LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de abril de 2010, por los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ y NAYIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.278.684 y V.-7.675.488, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.446 y 37.868; actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante; contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2010; en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que sigue el ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.739.198; contra el ciudadano STEBIANNOS CALPHAGIANNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.784.364; y la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el número 141°, Tomo 1-A, con domicilio en el Municipio Colón del estado Zulia.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 02 de Julio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.

En fecha 06 de junio de 2011, la abogada NAYIN A. GONZALEZ GUITIÉRREZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito, constante de un (01) folio útil, y sus anexos, en diez (10) folios; en el cual expuso lo siguiente:
“…en la apelación solicitada, se pide la “confesión ficta” de la parte demandada, al establecer la misma, su limitación a solicitarle al Tribunal de la causa el computo (sic) de días trascurridos para realizar la “Contestación de la Demanda”, cosa que no ocurrió, por la cual se le solicitó al Tribunal de la causa tal confesión, haciendo caso omiso, a tal situación sin tomar en cuanta la incongruencia negativa a la que aludió el Tribunal de la causa al no existir pronunciamiento alguno sobre la situación presentada y solicitada, y bien podría decirse la más importante en este caso, y cuya exposición existe numerosísima jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al respecto, de igual forma, se le indicó al Tribunal de la causa en el folio 29 de fecha 13 de marzo de 2009, al igual que en escrito de fecha 23 de Febrero de 2010 en los folios desde el 44 hasta el 47 y su vuelto ambos de la tercera pieza, y al momento de los informes, las pruebas documentales (fotografías), que en la actualidad no existen y que en el devenir del mismo expediente se extraviaron, o sea que no existen, ya que en el mismo Tribunal de la causa, no sé (sic) porque razón desaparecieron, y que fueron perfectamente puntualizadas en el folio 201, 202 y sus vueltos, numeral 2° en las pruebas promovidas, tomando en cuenta que al momento de consignarlas se deja y se pide la consignación de las mismas, al igual que el escrito contentivo de lo consignado en la oportunidad procesal correspondiente.
…que en fecha 02 de Noviembre de 2010 y bajo el número 11-2010-45 la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón decreta la Expropiación de la parte del Terreno en litigio, y cuya posesión en el mismo decreto se le atribuye a mis representados, al igual que la propiedad del mismo terreno, razón suficiente para dejar sentado ante este Tribunal dicho reconocimiento a mi modo de ver, muy importante ya que para llegar a tal decisión la Oficina de Catastro de dicho Municipio al igual que la Sindicatura correspondiente a través traslados, inspecciones, levantamientos, topográficos, medidas y coordenadas tornadas y realizadas, dieron por sentado la presencia de mis representados en las referidas oportunidades, o sea, que detentan la posesión, y hasta la presente fecha, aun tomando en cuanta la preclusión de algunos lapsos procesales, no encontramos con una realidad existente y tangible que no surgió en el momento oportuno, pero aclaró cualquier desliz que se pudiera haber presentado en el Tribunal de la causa aunado al hecho de la desaparición de las fotografías que como pruebas fueron aportadas. Tomando en cuenta que la apreciación subjetiva del Juez, es la que le permite valorar hechos y derechos, nos encontramos con que un organismo del Estado establece una situación que desde el punto de vista del derecho fue infringida de hecho, sin detenernos en las razones y confrontando la situación tangible que le va a permitir a este legislador debido a su apreciación, adecuar cualquier decisión que pudiera tomar relacionada al caso, más aun teniendo como base el expediente mismo, las indicaciones ya expuesta, y el decreto de expropiación que consigo en este acto en cuatro (4) folios útiles, a manera de informar al Tribunal lo antes expuesto y tratar de conducir el descarrilamiento o la desviación de cualquier subterfugio que pudiera confundir cualquier decisión, respetando y aceptando la decisión emanada de este Tribunal…”
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, de fecha 24 de marzo de 2010, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió:
“…La parte querellante, en tiempo hábil para ello, procedió a impugnar algunos de los instrumentos documentales promovidos por la parte querellada, tales como:
- Solvencia Municipal emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón, administración de Rentas Municipales, bajo el No. 1215 de fecha 18 de Febrero de 1987.
- Solvencia expedida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto de Santa Bárbara, de fecha 05 de Marzo de 1.987, en la cual se desprende que para esa fecha el inmueble ubicado en la avenida 7, sin número de Santa Bárbara, se encontraba solvente con ese Instituto.
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Julio de 1999 sobre el terreno objeto del juicio.
- Permiso de construcción No. 1589 solicitado por el ciudadano Michael Cefalas, de fecha 19 de Febrero de 1987, expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Colón, mediante el cual se le concede permiso para construir un bahareque en el terreno objeto de la querella, inserto en los folios 173 y 174 de la primera pieza principal del expediente.
- Planilla de liquidación del pago de la propiedad inmobiliaria del año 1990, expedida por la Dirección de Rentas Municipales, signada con el No. 0818, cancelada por el ciudadano Michael Cefalas, respecto a un inmueble poseído por éste ubicado en la Avenida 7A del Municipio Santa Bárbara del Zulia, que corre inserto al folio 175 del expediente.
- Original de oficio dirigido al ciudadano Michael Cefalas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 1999, el cual se encuentra al folio 176 de la pieza Número uno del expediente.
- Solvencia Municipal respecto del inmueble objeto del litigio, de fecha 19 de Octubre de 1994, signada con el No. 1700 K, otorgado a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, expedida por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, que corre al folio 177 de la primera pieza principal.
- Tres (03) recibos de pago del Impuesto al Inmueble Urbano emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, signadas con los Nos. 00766, 012066 y 008707, en relación al bien objeto del litigio, los cuales se encuentran a los folios 178, 179 y 180 de la primera pieza principal.
- Constancia de la empresa HIDROLAGO expedida a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, la cual riela al folio 363 de la primera pieza principal.
Así, con relación a la impugnación de las pruebas, tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Se evidencia entonces que la impugnación realizada versa sobre nueve (09) instrumentos de los cuales siete (07) se caracterizan por ser originales de documentos públicos administrativos y dos (02) de ellos por ser copias simples de documentos públicos administrativos, por lo que en este punto del fallo, se considera oportuno indicar que los documentos públicos administrativos no pueden considerarse como documentos públicos propiamente dichos de los indicados en el Código Civil, debido a que si bien los mismos han sido expedidos por funcionarios competentes para ello en el ejercicio de sus funciones, no puede dejarse a un lado que pueden ser desvirtuada su legitimidad, veracidad y autenticidad, mediante prueba en contrario, de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que atribuye la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir que en caso de que este tipo de instrumentos sea producido en juicio, el mismo se tendrá como fidedigno, a menos que la parte interesada demuestre mediante prueba en contrario su falta de legitimidad, veracidad y/o autenticidad.
Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 0209 del expediente No. 01-0885 publicada el día 16 de Mayo de 2003 estableció lo siguiente:
(…)
De todo lo anterior se desprende que la legitimidad, la autenticidad y la veracidad de la cual gozan los documentos públicos administrativos, pueden ser desvirtuadas en caso de ser promovida la prueba idónea por la parte que pretende su impugnación, y planteado esto, se estima que para la impugnación de la validez de los instrumentos promovidos por el querellado, la parte actora, no trajo al proceso ninguna prueba en contrario para desvirtuarlos, debido a que la única actividad impugnativa realizada por el actor fue la diligencia de impugnación en toda forma de derecho de los instrumentos, lo cual en modo alguno desvirtúa la legitimidad, veracidad y/o autenticidad de las supra mencionadas pruebas documentales originales, ya que no existe en la diligencia elementos que demuestren la falta de certeza de los instrumentos, además de que en la misma se indica que éstos se conforman por documentos que emanan de terceros que son extraños a la relación judicial, lo cual a luces de la enmarcación realizada acerca del concepto de instrumentos público-administrativos, se constatan que son de éste tipo y no de los emanados de terceros que no son parte en el juicio, como señala la parte actora en su impugnación; en consecuencia considera esta Juzgadora Improcedente la impugnación de la validez de los documentos público-administrativos realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de Junio de 2008, quedando por tanto como cierto el contenido de dichos instrumentos consignados en original y en copia fotostática por la parte demandada, debiendo ser los mismos incluidos en el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-
(…)
La parte querellante, mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-
2) DOCUMENTALES
a) Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de Rosendo Gutiérrez quién adquirió de Teófila Aldaña de Delgado, el cual corre inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
b) Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de Eutimio Delgado quién adquirió de Maria de la Cruz Núñez de Delgado, el cual corre inserto a los folios 28 al 30 del presente expediente.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
c) Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de Maria de la Cruz Núñez quién adquirió de Olimpiades Apalmo, el cual corre inserto al folio 31 del presente expediente.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
d) Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de Olimpiades Apalmo quién adquirió de Manuel Salvador Negrette, el cual corre inserto al folio 32 del presente expediente.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
e) Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de quién adquirió de Manuel Salvador Negrette, el cual corre inserto al folio 32 del presente expediente.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
f) Promovió también copia fotostática de Planilla de Liquidación Sucesoral, emanada del antiguo Ministerio de Hacienda en fecha 09 de Julio de 1975, que riela al folio 35 del expediente.
Tal como en el caso anterior, el presente medio probatorio esta dirigido a demostrar la legitimidad de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del juicio, lo cual no es un punto a discutir ya que lo que concierne al mismo son los actos posesorios efectuados al inmueble, por lo que no se le da a la mencionada valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
g) Promovió copia fotostática de la partición amigable de bienes del causante ROSENDO GUTIERREZ, registrada en el Registro Subalterno del Municpio Colón en fecha 25 de Junio de 1975, bajo el No. 149, protocolo 1°, tomo adicional A, D y C, segundo trimestre, inserto en los folios 36 al 44 de la primera pieza principal del expediente.
Para la resolución del presente conflicto resulta irrelevante la manera en la cual se partieron los bienes adquiridos en vida por el ciudadano ROSENDO GUTIERREZ, ya que ello no contribuye a esclarecer la posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que no se le otorga a la presente prueba, ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
h) Promovió copia fotostática de documento de adquisición de derechos a favor del ciudadano ROSENDO GUTIERREZ registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón en fecha 02 de Febrero de 1993, No. 18, protocolo 1°, tomo 2, que corre al folio 45 al 47 del expediente.
Dicho documento trata sobre una venta de derechos hereditarios relacionados con el inmueble objeto del litigio al ciudadano ROSENDO GUTIÉRREZ, lo cual nada tiene que ver con la posesión ejercida al mismo, que es lo que incumbe al presente conflicto, por lo que debe desecharse la prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
i) plano de mensura registrado en la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía de Colón, archivado en el cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón con solicitud de fecha 30 de Abril de 1999, No. 206, folio 311, segundo trimestre.
El referido plano, no guarda relación con el caso que se ocupa, ya que el mismo trata sobre la posesión de un inmueble y no sobre la ubicación del mismo, sin embargo, únicamente a los fines de ser tomado en cuenta para la determinación e identificación del inmueble, y por ser el mismo un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…” y siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. ASI SE VALORA.-
j) Promovió así mismo original de comunicación de fecha 21 de Mayo de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón, a fin de demostrar la propiedad, posesión y mejorías del inmueble.
El presente documento aparece como un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que recaba la información que consta en los archivos de la oficina en la cual se desempeña, la cual es la Dirección de Catastro del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que para que tenga plena validez, debieron haberse solicitado los informes correspondientes a la referida oficina, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En consecuencia, por lo antes expuesto, por no constituir la presente prueba un medio idóneo para demostrar lo alegado por la parte querellante, debe indefectiblemente esta juzgadora desechar la presente prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
k) Promovió prueba documental de un original de constancia emanada de la asociación de vecinos del Municipio Colón, a los fines de demostrar la propiedad y posesión de la parte querellada.
La constancia promovida es un documento suscrito por dos personas que no son parte en el juicio, por lo que para que pueda tener validez, debe ser ratificado su contenido mediante declaración testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Por todo ello, siendo que el contenido del referido documento privado no fue ratificado mediante testimonio ante el funcionario competente, debe ser desechado el mismo como medio probatorio en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
l) Promovió documento emitido por la empresa HIDROLAGO con sede en el Municipio Colón, de fecha 25 de Marzo de 2008, a los fines de demostrar el ejercicio de la propiedad y posesión del inmueble, en el cual aparece como propietario el ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ.
