REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 12.587.
PARTE DEMANDANTE: NELDA LUCIA MORILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.379.815 y domiciliada en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.979.
PARTE DEMANDADA: RAIZA COVARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.090, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA: once (11) de noviembre de 2014.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veinte (20) de marzo de 2014 emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GRACIELA LOBO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.753.393, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES COVARRUBIA SOCIEDAD ANÓNIMA BIENES RAICES”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 7 de abril de 1994, bajo el N° 56, tomo 41-A, asistida por la profesional del Derecho VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.671, domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha veinte (20) de marzo de1 año dos mil catorce (2014) proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana NELDA LUCIA MORILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.379.815, contra RAIZA COVARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.090; el cual mediante auto el Juzgado a-quo declaró improcedente el petitorio de la ciudadana MARÍA GRACIELA LOBO, por no encontrarse ajustado a derecho.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.



SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto dictado el día veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el petitorio realizado por la ciudadana MARÍA LOBO; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De lo anterior, se desprende que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra de la figura de la oposición a las medidas preventivas, las cuales se decretan a petición de las partes, cuando se cumplen los requisitos de Ley respectivos, para asegurar las resultas del juicio; no obstante, en el caso de marras la medida de entrega material a la cual la ciudadana MARÍA LOBO se pretende oponer, no es de naturaleza preventiva, sino de carácter ejecutivo, es decir, a los fines de dar cumplimiento a lo condenado en sentencia definitiva.
Aunado a ello, la medida ejecutiva en comento fue materializada según consta de acta emanada en fecha 12-03-2014 del Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) hasta el folio doscientos sesenta y siete (267), ambos inclusive, de la pieza principal No. 1 del epediente; (sic) por lo que, en base a los razonamientos expuestos, resulta forzoso declarar improcedente el petitorio de la prenombrada ciudadana por no encontrarse ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece ( 2013), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo incoada por la ciudadana NELDA LUCIA MORILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-3.379.815, en contra de la ciudadana RAIZA COVARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.090, de este domicilio, a quien se ordenó citar para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día que constara en actas su citación.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013) el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NELDA MORILLO, contra la ciudadana RAIZA COVARRUBIA, ordenando a la parte demandada a hacer entrega material del bien inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial signado con el N° 02 ubicado en la avenida 3C del sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 05-02-1999, bajo el N° 60, Tomo 06.
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien el correspondió conocer del despacho comisorio, se trasladó y constituyó el día catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013) a los fines de realizar la entrega material forzosa del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 02, ubicado en la avenida 3C del Sector La Lago del municipio Maracaibo del estado Zulia., quien luego de haberse constituido procedió a imponer de su misión al profesional del Derecho JESÚS SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, siendo que éste manifestó asistir en el presente acto a la ciudadana MARÍA GRACIELA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.735.393, quien actúa con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES COVARRUBIA C.A., y procediendo de tal manera a oponerse a la medida forzosa de entrega material del local anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 concatenado con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el Tribunal ut supra señalado en aras de no lesionar con la ejecución de la presente medida, derechos de eventuales terceros, acordó suspender la prosecución del mandamiento de ejecución, ordenando en dicho acto a remitir copia certificada del acta levantada y sus anexos al Juzgado comitente-
Por escrito de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), la ciudadana NELDA LUCÍA MORILLO RODRÍGUEZ, parte accionante en el presente juicio y debidamente asistida por el profesional del Derecho JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067 y de este domicilio, realizó oposición a la suspensión de la ejecución, asimismo solicitó al Tribunal a-quo la continuidad de la misma.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) el Tribunal a-quo, ordenó mediante auto oficiar a la Oficina de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando la ficha catastral del inmueble constituido por un local comercial signado bajo el N° 02, ubicado en la avenida 3C del sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014) el profesional del Derecho JULIO CÉSAR NÚÑEZ, procedió a ratificar la solicitud realizada por la ciudadana NELDA LUCÍA MORILLO RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines que diera cumplimiento con lo ordenado en el mandamiento de ejecución de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), relativo a la entrega material del inmueble objeto de litigio.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014) el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014) la ciudadana MARÍA GRACIELA LOBO, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES COVARRUIBIA SOCIEDAD ANÓNIMA BIENES RAICES”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (7) de abril de 1994, bajo el N° 56, tomo 41-A, asistida por la profesional del derecho VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.672, procedió a oponerse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la materialización de la ejecución a la entrega forzosa del local comercial, plenamente identificado en actas.
