REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.570.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, OSCAR TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, PAUL DI PRIETO, WESLEY SOTO, IRENE PAOLA GOTERA, SUÑÉ VILCHEZ TORO, JOSE ALEXY FARÍAS JUÁREZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.040, 20.487, 31.035, 48.523, 54.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, 133.732, 133.098, 205.695, 115.623 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.840.462, V-7.607.780, V-7.964.194, V-7.890.386 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.828.727, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.523.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. .
FECHA DE ENTRADA: 26 de marzo de 2014.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.840.462, V-7.607.780, V-7.964.194, V-7.890.386 , respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, ya identificados, decisión ésta mediante la cual se ordenó oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar mediante fallo de fecha 02-05-2013 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto los informes de la parte actora, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2014 mediante la cual se ordenó oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar mediante fallo de fecha 02-05-2013 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“ Por lo tanto, vista la impugnación propuesta, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo antes trascrito, procede a corregir los términos de la experticia complementaria realizada y ordena oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar mediante fallo de fecha 02-05-2013 emanado del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del tenor siguiente: 1.- La indexación monetaria sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.311,73) desde el día 30-06-2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 26-09-2013, oportunidad en la cual quedó firme el fallo que resolvió la controversia, lo cual se verifica dado que en esa fecha constaba en actas la notificación de ambas partes y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal conocedor de la causa por cuanto no existían mas actuaciones que realizar ante el Juzgado Superior que conoció la apelación de la sentencia que resolvió la controversia [vid folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza principal No. 1 del expediente].2.- Los intereses compensatorios causados sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.311,73), desde el día 06-08-2007, fecha de la última mensualidad vencida en el contrato de préstamo que unió a las partes inmersas en el juicio, hasta la fecha en la que quede firme el fallo definitivo, es decir, el día 26-09-2013, tasados a la rata del veintidós por ciento (22%) anual, de conformidad con la cláusula segunda del negocio jurídico celebrado por las partes, que establece: “ La cantidad de dinero recibida en préstamo devengará intereses compensatorios variable y ajustados periódicamente a favor de el BANCO, iniciándose con una tasa del veintidós por ciento anual (22%) anual…”3.- Los intereses moratorios causados sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.311,73), desde el día 06-08-2007, fecha de la última mensualidad vencida en el contrato de préstamo que unió a las partes inmersas en el juicio, hasta el día 26-09-2013, fecha en que quedo firme el fallo definitivo, tasados a la rata del veintidós por ciento (22%) anual más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales, de conformidad con la cláusula tercera del negocio jurídico celebrado por las partes que textualmente indica: “ EL PRESTATARIO conviene expresamente que en caso de mora se aplique por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales…”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 30 de junio de 2010 el Tribunal a-quo admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por los abogados en ejercicio PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, ya identificados, mediante la cual pretendía le fuera cancelada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 194.980,60)
Se deja constancia que en fecha trece (13) de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante retiró los recaudos de citación por encontrarse domiciliados los demandados en los Puertos de Altagracia.
En fecha diecisiete de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandante consignó las resultas de la intimación personal de los demandados donde igualmente manifestó la imposibilidad de intimarlos de forma personal por lo cual solicitó la intimación por medio de carteles.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 el Tribunal a quo ordenó la intimación por medio de carteles a los demandantes en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011 la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación de los codemandados.
En fecha quince (15) de marzo de 2011 se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem. En la misma fecha el Tribunal designó defensora ad litem a la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.946.591, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717.
En fecha doce (12) de abril de 2011 la defensora ad litem antes identificada procedió a darse por notificada y aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha catorce (14) de abril del mismo año el Tribunal A quo ordenó librar boletas de intimación para los codemandados.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011 el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.523 en su condición de apoderado judicial de los codemandados presentó escrito donde se opuso al decreto intimatorio.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2011 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2011 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición la admisión de las pruebas así como solicitud de confesión ficta.
En fecha seis (06) de julio de 2011 el Tribunal A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha ocho (08) de julio de 2011 el Juzgado A quo dictó sentencia donde declara la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente con lugar la demanda en contra de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, ya identificados.
En fecha 12 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de julio de 2011.
En fecha veinte (20) de julio de 2011 el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de que sea distribuido a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha primero (01) de agosto de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo día para la presentación de los informes.