El referido instrumento está constituido por un documento emanado de un organismo con funciones administrativas, el cual hace referencia a la deuda de instalación en relación al servicio hidrológico utilizado en el inmueble objeto de la presente causa, pero nada aporta en cuanto al esclarecimiento del titular de la posesión, ya que si bien se trata del mismo inmueble que el controvertido en actas, el hecho de que aparezca como titular, propietario y/o pagador el actor, no acredita una demostración de legítima posesión, por lo que este juzgadora se ve obligada a desechar en todo su valor probatorio la referida prueba. ASI SE DECIDE.-
m) Promovió cuatro (04) recibos de pago que aparecen emitidos por la empresa HIDROLAGO, donde se lee el pago de servicios a dicha institución a nombre del ciudadano EDIXON GUTIEEREZ.
Al igual que sucede con el documento antes analizados, los recibos de pago emanados de HIDROLAGO, también constituyen instrumentos que de por sí carecen de elementos demostrativos de posesión, y siendo que en el presente juicio la posesión es lo que se discute, lo procedente en derecho en desechar en todo su valor probatorio la presente prueba. ASI SE DECIDE.-
3) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
Fue promovido por la parte querellante, la ratificación de un justificativo de testigos evacuado por ante un funcionario competente para ello, sin embargo, observa esta juzgadora que la ratificación del justificativo de testigos, como simple prueba instrumental y no por la ratificación mediante testimonial evacuada por ante un Juez competente para ello, no posee suficientes elementos para dar fe a este Tribunal de la veracidad de las declaraciones contenidas en el referido justificativo de testigos, todo ello, por considerar que este instrumento forma parte de los establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por lo que se evidencia que deben ser ratificados los justificativos, mediante testimonio por la misma persona que estampó su declaración en el justificativo, y no simplemente por la parte que pretende valerse de él. Siendo así, no cabe duda que si bien el justificativo de testigos fue realizado ante un Notario Público que cuenta con las atribuciones necesarias, no puede dejarse de lado que para que pueda tenerse como plena prueba en el presente juicio interdictal, es necesario que el mismo sea ratificado en su contenido y firma, razón por la cual debe indefectiblemente esta juzgadora, desechar la presente prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1) PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
La parte querellada, invocó el principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-
2) TESTIMONIALES:
La parte querellada promovió testimoniales de los ciudadanos NESTOR ELIGIO MÁRQUEZ SULBARAN, ADELMO ENRIQUE VELAZCO, IGOR DE JESÚS SAAVEDRA y LUIS ALFONSO MARQUEZ MONTOYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.800.650, 4.329.957, 12.494.138 y 12.136.144, para que dichos ciudadanos rindieran declaración por ante un Juez competente, para lo cual se comisionó al Juzgado Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El ciudadano ADELMO ENRIQUE VELAZCO, antes identificado, rindió su declaración el día 19 de Junio de 2008, de la cual se evidenciaron los siguientes hechos:
Que el testigo conoce de trato, vista y comunicación al querellado; que le consta que el demandado representa a la Sociedad Mercantil Inversiones SAN CARLOS C.A; que le consta que la empresa, Inversiones SAN CARLOS C.A, es la dueña de un terreno ubicado en la Avenida 7A (antes Aurora), hoy avenida Bolívar de la Población de Santa Bárbara del Zulia, que mide aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.300mts2), porque éste tenía un letrero que decía que el terreno era propiedad de Inversiones SAN CARLOS C.A; que le consta que el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS, actuando en representación de la empresa Inversiones SAN CARLOS C.A, adquirió el terreno y ejercía la posesión de ese inmueble desde que lo adquirió la referida Sociedad Mercantil y venía realizando trabajos de relleno y construcción de un bahareque y realizaba mejoras al bien; asimismo, indicó que le consta que el día 14 de Mayo de 1999, el ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ se presentó en el referido inmueble para prohibirle al demandado la realización de los trabajos de relleno que se ejecutaban en el inmueble, alegando ser el dueños del mismo.
El ciudadano IGOR DE JESÚS SAAVEDRA, antes identificado, rindió su declaración el día 19 de Junio de 2008, declarándose lo siguiente:
Que el testigo conoce de trato, vista y comunicación al querellado desde el año 1993 aproximadamente; que le consta que el demandado representa a la Sociedad Mercantil Inversiones SAN CARLOS C.A, debido a que en los actos públicos donde se ha invitado a esa empresa, el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS es quien la representa; que le consta que la empresa, Inversiones SAN CARLOS C.A, es la dueña de un terreno ubicado en la Avenida 7A (antes Aurora), hoy avenida Bolívar de la Población de Santa Bárbara del Zulia, que mide aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.300mts2), porque éste tenía un letrero que decía que el terreno era propiedad de Inversiones SAN CARLOS C.A; que le consta que el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS, actuando en representación de la empresa Inversiones SAN CARLOS C.A, adquirió el terreno y ejercía la posesión de ese inmueble desde que lo adquirió la referida Sociedad Mercantil y venía realizando trabajos de relleno y construcción de un bahareque y realizaba mejoras al bien, y que le consta que el señor STEBIANOS CALPHAGIANNIS era quien dirigía la obra y que se la mantenía allí porque cada vez que pasaba por allí, lo veía dentro del inmueble; asimismo, indicó que le consta que el día 14 de Mayo de 1999, el ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ se presentó en el referido inmueble para prohibirle al demandado la realización de los trabajos de relleno que se ejecutaban en el inmueble, alegando ser el dueño del mismo junto con sus hermanos.
Por su parte, el ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ MONTOYA, al igual que los anteriores, dio su testimonial el día 19 de Junio de 2008, y de la misma se desprenden los siguientes hechos:
Que el testigo conoce de trato, vista y comunicación al querellado; que le consta que el demandado representa a la Sociedad Mercantil Inversiones SAN CARLOS C.A, debido a que allí se encuentra un letrero que dice que él es el representante y además, que todo el pueblo sabe que él es el representante de esa empresa; que le consta que la empresa, Inversiones SAN CARLOS C.A, es la dueña de un terreno ubicado en la Avenida 7A (antes Aurora), hoy avenida Bolívar de la Población de Santa Bárbara del Zulia, que mide aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.300mts2), porque éste tenía un letrero que decía que el terreno era propiedad de Inversiones SAN CARLOS C.A; que le consta que el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS, actuando en representación de la empresa Inversiones SAN CARLOS C.A, adquirió el terreno y ejercía la posesión de ese inmueble desde que lo adquirió la referida Sociedad Mercantil y venía realizando trabajos de relleno y construcción de un bahareque, ya que él trabajaba para la contratista que le estaba haciendo a Inversiones SAN CARLOS C.A, los trabajos de relleno sabe que el querellado era quien contrataba dichos trabajos de relleno y que también estaban construyendo un bahareque, pero que no pudieron terminar esos trabajos por unos problemas que se presentaron con un señor llamado EDIXON GUTIERREZ; asimismo, indicó que le consta que el día 14 de Mayo de 1999, el ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ se presentó en el referido inmueble para prohibirle al demandado la realización de los trabajos de relleno que se ejecutaban en el inmueble, alegando ser el dueño del mismo junto con sus hermanos y el señor CALPHAGIANNIS dijo que se iba para la Guardia Nacional.
Asimismo, se evidencia de la lectura de las actas levantadas en el Tribunal comisionado que al ser preguntados por la representación judicial de la parte querellada, los testigos estuvieron contestes en sus respuestas, sin embargo, en el particular relativo a la propiedad del terreno, los tres testigos indicaron que tenían conocimiento de que el mismo era propiedad de la empresa que dicen que representa el querellado, por haberlo visto en un cartel que se encontraba en el inmueble, lo cual a juicio de esta juzgadora evidencia un conocimiento referencial de los hechos y no directo como debe ser en las testimoniales, ya que no puede tenerse como fidedigna la propiedad de un inmueble por el sólo hecho de que se indique así en un cartel, por lo que procede este Tribunal a desechar a los testigos evacuados en relación a dicho particular. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en cuanto a los demás particulares de las testimoniales se evidencia en sus dichos la verdad, en consecuencia, por no estar incursos los testigos en ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las referidas declaraciones todo su valor probatorio en el sentido indicado, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. ASI SE VALORA.-
En otro orden de ideas, en cuanto a la testimonial del ciudadano NESTOR ELIGIO MÁRQUEZ, de las actas del expediente, se constata que mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2008 presentada por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado comisionado, se presentó renuncia a la presentación de dicho testigo, razón por la cual, procede este Juzgado a determinar que el mismo no podrá ser incluido en el presente debate probatorio. ASI SE DECLARA.-
3) DOCUMENTALES:
a) Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 1975, No. 17, protocolo 1°, tomo 4, 4° trimestre, el cual corre inserto los folios 93 y 94 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el primer ocupante y adquiriente del terreno en cuestión fue el ciudadano Giuseppe Leonte Gamariello.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, y nada aporta a verificar la titularidad de la posesión, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
b) Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 1976, No. 33, protocolo 1°, tomo 2, 4° trimestre, el cual corre inserto los folios 95 y 96 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el ciudadano Giuseppe Leonte Gamariello le vendió el terreno al ciudadano Cataldo Di Caterina Del Console.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
c) Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 1987, No. 91, protocolo 1°, tomo 2 adicional, el cual corre inserto los folios 97 y 98 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el ciudadano Cataldo Di Caterina Del Console le vendió el terreno al ciudadano Mihail Cefalas.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
d) Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 1993, No. 23, protocolo 1°, tomo 5, el cual corre inserto los folios 103, 104 y 105 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el ciudadano Mihail Cefalas le vendió el terreno a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
e) Plano de mensura de fecha 17 de Febrero de 1.987 del inmueble controvertido, que aparece en propiedad del ciudadano Mihail Cefalas para esa época, contenido en el folio 109 de la primera pieza principal del expediente.
El referido plano, no guarda relación con el caso que se ocupa, ya que el mismo trata sobre la posesión de un inmueble y no sobre la ubicación del mismo, sin embargo, únicamente a los fines de ser tomado en cuenta para la determinación e identificación del inmueble, y por ser el mismo un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. ASI SE VALORA.-
f) Solvencia Municipal emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón, administración de Rentas Municipales, bajo el No. 1215 de fecha 18 de Febrero de 1987.
El presente medio probatorio se trata de un instrumento en el cual se declara que el ciudadano Cataldo Di Caterino Del Console, se encontraba para esa fecha solvente con el Fisco Municipal en lo que respecta al impuesto sobre Inmuebles Urbanos en el antiguo Distrito Colón, ello en relación a un terreno ubicado en la Avenida 7, calle Aurora, Santa Bárbara del Zulia. En virtud de ello, considera esta jurisdicente que dicho medio probatorio, no contribuye de ninguna manera a determinar quien se encuentra detentando la posesión del terreno, que es lo que se discute en el presente juicio, además de que ha sido establecido por la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia No. RC00689 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/10/2008, que el pago de los servicios correspondientes a un bien inmueble, no acredita la posesión del mismo a quién los cancele, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, y por lo tanto debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
g) Solvencia expedida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto de Santa Bárbara, de fecha 05 de Marzo de 1.987, en la cual se desprende que para esa fecha el inmueble ubicado en la avenida 7, sin número de Santa Bárbara, se encontraba solvente con ese Instituto.
Se trata de un instrumento sobre el pago de un servicio atinente al inmueble, y por cuanto igual al caso anterior, dicha cancelación no acredita la posesión del mismo a quién los cancele, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
h) Promovió documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 1993, No. 23, protocolo 1°, el cual corre inserto los folios 103 y 104 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el ciudadano Mihail Cefalas le vendió el terreno a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
i) Documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 1993, No. 24, protocolo 1°, el cual corre inserto los folios 106 y 107 de la primera pieza principal del presente expediente, en el cual el ciudadano NESTOR ELIGIO MARQUEZ SULBARÁN, identificado en actas, declara que en el transcurso del año 1991, previo acuerdo con el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS KACHULERI, y por cuenta y riesgo de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, realizó para el patrimonio exclusivo de la misma, el transporte de varias camionadas de “barro” para el relleno de un terreno propiedad de la misma ubicado en la Avenida 7A, antes calle Aurora de la población de Santa Bárbara del Zulia.
El presente medio probatorio es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, es decir que se incluye como uno de los instrumentos de los que trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que deben ser ratificados mediante prueba testimonial, y siendo que el mismo fue efectivamente ratificado mediante declaración jurada evacuada por ante un Juez competente, la cual estuvo conteste, y por tratar el mismo acerca de actos que constituyen para este Tribunal un animus dominis de la posesión legítima, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
j) Promovió copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A.
En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que es un instrumento público emanado de un órgano competente, pero no obstante ello, el mismo en su contenido no aporta elementos para el esclarecimiento de la titularidad de la posesión del inmueble en cuestión, ya que trata sobre la creación y organización de una Sociedad Mercantil, cosa que nada tiene que ver con la sustanciación del presente proceso, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-
k) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Julio de 1999 sobre el terreno objeto del juicio.
Con respecto a la Inspección Judicial realizada a solicitud de la ciudadana Anastasia Kefala de Calphagiannis por un Juzgado del Municipio correspondiente, este oficio jurisdiccional observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el acta levantada con ocasión a ésta, cumplió los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem, sin embargo, de sus resultas no puede sustraerse nada en relación al ejercicio de la posesión que el querellante dice tener, que es lo que se pretende dilucidar a través del presente juicio, por lo que la presente prueba resulta impertinente al caso y debe ser desechada en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
l) Permiso de construcción No. 1589 solicitado por el ciudadano Michael Cefalas, de fecha 19 de Febrero de 1987, expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Colón, mediante el cual se le concede permiso para construir un bahareque en el terreno objeto de la querella, inserto en los folios 173 y 174 de la primera pieza principal del expediente.
El referido permiso, versa sobre un acto de posesión realizado al inmueble controvertido, sin embargo, el acto fue realizado durante el transcurso del año 1987, lo que trae como consecuencia que dicha actividad evidencie, en efecto un acto posesorio legítimo pero efectuado hace mas de veinte (20) años hacia el inmueble, y en virtud de ello no exista elemento alguno en dicho instrumento que soporte la identificación de la persona natural o jurídica que ha venido ejerciendo la posesión hasta la interposición del juicio, por lo que considera esta juzgadora que el mencionado permiso no aporta nada relevante a la cuestión de la titularidad de la posesión del inmueble y en consecuencia debe desecharse el instrumento en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
m) Planilla de liquidación del pago de la propiedad inmobiliaria del año 1990, expedida por la Dirección de Rentas Municipales, signada con el No. 0818, cancelada por el ciudadano Michael Cefalas, respecto a un inmueble poseído por éste ubicado en la Avenida 7A del Municipio Santa Bárbara del Zulia, que corre inserto al folio 175 del expediente.
El presente medio probatorio se trata de un instrumento en el cual se declara que el ciudadano Michael Cefalas, se encontraba para esa fecha solvente con la Dirección de Rentas Municipales en lo que respecta al impuesto sobre el Inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida 7, calle Aurora, Santa Bárbara del Zulia. En virtud de ello, considera esta jurisdicente que dicho medio probatorio, no contribuye de ninguna manera a determinar quien se encuentra detentando la posesión del terreno, que es lo que se discute en el presente juicio, además de que ha sido establecido por la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia No. RC00689 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/10/2008, que el pago de los servicios correspondientes a un bien inmueble, no acredita la posesión del mismo a quién los cancele, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, y por lo tanto debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
n) Promovió original de oficio dirigido al ciudadano Michael Cefalas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 1999, el cual se encuentra al folio 176 de la pieza Número uno del expediente.
El referido oficio, informa al ciudadano a quien va dirigido sobre la cantidad que debía ser cancelada en esa fecha por concepto de Impuesto Inmobiliario, pero nada aporta acerca de que si una de las dos partes intervinientes en el presente juicio, o un tercero ha venido ejerciendo la posesión y en virtud de ello considera esta juzgadora que el mencionado oficio no aporta nada relevante a la cuestión de la titularidad de la posesión del inmueble y en consecuencia debe desecharse el instrumento en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
o) Solvencia Municipal respecto del inmueble objeto del litigio, de fecha 19 de Octubre de 1994, signada con el No. 1700 K, otorgado a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, expedida por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, que corre al folio 177 de la primera pieza principal.
El presente medio probatorio se trata de un instrumento en el cual se evidencia la solvencia con la Dirección de Rentas Municipales, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A., y al respecto, ha sido establecido por la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia No. RC00689 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/10/2008, que el pago de los servicios correspondientes a un bien inmueble no acredita la posesión en él del sujeto que la invoque, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, y por lo tanto debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
p) Tres (03) recibos de pago del Impuesto al Inmueble Urbano emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, signadas con los Nos. 00766, 012066 y 008707, en relación al bien objeto del litigio, los cuales se encuentran a los folios 178, 179 y 180 de la primera pieza principal.
El presente medio probatorio se trata de un instrumento en el cual se evidencia la solvencia con la Dirección de Rentas Municipales, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A., sin embargo, tal como en el caso anterior, ha sido establecido por la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia No. RC00689 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/10/2008, que el pago de los servicios correspondientes a un bien inmueble no acredita la posesión de quien la invoque, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, y por lo tanto debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
q) Constancia de la empresa HIDROLAGO expedida a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, la cual riela al folio 363 de la primera pieza principal.
Dicho documento se trata de un instrumento público administrativo que cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para su producción en juicio, pero sin embargo, al analizar el contenido del mismo, se evidencia que no contribuye de ninguna manera a determinar la titularidad del poseedor del terreno, ya que trata sobre pagos efectuados al instituto por la empresa Inversiones San Carlos C.A, lo cual, como se ha explicado anteriormente, no puede tenerse como prueba de posesión, por lo que debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
4) INFORMES:
a) Se solicitó al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Guardia Nacional, que informara a este Tribunal si en fecha 06 de Mayo de 1999 parece inserto en el libro de actas por denuncias, reclamo o acusación interpuesto por el ciudadano STEBIANO CALPHAGIANNIS con el carácter de la Sociedad Mercantil Inversiones SAN CARLOS C.A, en contra del ciudadano ALBERTO QUINTERO, sobre la perturbación de éste último ciudadano sobre un terreno ubicado en la calle 7 antes Aurora, hoy avenida Bolívar de la población Santa Bárbara del Zulia, y en caso de haberse llevado a cabo la respectiva citación, sea informada al Tribunal sobre el procedimiento correspondiente con su respectivo resultado.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada NAILA ANDRADE, renunció a la evacuación de la misma, solicitando que sea dictada la sentencia definitiva sin sus resultas; y siendo que la prueba no había sido terminada de evacuar, ya que las resultas de los oficios librados, hasta la presente fecha no han sido remitidas por el organismo correspondiente, en consecuencia el Tribunal excluye la prueba in comento del presente debata probatorio. ASI SE DECIDE.-
b) se solicitó informes a la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en la Población de Santa Bárbara del Estado Zulia, a los fines de que informara y enviara los planos catastrales que sobre el inmueble en cuestión se hayan levantado.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada NAILA ANDRADE, renunció a la evacuación de la misma, solicitando que sea dictada la sentencia definitiva sin sus resultas; y siendo que la prueba no había sido terminada de evacuar, ya que las resultas de los oficios librados, hasta la presente fecha no han sido remitidas por el organismo correspondiente, en consecuencia el Tribunal excluye la prueba in comento del presente debata probatorio. ASI SE DECIDE.-
c) se solicitó a la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que informara acerca de la identificación de la persona que ha venido cancelando los servicios e impuestos municipales.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada NAILA ANDRADE, renunció a la evacuación de la misma, solicitando que sea dictada la sentencia definitiva sin sus resultas; y siendo que la prueba no había sido terminada de evacuar, ya que las resultas de los oficios librados, hasta la presente fecha no han sido remitidas por el organismo correspondiente, en consecuencia el Tribunal excluye la prueba in comento del presente debata probatorio. ASI SE DECIDE.-
d) se solicitó informes al Departamento de Ingeniaría del Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, sobre un permiso de construcción.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada NAILA ANDRADE, renunció a la evacuación de la misma, solicitando que sea dictada la sentencia definitiva sin sus resultas; y siendo que la prueba no había sido terminada de evacuar, ya que las resultas de los oficios librados, hasta la presente fecha no han sido remitidas por el organismo correspondiente, en consecuencia el Tribunal excluye la prueba in comento del presente debata probatorio. ASI SE DECIDE.-
IV
SITUACIONES PREVIAS A LA DECISÓN
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte querellada denuncia la perención de la instancia en la presente causa, alegando que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2004 dictó sentencia revocando la dictada por este Tribunal y repuso la causa al estado de fijar oportunidad para contestar la demanda, y que la única actuación que hizo la parte querellante luego de eso fue el anuncio del Recurso de Casación el día 25 de Enero de 2005, el cual fue declarado perecido y recibido por éste Tribunal nuevamente en fecha 20 de Junio de 2005, y que posterior a esa fecha, desde el día 22 de Septiembre de 2005 los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, no realizaron ninguna actuación que diera impulso al proceso hasta el día 28 de Enero de 2008, que fue cuando fue agregada la boleta de citación personal del demandado, y su posterior contestación a la demandada, es decir que hubo mas de un año de inactividad procesal y que por tanto debe ser declarada la Perención.
En relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, establece:
(…)
Al estudiar los lapsos procesales, se desprende que la admisión de la de la demanda fue en fecha 20 de Julio 1999, ordenándose en la misma el amparo en la posesión del querellante.
Igualmente se observa que para la ejecución de la medida asegurativa del amparo fue librada una comisión al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por ante dicho Tribunal el día 03 de Agosto de 1999, fueron cancelados los derechos arancelarios por dicho concepto, de conformidad con la derogada Ley de Aranceles Judiciales.
También es importante aclarar que en los juicios de interdictos posesorios, es necesario que consten en autos las resultas de las medidas que aseguren el aparo en la posesión para poder empezar a computar el lapso de la perención, ya que luego de ésta actuación jurídica es que puede darse la práctica de la citación, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo que las resultas de la ejecución de la medida fueron remitidas a este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 1999, es a partir de esa fecha que la parte tenía el correspondiente lapso legal para gestionar la citación, lo cual fue realizado de conformidad con el querellante, según se evidencia de planilla de liquidación de aranceles correspondientes a la citación, establecidos por la mencionada Ley de Aranceles Judiciales ya derogada, donde consta que los mismos fueron cancelados el día 28 de Septiembre de 1999, así como también del recibo de citación con la exposición del Alguacil, donde consta que la citación del querellado fue llevada a cabo el mismo día 28 de Septiembre de 1999, es decir dentro del lapso legal establecido para ello, interrumpiendo así el lapso de perención de la Instancia.
Según lo dicho por la representación de la parte demandada, se encuentra configurada en el juicio una perención de la instancia por haber estado paralizada la causa por mas de dos (02) años consecutivos, sin embargo, es de hacerse destacar que dicha paralización fue con posterioridad a la primera citación del querellado, es decir, que para el momento de la paralización ya constaba en actas las resultas de la medida de amparo y el conocimiento del demandado de la existencia del presente proceso; por lo que siendo que este Tribunal comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 52 de la Sala Constitucional de fecha 26 de Enero de 2001, la cual ha sido reiterada y acogida en numerosas sentencias subsiguientes, en la cual se establece que la perención sólo procede cuando hay inactividad de las partes por el lapso de un año, entendiendo como inactividad la falta de gestión de la citación del demandado, ya que una vez perfeccionada la misma, la causa debe seguir su rumbo natural independientemente de si las partes realizan actividades propias a su beneficio durante su transcurso, ya que allí, de no realizarse actividad alguna por las partes luego de la citación, simplemente se estaría en evidencia de falta de ejercicio de su derecho a la defensa, pero en ningún caso se materializaría una inactividad procesal o falta de impulso procesal de las partes, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora, en fecha 26 de Mayo de 2008, solicitó, se decretara la confesión ficta a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demandada al segundo día de despacho después de la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2008.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
RENGEL - ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a este último punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
(…)
Ahora bien, puede observarse en el caso de autos que en fecha 10 de Enero de 2007 fue dictado un auto de avocamiento por la Jueza entrante en ese momento a este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes para que éstos tuvieran conocimiento de dicho avocamiento y de que pasados diez (10) días de despacho se reanudaría la causa, y empezarían a contarse los tres (03) días correspondientes a la posible recusación de la Jueza que conocería desde ese momento el presente juicio.
La última de las notificaciones libradas, constó en actas el día 28 de Enero de 2008, empezando desde el día de despacho siguiente a ese, a computarse el lapso de diez (10) días para la reanudación del juicio, como se indicó ya. Luego, en fecha 29 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada NAILA ANDRADE, solicitó se fijara oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2008, fijando dicha oportunidad para el segundo (2°) día de despacho siguiente; sin embargo, es del entendido que tal como se indicó en el auto de avocamiento, era necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) mas los tres (03) días de despacho para que pudiera continuar la causa con su curso normal, es decir, que cumplidos los lapsos establecidos en el avocamiento, al segundo día de despacho siguiente, debía presentarse el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido por este Juzgado en el auto de fecha 07 de Febrero de 2008.
Se observa que desde el día 28 de Enero de 2008 (fecha en la cual constó la notificación de las partes al avocamiento) hasta el día 13 de Febrero de 2008, transcurrieron los primeros diez (10) días señalados en el avocamiento, y desde esa fecha hasta el día 18 de Febrero transcurrieron dos (02) días de los restantes para la recusación, fecha en la cual las partes acuerdan suspender el curso de la causa, computando ese día para los lapsos, es decir, desde el siguiente día de despacho a ese; realizando desde esa fecha distintas suspensiones de la causa, hasta el día 23 de Mayo de 2008, inclusive.
Es decir, que el día de despacho siguiente al 23 de Mayo de 2008 –a saber, el día 26 de Mayo de 2008-, la causa seguiría su orden natural, situándose el juicio en el tercer (3°) día correspondiente a la recusación, por lo que la contestación a la demanda debió efectuarse al segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, es decir, el día 28 de Mayo de 2008.
No obstante, del análisis de las actas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada presentó su contestación el día 27 de Mayo de 2008, es decir, con un día de despacho de anticipación a la fecha fijada por el Tribunal, y en relación a ello, considera esta Juzgadora de suma importancia traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2007, en el expediente No. AA20-C-2006-906, la cual establece y reitera la posición del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la consignación anticipada de la contestación a la demanda:
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 981 del 11 de Mayo de 2006, estableció en un caso enmarcado en las mismas circunstancias de éste en relación a la contestación, lo siguiente:
(…)
Así las cosas, tenemos que no obstante haber sido la contestación de la demanda, extemporánea por anticipada, en acogida a las sentencias antes citadas, se tiene la misma como válida y como consecuencia, al evidenciarse igualmente que fueron promovidas en tiempo hábil para ello, pruebas para la evaluación del presente juicio, resulta evidente que no se encuentra configurada una confesión del demandado, por no cumplirse con los supuestos establecidos en los artículos 883 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar Confesa al demandado, sin haberse cumplido dichos requisitos de procedencia para la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
Primeramente, se proceden a citar los artículos legales de las normas sustantiva y adjetiva civiles correspondientes al Interdicto para la Restitución de la Posesión:
(…)
El profesional en derecho y autor Sánchez Noguera (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
La doctrina ha señalado, además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.
Por su parte, Duque Corredor en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según Duque Corredor, por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí que como ya se expresó, la prueba por excelencia ha de ser la de testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que de la testifical se constate.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, y ratificada por el actual Tribunal Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en cuanto a los requisitos de posesión para la procedencia de un Interdicto Posesorio:
Así mismo, se considera importante citar jurisprudencia reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.01042 de fecha 08 de Septiembre de 2004, relacionada con el procedimiento de Querella Interdictal, la cual establece:
(…)
Ahora bien, tenemos que en el procedimiento interdictal la prueba por excelencia (aunque no la única) es la prueba de testigos; es decir, que las demás pruebas que las partes promuevan, deben adminicularse a la prueba de testigos, a los fines de colorear la posesión alegada, por lo que así las cosas, resulta ineficaz la prueba documental independiente, ya que no hace plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la querella, y por lo cual si no existe en autos prueba de testigos en la que se manifiesten los hechos fundantes de la pretensión querellal, las demás pruebas no surten efectos probatorio alguno para crear certeza o coadyuvar a esta juzgadora al esclarecimiento del asunto denunciado en el escrito libelar.
En este sentido, de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, se desprende que corresponde al querellante, que afirma haber sido perturbado de la posesión legítima del bien aportar la prueba tanto de la posesión legítima para lo cual deberá probar suficientemente cada uno de los elementos de hecho que la configuran, y el actor de los hechos. Si no acreditare tales extremos, el Juez está facultado para negar la pretensión deducida.
En consecuencia, es a la querellante a quien le corresponde, a través de las pruebas, llevar al conocimiento de esta jurisdicente de la procedencia de sus afirmaciones, ya que el silencio de los querellados no traduce su triunfo o el reconocimiento de su petitorio, y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:
(…)
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
(…)
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
(…)
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte querellante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, de lo cual se evidencia que la parte actora no aportó la prueba fundamental (testimonial) para la procedencia del amparo en la posesión de un inmueble, por lo que a pesar de haber promovido el actor otras pruebas para demostrar la veracidad de sus pretensiones, las mismas resultas ser insuficientes a la luz de los criterios antes mencionados, por ser el presente juicio, como ya se estableció, una acción de tutela de la posesión concedida al poseedor legítimo, por lo que, si no existen elementos que demuestren indefectiblemente el carácter de poseedor legítimo ultra anual del actor, debe desecharse la demanda.
En este orden, habida cuenta que no se encuentran demostrados los alegatos del actor en su escrito libelar, como lo son la posesión ejercida en el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia de la perturbación, y que fue promovida contra prueba por la parte querellada, la cual resultó ser conducente, considera esta jurisdicente que debe rechazarse la procedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el juicio por Querella Interdictal de Restitución de la Posesión incoada por el ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.739.198, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Octubre de 1985, bajo el No. 141 tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y el ciudadano STEBIANNOS CALPHAGIANNIS también conocido como JOSE CALPHAGIANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.784.364 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.
Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandante, ciudadanos RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado por resultar vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”



III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en actas que fue presentado escrito libelar, por los abogados RAFAEL MELEAN PARRA Y JUAN SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.786 y 57.952, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora antes identificada; escrito que constó de nueve (09) folios útiles, y sus anexos en treinta y nueve (39) folios; en el cual expresan lo siguiente:
“…Nuestro poderdante el señor RODOLFO GUTIEREZ SANCHEZ es propietario y poseedor en comunidad con sus hermanos Ida del Carmen, Renirda Rosa y Edixon Gutiérrez Sánchez, de un inmueble constituido por una casa que está edificada sobre el lote de terreno que tiene una extensión total de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2.132,81 m2) el cual está situado en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón de este Estado Zulia, con los siguientes linderos generales: Por el Norte, Avenida 8 (antes calle Santo Domingo); por el Sur, con la avenida 7 o avenida Bolívar (antes calle Aurora y más antiguamente la línea del ferrocarril Santa Bárbara-El Vigía); por el Este, en parte, limita con inmueble que fue de Víctor Manuel Gutiérrez, hoy día de los hermanos Pedro Felipe Molina y Freddy Antonio Molina y en parte con terreno de Wilson Gutiérrez y con terreno de la compañía Sur del Lago Motor´s; por el Oeste, con casa de Víctor Manuel Gutiérrez y terreno de Ana Gudelia Delgado.
(…)
…Rosendo Gutiérrez fue un laborioso trabajador del campo, que por su gran esfuerzo, tesón y constancia llegó a adquirir numerosos bienes y terminó siendo un próspero hacendado de la región…en el año 1996, se unió a Bertila Rosa Sánchez en una larga vida concubinaria en la cual procrearon diez hijos…
…en el año 1949, Rosendo Gutiérrez compró a Teófila Alaña de Delgado, una casa con su terreno y allí su residencia con Bertila Sánchez. El terreno, que era extenso…alinderaba por el Norte, con la calle Santo Domingo; por el Sur, línea férrea que comunicaba las poblaciones de Santa Bárbara-El Vígia; por el Esta, la casa de Daniela Chourio; y por el Oeste, la casa de Paulina Ramírez. La venta consta de documento reconocido en el Juzgado Municipal el 09 de abril de 1949 y protocolizado en la Oficina de Registro el día 22 del mismo mes y año…
…Rosendo Gutiérrez demolería la vieja casa de paredes de caña embutidas de barro y techada de palma real donde vivió con Bertila Sánchez desde 1949 y en el mismo sitio construyó una nueva vivienda. Edificó, además, otras cinco (5) casas; una (hoy día N° 7-56), al lado Oeste de la casa habitada por él y las otras cuatro alineadas en sentido Este, al frente y a lo largo de la calle Santo Domingo. Estas viviendas, se erigieron sobre parcelas de 10 metros de frente, o algo menos, por 24 metros de fondo y su propietario las cedió en arrendamiento. Pero en la casa que por mucho tiempo sirvió de morada a Rosendo Gutiérrez, al final de la construcción, el patio se extiende a ambos las y limita las parcelas contiguas a una longitud de 24 metros (de frente a fondo). Por manera que el terreno de esta casa, que en su lindero Norte, su frente, sólo tiene 9,35 metros de latitud, se ensancha al terminar la edificación, para dar una medida de 24 metros de ancho. El terreno del patio de esta casa se extiende por el lindero Este hasta lo que fue la ruta del ferrocarril Santa Bárbara El Vigía, hoy avenida Bolívar, y está constituido por una línea quebrada compuesta por tres segmentos que dan una suma total de 114 metros con 16 centímetros; el lindero Oeste tiene una longitud de 105,73 metros y se prolonga también hasta la antigua línea férrea, hoy avenida Bolívar; y el lindero Sur, paralelo en otro tiempo, a la vía ferroviaria actualmente avenida Bolívar, mide 33 metros. La superficie de este terreno que Rosendo Gutiérrez anexó a su casa, era para esa época –y continúa siendo hoy- de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2132 m2). Gutiérrez cerró la mencionada superficie con alambre de púas y estantillos de madera, por sus lados Sur, Este y Oeste.
(…)
…Rosendo Gutiérrez decide separarse de Bertila Sánchez en el año 1960 y se casa con la Sra. Olga Margarita Báez, pero le transmite a la que había sido su compañera durante casi 25 años, la propiedad de la casa en la que habían convivido y un terreno que es parte de la mayor extensión adquirida en 1949, como se dijo antes. La venta a Bertila Sánchez consta de documento otorgado el 10 de febrero de 1960, bajo el número 61, Protocolo Primero, Tomo Tercero…se vende una casa situada en la calle Santo Domingo de la población de Santa Bárbara, distinguida con e N° 90 (Nro. 7-66 en la nomenclatura vigente), que fue construida por el vendedor con paredes de bloques frisadas, techos de zinc con cielo raso y pisos de cemento, sobre terreno que adquirió de Teófila Alaña de Delgado, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, su frente, la calle Santo Domingo; por el Sur, la antigua línea férrea; por el Este, casa propiedad de Rosendo Gutiérrez (hoy signada con el N° 7-72) y terreno del fondo de la casa de Ramón Vera; y por el Oeste, casa del vendedor Rosendo Gutiérrez (hoy signada con el N° 7-56) y con propiedad de José Chirinos (antes de Paulina Ramírez). Más adelante el instrumento señala: “hago constar que el terreno que ocupa dicha casa mide diez metros de frente aproximadamente con su fondo correspondiente, ya que la parte restante del terreno la ocupan otras casas de mi propiedad…”.
…el terreno que corresponde a la casa es el mismo que Rosendo Gutiérrez le adjudicó y le cercó cuando construyó la vivienda, vale decir, una superficie de 2.132 metros cuadrados…
La tenencia legítima de ese terreno, por parte de Rosendo Gutiérrez, la continuó Bertila Sánchez, quien poseyó el terreno a título de propiedad y en forma pacífica, pública y no interrumpida.
(…)
…Bertila Rosa Sánchez dejó de existir el 24 de marzo de 1963, y en su posesión continuó de derecho en la persona de sus sucesores a título universa. En efecto, sus diez hijos entraron en posesión del único activo de la herencia: la casa donde nacieron y crecieron situada en la calle Santo Domingo, con un terreno que, aún cuando la escritura de aquella época, no lo revela expresamente, tenía, desde entonces, una extensión de 2132 metros cuadrados, como quedó mencionado en el punto que antecede. Esa superficie es hoy la misma, porque no ha sido alternada por ningún acto ni por nadie…
(…)
…Rosendo Gutiérrez muere el 02 de mayo de 1971, y sus herederos: la cónyuge superstite (sic) Olga Margarita Báez y sus menores hijos Rita Elena, María del Carmen, Olga Trinidad, Rosa Virginia y Rosendo Ramón Gutiérrez Báez, por un lado; y por el otro, los diez hijos habidos en su unión concubinaria con Bertila Sánchez convienen en realizar una partición amistosa de los bienes que forman el acervo hereditario, la cual consta de documento registrado el 25-06-75, bajo el N° 149, protocolo Primero, Tomo Primero…
En la cartilla cuarta de esa convención se hace constar que existe un inmueble compuesto de cuarto (4) casas contiguas (contiguas son: la 2da. (7-72), la 3ra (7-80) y la 4ta (7-86); porque entre la 1ra (7-56) y la 2da (7-72) se interpone la casa de los Gutiérrez Sánchez (7-66).
En el literal a) se dice: “la signada con el N° 7-56 de la nomenclatura municipal, está comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte, su frente, calle Santo Domingo; Sur, terreno perteneciente al ferrocarril Nacional Santa Bárbara – El Vigía; