REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 12.415:
PARTE DEMANDANTE: AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431 y domiciliado en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:, ARMANDO FIGUEROA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.794.012 con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia,
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de junio de 2013.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra del ciudadano ARMANDO FIGUEROA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.012, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia; mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE, la acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propusiere el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, actuando en su propio nombre y representación, por no determinar con precisión y exactitud las actuaciones judiciales desarrolladas en el cobro que pretende intimar.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ARMANDO FIGUEROA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.012; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Manifiesta el ciudadano demandante anteriormente identificado que ha venido realizando desde el día 02 de Marzo de 2000 actuaciones judiciales a favor y provecho del ciudadano ARMANDO FIGUEROA RAMIREZ, también identificado quien le confirió facultades para actuar en su nombre según Poder Apud Acta otorgado en fecha 27 de Abril de 2000 sin haber percibido pago alguno por sus servicios, pero que en virtud de la mejoría en la situación económica de su cliente, ha considerado demandar al ciudadano ARMANDO FIGUEROA, estimando e intimándolo al pago de sus honorarios que alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 342.400,00), demandando igualmente la indexación de la cantidad antes mencionada.
(...Omissis...)

Como se observa tanto la jurisprudencia y doctrina transcritas ut supra, han sido enfáticas en establecer que la solicitud de intimación de honorarios profesionales, debe determinar de manera pormenorizada las diferentes actuaciones cumplidas, así como la fijación de sus respectivos montos, pues ella comprende también la estimación de los honorarios; en este sentido, al evidenciarse que en el escrito presentado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, no reune (sic) los requisitos esecenciales (sic) que permitan realizar un examen sobre el fondo del mismo, al no determinarse con precisión y exactitud las actuaciones judiciales desarrolladas cuyo cobro pretende, ni el valor individualizado de cada una de ellas, lo que pudiera conllevar a una incertidumbre en la parte demandada al no tener certeza de las cantidades que se le reclaman, violentándose de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso, principios fundamentales consagrados en la Carta Magna, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-l.686.119, contra el ciudadano ARMANDO FIGUEROA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.012, de conformidad con los fundamentos ut supra transcritos. ASI SE DECLARA.-” (...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Luego de haber sido distribuida la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la cual fue interpuesta por el profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.686.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ARMANDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.012 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declarada inadmisible en virtud de no haber determinado con precisión y exactitud las actuaciones judiciales practicadas en el expediente signado con el N° 39.037 con motivo de la solicitud de apertura de testamento cerrado, proceso que fue llevado por el mismo Juzgado.
Por diligencia de fecha once (11) de junio de 2013, el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSIRIO, inscrito en el Inpreabgado bajo el N° 21.431, procedió apelar de la decisión proferida por el Tribunal a- quo de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el Tribunal a- quo, mediante oficio signado bajo el N° 0350-2013, procedió a remitir en forma original una (1) pieza, constante de setenta y nueve (79) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su respectiva distribución.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, esta Superioridad le dio entrada a la presente apelación.
En fecha primero (1°) de agosto de 2013, el profesional del Derecho presentó escrito a las actas.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, este Tribunal de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la publicación de la sentencia.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 el profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, solicitó fuera dictada la respectiva sentencia.
En fecha diez (10) de marzo de 2014, el recurrente solicitó a esta Superioridad dictara pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2014, el recurrente solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
Por diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2014, el profesional del derecho solicitó a esta Superioridad que una vez cumplidos los términos fijados por el Tribunal se dicté sentencia en la presente causa.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, observa esta Operadora de Justicia que en fecha primero (1°) de agosto de 2013, la parte recurrente presentó escrito de Informes, sin embargo de un computo realizado desde la fecha que se le dio entrada al expediente hasta el día que fue presentado dicho escrito, se evidencia que el lapso del acto para la presentación de los Informes, ya había fenecido para la referida fecha, razón por la cual el mencionado escrito no es apreciado por haber sido presentado de forma extemporánea. ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en forma original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida el día 16 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando en su propio nombre y representación, por no encontrarse llenos los requisitos esenciales que permitieran realizar un examen sobre el fondo de la pretensión para poder determinar con precisión y exactitud las actuaciones judiciales desarrolladas por el pretendiente.
Ahora bien, quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En primer lugar, es necesario puntualizar que por cuanto de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, en virtud de haber efectuado una series de actuaciones judiciales, en la causa signada con el N° 39.037 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, y por distribución le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO a esta segunda instancia, razón por la cual esta Juzgadora considera impretermitible evocar lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cual prevé:
“Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte, es pertinente acotar lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este orden de ideas, con relación al derecho de reclamar los honorarios profesionales los Abogados y el procedimiento a seguir el Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS y COSTAS PROCESALES, editorial Ediciones Liber, Caracas Venezuela. 2006.Pags. 80 y 81, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del reglamento dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así pues, como puede observarse el ejercicio de la profesión otorga el derecho al abogado de requerir los honorarios por su trabajo, ya sea por haberlos realizado de manera judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual claramente define la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales y también extrajudiciales, estableciendo para cada uno procedimientos distintos. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Para esta etapa se requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, que haya hecho la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
En este sentido, es impretermitible para Sentenciadora citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem…”.
Pues bien, cabe destacar que si bien es cierto que, evidentemente tanto la doctrina jurisprudencial ha dejado claramente determinado el derecho de los profesionales de la Abogacía en percibir sus honorarios por el trabajo realizado con ocasión a las actuaciones practicadas, ya sea en un procedimiento judicial o extrajudicial, no es menos cierto que, el mismo debe ser interpuesto a través de un escrito de demanda, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera deberá contener pormenorizadas cada una de las actuaciones que realizó durante el proceso judicial o fuera de el, en virtud a la naturaleza del procedimiento, a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión interpuesta, y posteriormente para que el demandado en caso de considerar que el monto estimado en el escrito libelar se encuentra insuficiente o exagerado, tenga el derecho de formular su contradicción.
Bajo esa premisa, el Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS y COSTAS PROCESALES, editorial Ediciones Liber, Caracas Venezuela. 2006.Pags. 137, 138, 139, 140 y 141, señala con relación a la reclamación por honorarios profesiones de abogados por actuaciones de carácter judicial, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para intentar la reclamación por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el letrado debe presentar un escrito de estimación e intimación de honorarios, que debe cumplir con los requisitos generales exigidos para toda demanda, como lo son los contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis…)
Respecto al artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, contenido del objeto de la pretensión, dado que en materia de honorarios de abogados por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor; en otros términos, debe expresarse el monto de la reclamación cuya estimación se realizará tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, los cuales se especificarán más adelante.
Es preciso señalar que en la práctica nos encontramos con escritos de estimación e intimación de honorarios donde los profesionales del derecho luego de señalar las actuaciones judiciales que realizaron y que se pretende cobrar, hacen un estimado general o global de las actuaciones, práctica que consideramos errada, toda vez, que lo correcto debe ser, no sólo especificar y pormenorizar todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizaron y que se reclaman, sino asignarle un valor a cada una de ellas, la cual va a arrojar un monto o valor total al sumárseles, pero¿ por qué debe atribuírsele un valor a cada actuación? e igualmente ¿ qué sucede o qué efectos procesales produce el no señalamiento de los valores de cada actuación?.
Sobre la primera interrogante, precisamos que la atribución o estimación de cada una de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho constitucional de la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues sólo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primero de los casos, acogerse al derecho de la retasa; pero más importante aún, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación judicial, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar a cada actuación un valor determinado, esto es, habiéndose asignado un valor dinerario general o globalizado de todas actuaciones judiciales, sería imposible al tribunal de retasa el día de mañana, revisar, más aún retasar cada actuación, ya que nunca podrí asignar un valor o monto dinerario a cada actuación, y en caso de hacerlo, se estaría extralimitando en sus funciones al atribuir arbitrariamente, sin que nadie lo haya solicitado, valor a cada actuación judicial reclamada, situación esta lesiva también del principio dispositivo que gobierna en esta clase de procesos.
Sobre la segunda interrogante, consideramos que el señalamiento estimación globalizado o general del valor de las actuaciones, que impide el cumplimiento de las funciones del tribunal de retasa, conduce a la imposibilidad de dictar la sentencia de retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable el derecho a percibir honorarios, declarado en la decisión de la fase declarativa del proceso, siempre en el supuesto de que el deudor se hubiera acogido al derecho de retasa, pues de lo contrario, este efecto no se produciría y los honorarios estimados en forma generalizada quedarían firmes, existiendo la posibilidad de ejecución.
Son esta las razones que nos llevan a precisar que en materia de reclamación de honorarios, debe atribuírsele un valor específico y determinado a cada actuación reclamada…”.

De manera pues que, innegablemente dado la naturaleza que deriva el procedimiento del cobro de los honorarios profesionales judiciales, el libelo de demanda o solicitud debe llenar los requisitos esenciales, tales como señalar de forma individualizada y pormenorizada las actuaciones realizadas por el profesional de la Abogacía.
A tal efecto, es menester citar lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 235 de fecha 1° de junio de 2011, Ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa…”. (En cursiva, negrilla y subrayado por esta Superioridad).

Bajo ésta perspectiva, es pertinente puntualizar que el Abogado al interponer la acción de cobro de honorarios profesionales, aspira conseguir con ello una sentencia favorable que le permita exigir al cliente para el cual prestó sus servicios cumplir con lo pretendido en la demanda, siendo que tales derechos son concedidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por ende el mismo debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente con los intrínsicos, es decir debe indicar de manera apropiada, precisa y pormenorizada las actuaciones judiciales desarrolladas por el profesional del derecho, estableciendo un monto individualizado y concluyendo con uno global para fijar la cuantía de la demanda, igualmente permitirle al intimado conocer con precisión lo que se le está reclamando o lo que se pretende, y éste pueda ejercer el derecho a retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, de la misma manera al cumplir con tales requisitos se puede tener con mayor certeza el monto a reclamar, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores de guía para cumplir con la misión que se son encomendada. Y ASÍ SE PRECISA.
Pues bien, en estricta observancia de lo establecido en las decisiones de nuestro Máximo Tribunal ut supra, observa ésta operadora de justicia que, de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente singularizadas, el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, al interponer la demanda por cobro de honorarios profesionales, debió determinar de manera pormenorizadas las diferentes actuaciones realizadas en el proceso llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal de Alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción incoada por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, por no llenar los requisitos esenciales que conlleva la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante-recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, contra el ciudadano ARMANDO FIGUEROA RAMÍREZ, todos ut supra identificados, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 16 de mayo de 2013, proferida por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propusiere el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, actuando en su propio nombre y representación, por no determinar con precisión y exactitud las actuaciones judiciales desarrolladas en el cobro que pretende intimar; todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO


Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el Nº S2-008-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