El Tribunal a-quo en fecha veinte (20) de marzo del años dos mil catorce (2014), procedió a negar el petitorio realizado el día 17-03-2014 por la ciudadana MARÍA LOBO, por resultar improcedente el mismo.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), la ciudadana MARÍA LOBO, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES COVARRUIBIA SOCIEDAD ANÓNIMA BIENES RAICES”, con la asistencia debida, procedió a apelar de la decisión dictada el día veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LOBO, en un solo efecto, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 298 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana MARÍA LOBO, actuando como gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES COVARRUIBIA”, C.A., BIENES RAICES, procedió a indicar las copias para su certificación.
Por auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), esta Superioridad le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LOBO.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente
expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a una sentencia de carácter interlocutoria, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014)mediante la cual declaró improcedente el petitorio realizado por la ciudadana MARÍA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.393, asistida por la profesional del Derecho VIOLETA ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.671, obrando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES COVARRUBIA S.A. BIENES RAICES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (7) de abril de 1994, quedando anotado bajo el N° 56, tomo 41-A l, por cuanto la oposición planteada por la ut supra ciudadana fue fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la norma adjetiva civil consagra la figura de la oposición a las medidas preventivas, las cuales se decretan a petición de las partes, cuando se cumplen los requisitos de Ley respectivos, para asegurar las resultas del juicio, no obstante a la entrega material a la cual se pretende oponer, la cual no es de naturaleza preventiva, sino de carácter ejecutivo, debido a que es el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Ahora bien, en este sentido es importante para esta Juzgadora acotar lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.(En cursiva por este Tribunal).

Es importante resalta que si bien es cierto que la norma ut supra señalada, consagra la figura de la oposición a la ejecución de una medida preventiva y no ejecutiva, no es menos cierto que en virtud al principio IURA NOVIT CURIA; el Juez de la causa como conocedor del Derecho no debió declarar improcedente el petitorio formulado por la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES COVARRUBIA S.A., BIENES RAICES, antes identificada, fundamentando su decisión en el sentido que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable a las medidas preventivas y no a las de carácter ejecutivo, obviando de tal manera que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra garantizado el derecho a la defensa de los terceros, tal y como lo establece el artículo 546 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 546. Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.(En cursiva y subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Superioridad que el Tribunal a-quo debió aplicar por analogía el contenido de la norma antes transcrita, en razón de desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que la medida practicada se trataba de una entrega material del local comercial signado con el N° 02, ubicado en la avenida 3C del sector La Lago del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a consecuencia de la ejecución de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debido a que la ciudadana MARÍA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.393, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES COVARRUBIA SOCIEDAD ANÓNIMA, BIENES RAICES”, realizó oposición a dicha ejecución, fundamentándola en hecho que cuando el Tribunal comisionado fue a ejecutar la entrega material del local comercial objeto del litigio, se encontraba ocupando el mismo por su representada, motivo por el cual procedió en ese acto a formular oposición a dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal segundo, concatenado con el 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el Tribunal comisionado acordó suspender la ejecución, ordenando remitir copias de las actuaciones al Tribunal de la causa, y en tal sentido el Tribunal a quo visto lo sucedido en la ejecución ordenó oficiar a la Oficina de Catastro, a los fines de que ese organismo remitiera la ficha catastral del inmueble en cuestión, sin embargo el Juzgado de la causa sin esperar la respuesta requerida por auto acordó continuar con la entrega material fundando su decisión en el resultado arrojado de la Inspección Judicial, consignada a las actas; en tal sentido libró nuevamente el mandamiento de ejecución a los fines que se llevara a efecto la entrega material del inmueble objeto del litigio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 eiusdem, el tercero formuló oposición a la materialización de la ejecución de la misma.
A tal efecto, esta Operadora de Justicia estima oportuno citar los comentarios del Profesor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, expuestos en su obra “La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela”, Ediciones vadell hermanos, págs. 96, 97, y 449, Caracas-Venezuela, 2008, relacionado a la oposición de tercero en la fase ejecutiva el cual se transcribe a continuación:
“…De acuerdo con el texto del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de 1987 el tercero puede realizar la oposición al embargo, tanto el mismo momento en el cual es practicado el embargo, como todo el tiempo que hay después de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. En consecuencia, la oportunidad que tiene el tercero para la realizar su oposición es bastante dilatada por cuento en la práctica ese tercero podrá encontrarse presente en la realización del mismo, o bien porque sin haber estado presente durante la práctica del embargo, se haya enterado con posterioridad a través de cualquiera de la tres (3) publicaciones en la prensa del acto de remate del bien embargado según lo disponen los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Con esto creo que queda suficientemente claro que el opositor tiene hasta el día de despacho siguiente a la publicación del último cartel de remate para formular su oposición, y el por qué de la norma haber sido redactada de esa manera. Luego de ese día el tercero ya no tiene oportunidad para oponerse al embargo, pero si todavía no se ha rematado el bien, pudiera intentar la demanda de tercería basándose en el ordinal primero del artículo 370 en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), Exp. N° 00-0416, Sentencia signada bajo el N° 1212, criterio este reiterado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), con relación a la oposición de tercero en la fase ejecutiva, fijó lo siguiente:
“…La oportunidad del tercero prevista en el C.P.C. (Art. 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales como son los derechos prevenidos en los Arts. 554 y 562 eiusdem… (…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registros prevenido en el Art. 549 del C.P.C., o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…”.

Ahora bien, indudablemente el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dejado establecido que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, también es aplicable a la entrega forzosa y más aún al tratarse de un tercero opositor ya que no se podría perjudicar los derechos de los terceros.
Bajo esta óptica, es importante destacar que tanto la legislación, doctrina y jurisprudencia ha dejado evidentemente establecido que la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puede ser ejercida en la entrega material forzosa distintamente al embargo preventivo, en razón que la misma es una manifestación del derecho de defensa que tiene el tercero opositor, ya sea al momento de ser practicada o después de ella e incluso hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Ahora bien, al tratarse el caso sub examine de un procedimiento por desalojo, el cual no conllevaría al remate del inmueble, el tercero opositor debió presentar al momento de oponerse a la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 02, ubicado en la avenida 3C del sector La Lago del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, una prueba fehaciente que le acreditara ser el tenedor legitimo de la cosa, mediante un acto jurídico válido tal como lo dispone la legislación aplicable a tales efecto.
Dentro de esta perspectiva se evidencia de forma diáfana que la sociedad mercantil “INVERSIONES COVARRUBIA SOCIEDAD ANÓNIMA, BIENES RAICES”, antes identificada y representada por la ciudadana MARÍA GRACIELA LOBO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-.9.753.393, no presentó en la oportunidad procesal correspondiente la prueba a la cual se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual se concluye que el tercero actúo fuera del marco jurídico ut supra señalado. ASÍ SE CONSIDERA.-
En anuencia a las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios jurisprudencial aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, considera esta Sentenciadora Superior que a pesar de que el Juzgado a-quo no aplicó la norma correspondiente, el tercero opositor no aportó los medios probatorios al momento de realizar la oposición, en tal sentido esta Superioridad CONFIRMA la decisión con una motivación diferente proferida por el JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de marzo de 2014, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el tercero opositor-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana NELDA LUCIA MORILLO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana RAIZA COVARRUBIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES COVARRUBIA SOCIEDAD ANÓNIMA, BIENES RAICES”, por intermedio de su representante, ciudadana MARÍA LOBO, obrando en su carácter de gerente, contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas al tercero opositor-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTE,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el N° S2-006-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCI.


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
GSR/ymf.