En fecha seis (06) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha dos (02) de mayo de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia profirió decisión donde revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de julio de 2011 únicamente en lo que respecta al monto adeudado y al parámetro inicial tomado en consideración para el calculo de la indexación judicial acordada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, luego de la notificación efectuada a las partes en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedieron a remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines consiguientes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se colocara el expediente en estado de ejecución.
En fecha veintinueve (29) de octubre el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone en estado de ejecución voluntaria el fallo dictado en fecha ocho (08) de julio de 2011, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que realice los cálculos atinentes a la indexación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 el juzgado A-quo recibió la comunicación GSM-1.213 emanada del Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 el Tribunal a quo ordenó librar nuevo oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a los efectos de subsanar una omisión cometida en el primer oficio librado.
En fecha diecisiete (17) de febrero 2014 se recibió comunicación GSM-116, de fecha 16-02-2014 proveniente del Banco Central de Venezuela.
En fecha cinco (05) de marzo el Tribunal a quo mediante auto ordenó librar nuevo oficio dirigido al Banco Central de Venezuela en virtud de una impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de marzo del presente año la representación judicial de los codemandados apeló del auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014.
En fecha trece (13) de marzo de 2014 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 este Órgano Superior le da entrada al presente expediente.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante presentó los informes en la presente causa.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial SUÑE VILCHEZ TOROS presentó los suyos, en los siguientes términos:
Manifestó que el auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aclaró a los demandados el alcance de la experticia complementaria al fallo y en consecuencia, solicitó al Banco central de Venezuela el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios en el rango de fechas desde el seis (06) de agosto de 2007 hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2013; sin embargo en la oportunidad de librar el oficio correspondiente el tribunal incurrió en un error material en el contenido del oficio, específicamente en el alcance de los rangos de fechas para el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios, en atención a lo cual el oficio emitido por el Banco Central de Venezuela y recibido por este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de abril del presente año, el ente público emitió sus cálculos conforme a lo señalado en el oficio errado, es decir el calculo de los intereses tanto compensatorios como moratorios desde el día treinta (30) de junio de 2010 hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2013, cuando lo correcto debió ser entre los días seis (06) de agosto de 2007 hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2013.
Del mismo modo manifiesta que fuera del error material en el cual incurrió el a –quo en el oficio librado en ejecución, el Banco Central de Venezuela elaboró correctamente los cálculos tanto de la indexación como de los intereses compensatorios y moratorios condenados, pues, el método utilizado se hizo conforme a la circunstancias que envolvieron a la relación jurídica-sustancial dirimida judicialmente, conforme a los deudores principales y sus fiadores solidarios, quienes debían pagar a su representada las cantidades de dinero otorgadas en calidad de préstamo, y con las tasas de intereses previamente acordadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda; contabilizando los intereses conforme a la tasa aplicable al presente caso, es decir para los intereses compensatorios la tasa del veintidós por ciento (22%) y para los intereses moratorios la tasa del tres por ciento (3%), todo lo cual arroja un total de SETENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR ( Bs. 70.311,08)
Adicionalmente manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, debe considerarse que la continuidad del proceso en etapa de ejecución constituye la regla, salvo las excepciones previstas en la norma, que son la prescripción de la ejecutoria y el pago o cumplimiento total de la obligación.
Siendo por todo lo antes expuesto en virtud de lo cual la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento C.A., solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados, y en consecuencia se confirme el auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la oportunidad fijada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, esta Jueza Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a un auto de fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que le remita los cálculos correspondientes a los intereses moratorios y compensatorios, así como la indexación monetaria todo con motivo a la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con la sentencia emananada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de de mayo de 2013.
Con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto ésta no presentó informes en esta Superioridad, se infiere que la misma se fundamenta en su disconformidad con la decisión apelada.
Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte apelante al no manifestar expresamente sobre que punto del auto de fecha 05 de marzo de 2014 estaba en desacuerdo, corresponde verificar la procedencia del mismo a los efectos de determinar su apegabilidad a las disposiciones legales que regulen la materia.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
Del análisis de las actas que conforman del expediente contentivo de esta causa, observa esta Juzgadora que en el auto objeto de apelación se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que éste, remitiera los cálculos correspondientes a la indexación, intereses compensatorios y moratorios que se generaron con motivo de la relación contractual existente entre la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento C.A. y los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, todos ya identificados, para lo cual este Tribunal Superior desglosará el análisis de los tres conceptos a con la intención de conocer en forma diáfana la intención del Tribunal A quo al momento de dictar su decisión y si la misma se encuentra amparada en las disposiciones legales respectivas.
El primero de los conceptos referido a la indexación judicial: En relación a ella la jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado. Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:
“En el caso concreto, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, con objeto de reclamar el pago de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.595.086,15), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de una inundación. Igualmente, en el libelo fue pedido el pago de los intereses moratorios y la aplicación del método de la indexación monetaria. Esta demanda fue declarada con lugar en ambas instancias. La sentencia de alzada quedó definitivamente firme, y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que fue practicada, el monto condenado fue ajustado en la cantidad de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.519.735,oo), por la devaluación sufrida desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que fue practicada la experticia”.
“La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.
“La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar”.
“En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem”.
En efecto, la doctrina en letras del autor LUIS HUMBERTO LA CRUZ en su obra REGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES MONETARIOS, CIVILES Y COMERCIALES, en su página 290, nos inteligencia con respecto al momento en el cual debe ser solicitada la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“La Sala de casación Civil de la máxima autoridad Judicial de la República, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda. Al respecto se ha establecido lo siguiente: “ En primer termino, en todas las causas donde se ventilen los derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitada en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborables y las familia…”
Así pues, debemos tener presente que la indexación judicial está referida a la corrección monetaria provocada por los índices inflacionarios producidos en el país, y que la oportunidad idónea para solicitarla es en el libelo de demanda, tal como se observa en la presente causa, pues la parte actora la solicita en su escrito libelar de la siguiente forma:
“Por último requerimos de este digno Tribunal se sirva de realizar la corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegara a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador para lo cual también solicitamos la correspondiente experticia complementaria del caso de ser necesaria.”
Así pues, se desprende de actas la accionanate solicitó la indexación a que hubiere lugar en caso de que el fallo fuere dictado a su favor, en la oportunidad correspondiente y que el Tribunal A-quo al momento de proferir la decisión con la cual finalizó el conflicto que le fue presentado a su arbitro ordenó se oficiara a la entidad correspondiente a los efectos de que ésta realizara los cálculos atinentes a la corrección monetaria, por lo cual estima esta Superioridad que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó apegado a derecho al requerirle al Banco Central de Venezuela efectuara los cálculos de indexación sustentados en los términos reflejados en la sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2011 dictada por el Tribunal en cuestión, en concordancia con la decisión emanada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de de mayo de 2013. Así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto relacionado a los intereses compensatorios: Dichos intereses se encuentran consagrados en el artículo 1529 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta”
En ese sentido el autor Alfredo Antonio Mónaco Zambrano en su obra Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones en la página 74 define los intereses compensatorios de la siguiente manera:
“… es aquel que obtiene el acreedor de su deudor, ya no por la cesión del uso o goce de una cosa, sino por la transmisión de la propiedad u otro derecho que sea capaz de producir frutos o rentas, pero cuyo precio no haya sido pagado al vendedor…”
Ahora, de lo anterior se desprende que el interés compensatorio es aquel que como su nombre lo indica tiene como finalidad establecer una especie de resarcimiento por los frutos o rentas que se dejaren de percibir por la transmisión de la propiedad u otros derechos.
En ese sentido, debe hacerse énfasis que dichos intereses pueden ser legales y convencionales, los legales que son aquellos que derivan de inmediato de lo pautado por la legislación que regule la materia respectiva, y los convencionales que surgen o encuentran su fuente de obligación de acuerdo a lo establecido por las partes en los negocios jurídicos, en el caso su facti especie, es manifiesto que la obligación relacionada con los intereses compensatorios viene dada por lo estipulado entre las partes en fecha treinta (30) de noviembre de 2006 mediante contrato de préstamo celebrado por ante la Notaría , el cual en su cláusula segunda se indica:
“…SEGUNDA: La cantidad de dinero recibida en préstamo devengará intereses compensatorios variables y ajustables periódicamente a favor del banco, iniciándose con una tasa del veintidós por ciento (22%) anual. Dichos intereses se cancelaran por mensualidades vencidas”…
Resulta evidente que en la contratación celebrada entre las partes se estableció de manera especifica las condiciones bajo las cuales iban a ser pagados los intereses compensatorios; dicho esto el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto apelado solicitó el cálculo de los intereses compensatorios al Banco Central de Venezuela de la siguiente manera:
Los intereses compensatorios causados sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.311,73), desde el día 06-08-2007, fecha de la última mensualidad vencida en el contrato de préstamo que unió a las partes inmersas en el juicio, hasta la fecha en la que quede firme el fallo definitivo, es decir, el día 26-09-2013, tasados a la rata del veintidós por ciento (22%) anual, de conformidad con la cláusula segunda del negocio jurídico celebrado por las partes, que establece… (subrayado nuestro).
Derivado de lo anterior debe referirse que el juzgado A quo actuó apegado a lo pactado convencionalmente entre las partes en relación a los intereses compensatorios pues requirió del Banco Central de Venezuela un cálculo utilizando como base del mismo la rata del veintidós por ciento 22 % anual; Cabe destacar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia señalizó de forma específica los parámetros en cuanto a las fechas que debían tomarse en consideración para obtener los montos que en definitiva deben ser cancelados por los co-demandados en la presente causa, estableciendo en su dispositivo lo siguiente
…. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que sean calculados los intereses compensatorios y moratorios causados desde el día seis (06) de agosto de 2007, fecha de la última mensualidad vencida, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la decisión tomada por el Tribunal de la causa. …
Como conclusión en lo que a intereses compensatorios se refiere el Tribunal a Aquo actuó ajustado a derecho al limitar la esfera de lo requerido a la institución Bancaria conforme lo previsto en el contrato suscrito entre las partes y a la decisión proferida por el Juzgado que conoció del recurso de apelación en alzada. Así se decide.-
En cuanto al tercer supuesto relacionado a los Intereses Moratorios: el autor Alfredo Antonio Mónaco Zambrano en su obra Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones en la página 75 define los intereses moratorios de la siguiente manera:
“… es aquel que debe el deudor a su acreedor, como indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero”.
De la doctrina se entiende que los intereses de mora son aquellos que debe pagar el deudor a su acreedor con motivo al retardo en el cual éste pudiere incurrir, es decir, es una sanción que se establece para el caso del no cumplimiento de las obligaciones dentro de los lapsos previamente convenidos.
Ahora bien del análisis de las actas que comprenden el expediente contentivo de esta causa, se evidencia que el ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO, antes identificado, y actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, realizó mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014 una impugnación a los cálculos suministrados por el Banco central de Venezuela refiriendo en el caso de los intereses moratorios de la siguiente forma
“Los cuales se calcularon erróneamente según detectamos en el oficio del 1-11-2013 del BCV, pues aplicaron como tasa de interés, el promedio entre la tasa activa y pasiva de la Banca Nacional. En escrito al juzgado en cuestión. Usted les informó que de acuerdo al ley de bancos, a compactado en documento de crédito del cual se origina el juicio y al libelo de demanda, la tasa de interés aplicar debe ser el 3%. En este caso el Banco central de Venezuela vuelve a realizar un cálculo erróneo de los intereses moratorios… omisis…. No obstante nuestra explicación sobre la tasa de interés del 3%, el BCV hizo un cálculo utilizando el 22% anual y un 3% adicional. SIMPLEMENTE EL 22% NO APLICA PARA LOS INTERESES DE MORA, SINO PARA LOS INTERESES COMPLEMENTARIOS U ORDINARIOS…”
El apoderado judicial de la parte demandada enfatiza su no conformidad con el cálculo de los intereses moratorios bajo la formula del 22%+3% adicional tal como lo solicitara el Tribunal de la causa al Banco Central de Venezuela, sin embargo como bien se refirió con anterioridad los intereses pueden ser legales y convencionales , siendo éstos últimos a los cuales se acogieron las partes al momento de efectuar la celebración del contrato, estableciendo la cláusula tercera del mismo lo siguiente:
“TERCERA: El prestatario conviene expresamente que en caso de mora se aplique por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, mas el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o las que establezca el Banco de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la ley y las que hubiera establecido en el Banco Central de Venezuela”
Se evidencia de la cláusula ut supra transcrita que los co-demandados convinieron expresamente con la parte accionante los términos en los cuales iban a ser calculados los intereses moratorios en caso de existir mora en el cumplimiento de la obligación, asimismo debe este Órgano Superior puntualizar el argumento esgrimido por el demandado al indicar que se está aplicando de manera errada el cálculo de los intereses moratorios, pues se utilizó, como cálculo el 22% anual y un 3 % anual adicional, considerando a su juicio el 22% anual no aplica para los intereses de mora, sino simplemente el 3 % anual.
Ahora, la resolución No. 96-01-03 del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 35.890 de fecha 30 de enero de 1996 en su artículo 6 prevé lo siguiente:
“Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes”.
En tal sentido la doctrina de manos del autor LUIS HUMBERO CRUZ en su obra Régimen Legal de los Intereses Monetarios Civiles y Comerciales en su página 112 se pronuncia a este respecto manifestando lo siguiente:
“…Que conozcamos, el Banco Central de Venezuela, durante los últimos diecinueve (19) años, no ha producido sino dos resoluciones en ese sentido, la primera signada con el No. 85-10-01, publicada en Gaceta Oficial No. 33.330 de fecha 16 de Octubre de 1985, y la segunda signada con el No. 96-01-03, publicada en gaceta oficial No. 35.890 de fecha 30 de enero de 1996…
Así pues, la primera de ellas (No. 85-10-01, derogada) limita el interés en el 1% anual que podrían cobrar los bancos por las obligaciones morosas de sus clientes. Entre tanto la segunda y la última resolución para esta fecha (No. 96-01-03) limita el interés moratorio en el 3% anual. Estos puntos porcentuales establecidos como el límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían- indican las citadas resoluciones- a la tasa de interés pactada en la respectiva operación. Prueba de que la tasa activa sobrevive más allá de la mora. “
En efecto, de lo anterior deriva inmediatamente que ciertamente el interés moratorio debe ser calculado al tres por ciento (3%) por ciento anual, sin embargo, dichos puntos porcentuales pueden ser sumados a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, que en el caso sub facti especie se estableció en el veintidós por ciento (22%), y que en el momento de la celebración del contrato fue así aceptado por ambas partes.
Por ende, debe concluir esta operadora de justicia que los intereses de mora si bien fueron convencionales, sus limites contractuales se encuentran perfectamente ajustados a los cánones legales previstos en la legislación que regula la materia, en orden a lo cual, mal podría establecerse que los mismos no deben ser aplicados por ilegales, pues se reitera que son cónsonos con las disposiciones previstas para los negocios jurídicos en materia financiera. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que en el auto de fecha 05 de marzo de 2014 el Tribunal A-quo ordenó el calculo de los intereses compensatorios y de mora desde el día 06-08-2007, fecha de la última mensualidad vencida en el contrato de préstamo que unió a las partes inmersas en el juicio, hasta la fecha en la que quedó firme el fallo definitivo, es decir, el día 26-09-2013, sin embargo en el contenido del oficio dirigido al Banco Central de Venezuela se evidencia que el rango de fechas utilizado para el cálculo de los intereses ut supra señalados fue establecido desde el día 30-06-2010 hasta el día 26-09-2013, con lo cual, es manifiesto el error material en el cual incurrió el Juzgado de Municipio al formular el oficio.
En tal sentido esta Superioridad, estima pertinente ordenar al Juzgado A-quo efectuar la corrección del oficio signado con el No. 7518-129-2014, dirigido al Banco Central de Venezuela en estricta sujeción al auto dictado en fecha 05 de marzo de 2014, asimismo se observa con gran preocupación la incongruencia existente entre el auto dictado por el Tribunal y el oficio que desarrolla el contenido del mismo, por lo cual, SE LE SUGIERE a dicho órgano judicial prestar especial atención al contenido de los oficios que emanen de su autoridad pues este tipo de errores son contrarios a los principios de celeridad e incluso de economía procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en ese mismo orden de ideas SE LE EXHORTA a verificar con detenimiento las actas al momento de pronunciarse sobre las apelaciones, pues la presente apelación debió ser escuchada en el solo efecto devolutivo y en modo alguno paralizar la ejecución de la sentencia definitiva con la remisión del expediente en su totalidad.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar: 1) SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.828.727, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.840.462, V-7.607.780, V-7.964.194, V-7.890.386 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia contra el Auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.; por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, previamente identificados, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, previamente identificados, contra el Auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 emanado del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal a-quo proceda a dictar un AUTO mediante el cual efectúe la corrección del oficio signado con el numero 7518-129-2014, dirigido al Banco Central de Venezuela, en estricta sujeción al auto dictado por dicho Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-007-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GSR/LRA/sc1
|