impedir la realización de la inspección, condiciones éstas que -según su criterio- violentan y ponen en peligro la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera que al no haberse realizado dicha inspección, para dejar constancia de los hechos o situaciones que constan en los archivos y libros de la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., pudiéramos estar frente a un posible gravamen irreparable, por parte del Tribunal, por estar, los aludidos archivos y libros, en posesión de la referida sociedad mercantil, corriéndose el riesgo de ser destruidos, modificados o desaparecidos, por la mencionada sociedad mercantil, siendo imposible demostrarlos mas adelante en sede jurisdiccional, no obstante, ello podía haberse constatado antes del juicio, mediante el ejercicio de la inspección judicial extra litem. Asimismo, manifestó que, igualmente, se negaron a que la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 9 de octubre de 2014, evacuara la inspección solicitada en la referida oportunidad, en las instalaciones de AUTO AGRO MARACAIBO, C. A.
Alegó que las enunciadas documentales, contentivas de la precitada solicitud de inspección a la Notaría, se depositan por ser documentos públicos, tal como lo señala la norma adjetiva civil, las cuales son admisible en segunda instancia, para que surta efectos legales pertinentes. Además, fundamentó su escrito en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.429 del Código Civil, aunado a otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Acompañó el referido escrito con varias documentales.
En conclusión, el peticionante solicito que se sirva ordenar al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade y constituya en la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., para efectuar la inspección ocular extra litem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que vista la negativa del notificado de la evacuación de los particulares contenidos en la solicitud, procede a retirarse del sitio donde se encuentra constituido, ordenando el retorno a la sede.

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por el peticionante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por la Sentenciadora a-quo, por cuanto considera que el Tribunal de Municipio debe practicar la inspección judicial solicitada en el presente procedimiento. Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, pasa esta operadora de justicia a analizar los medios probatorios consignados:

Pruebas promovidas por el peticionante:

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LS 4x2, Año: 2010, Placa: A56AG7K, Serial De Carrocería: 8ZCPCRE07AV308447, Serial De Motor: 7AV308447, Color: NEGRO, Tipo: PICKUP, Clase: CAMIONETA.
• Copia simple de la forma S-01, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A.
• Copia simple de cedula de identidad, del ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO.
Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias simples de documento administrativo, documento privado y documentos públicos, en su respectivo orden, por tanto, al no haber sido impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas promovidas en Segunda Instancia:

• Original de Acta de evacuación de inspección ocular, efectuada por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 2014.
Esta Jurisdicente Superior considera que tratándose de documento público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

CONCLUSIONES
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidencia que, en el caso en concreto, en fecha 17 de octubre de 2014, el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO presentó, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de inspección judicial extra litem, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, con el propósito de que el precitado Juzgado se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., a fin de dejar constancia de ciertas circunstancias, en efecto, para mayor ilustración de los supuestos fácticos vertidos en el presente caso, es menester transcribir los particulares sobre los cuales versaba la inspección judicial extra litem en cuestión, los cuales están contenido en la referida solicitud y son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: Deje constancia si el vehículo de mi propiedad actualmente se encuentra en las Instalaciones del Taller de Auto Agro de Maracaibo, C. A., específicamente una camioneta con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LS 4X2, AÑO: 2010, PLACA: A56AG7K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPCRE07AV308447, SERIAL DE MOTOR: 7AV308447, COLOR: NEGRO, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA.
SEGUNDO: Que se deje constancia según los Libros, Archivos o Registros que lleva Autoagro de Maracaibo, c.a., o en su defecto el Departamento de Taller, la fecha en que ingresó por primera vez la referida camioneta antes señalada al referido Taller.
TERCERO: Que deje constancia el motivo por el cual la Camioneta antes descrita ingresó en esa primera oportunidad a las Instalaciones de AutoAgro Maracaibo, C.A.
CUARTO: Que se deje constancia según los Libros, Archivos o Registros que lleva Autoagro de Maracaibo, c.a., o en su defecto el Departamento de Taller, cuántas veces ha ingresado la camioneta antes descrita a partir del día 24 de Abril de 2014 inclusive.
QUINTO: Que se deje constancia según los Libros, Archivos o Registros que lleva Autoagro de Maracaibo, c.a., o en su defecto el Departamento de Taller, de todos los problemas o inconvenientes que se le han suscitado a la referida camioneta antes señalada en las Instalaciones de AutoAgro de Maracaibo,C. A.
SEXTO: Que se deje constancia según los Libros, Archivos o Registros que lleva Autoagro de Maracaibo, c.a., o en su defecto el Departamento de Taller, de cuantas reparaciones se le han efectuado al referido vehiculo actualmente en las instalaciones de Auto agro de Maracaibo, C.A.
SEPTIMO: Que se deje constancia según los Libros, Archivos o Registros que lleva Autoagro de Maracaibo, c.a. o en su defecto el Departamento de Taller, de que piezas o repuestos le han sido sustituidos, cambiado o reemplazado a la camioneta antes identificada, en las instalaciones de Auto Agro, C.A.
OCTAVO: que se deje constancia con la asesoria del práctico designado y juramentado, de las condiciones en las que actualmente se encuentra la camioneta antes descrita.
NOVENO: Que deje constancia si la camioneta antes indicada la están trabajando o esta establecida en el Área del Taller sin efectuarle trabajo alguno.
DECIMO: Que deje constancia con la asesoría del práctico designado y juramentado, si la camioneta en comento se encuentra desarmada y/o con cables y/o piezas desconectadas.
DECIMO PRIMERO: Que se deje constancia según los Libros, Archivos o Registros que lleva Autoagro de Maracaibo, c.a. del actual Status de la camioneta antes descrita.
DECIMO SEGUNDO: Que se deje constancia según los Libros, Archivos o Registros que lleva Autoagro de Maracaibo, C.A. del tiempo que tiene en las instalaciones del Taller de Auto Agro de Maracaibo, C.A. la camioneta antes identificada.
DECIMO TERCERO: Que el práctico juramentado capture con la cámara fotográfica abajo descrita todas las partes de la camioneta.
DECIMO CUARTO: Que se deje constancia de los escritos que han sido presentados ante AutoAgro de Maracaibo, C.A., los cuales han sido debidamente recibido por el mismo, tanto vía personal por Auto Agro de Maracaibo, C. A., como por vía de correo electrónico.
DECIMO QUINTO: Cualquier otro particular que tenga a bien señalar al momento mismo de practicarse esta inspección.
(…Omissis…)

Así, y dado que, el presente caso, como ya se indicó, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, al organismo jurisdiccional competente, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, debe resaltarse que el mismo es de naturaleza graciosa o de jurisdicción voluntaria, siendo necesario citar las normas que al respecto se encuentran en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.

Dentro de tal contexto, es relevante traer a colación ciertos criterios doctrinales y de casación para mayor certeza de la controversia sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional ad-quem.

Así, el procesalita Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
(…Omissis…)

Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”.
(…Omissis…)

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo las doctrina y jurisprudencia antes establecidas, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
(…Omissis…)
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.
(…Omissis…)

Derivado de lo cual, se aprecia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste; pero, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Una vez ello, y visto que, en el caso de marras, la solicitud in comento, versa sobre la práctica de inspección judicial extra litem, es, igualmente, relevante, hacer referencia las normas legales pertinentes:

ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
ART. 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones, de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

El profesional del derecho Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial” (Tomo II, Pág. 485), en relación a la inspección judicial o reconocimiento judicial, señala:
(…Omissis…)
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
(…Omissis…)

En la misma perspectiva, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, páginas 179 y 180, ha establecido:
(…Omissis…)
“La inspección ocular extra litem es a nuestro entender, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Art. 1429 CC, que también la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el Art. 938 CPC señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte.”
(…Omissis…)

De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
(…Omissis…)

En refuerzo de lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619, de fecha 26 de junio de 2000, Exp. N° 00-0263, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(…Omissis…)
“Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.”
(…Omissis…)

Concluye la Sala aduciendo que, en cualquier caso, deberá notificarse a alguna persona antes de ingresar al inmueble de que se trate, en resguardo de los derechos constitucionales al honor y a la propiedad privada, previstos en los artículos 60 y 115 de la Constitución Nacional, ante lo cual debe agregarse que, en los procesos no contenciosos, no le es dable a los Jueces irrumpir dentro de un inmueble, protegidos por el artículo 47 de la Constitución, ya que tal actuación podría desmejorar no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada.

En definitiva, y analizada como fue la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, este Tribunal de Alzada, amprado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, en jurisdicción voluntaria, mal puede el Juez de que se trate irrumpir, de forma abrupta, en un recinto o sitio en el cual se le impida el acceso, ya que, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa, en la cual no hay contención, es decir, por no encontrarnos frente a un verdadero juicio, el Juez no detenta las facultades o el poder para hacer uso de la fuerza pública y así evacuar la inspección solicitada; siendo diferente, tal circunstancia (la práctica de una inspección judicial), en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, donde el Juez si posee las facultades o los poderes para irrumpir, si fuere necesario, haciendo uso de la fuerza pública, en un sitio cerrado o en un sitio donde se le impida el acceso. Por lo tanto, la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obró adecuadamente al abstenerse de practicar la inspección in comento frente a la negativa u obstáculo ofrecida por el ciudadano MIGUEL ANDRES BELLOSO LIZARZABAL, antes identificado, el cual se encontraba asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, en fecha 29 de octubre de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado, para esta Sentenciadora Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 29 de octubre de 2014, y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2014; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, instaurado por el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, asistido por las abogadas SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de mantener la eficacia y validez de la actuación realizada por la Juez a-quo, vertida en la decisión recurrida, al abstenerse de practicar la inspección judicial extra litem solicitada por virtud de la negativa, a evacuar la misma, formulada por el ciudadano MIGUEL ANDRES BELLOSO LIZARZABAL, asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) hora de despacho, se publicó el anterior fallo bajo el No. S2-005-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GS/LR/S8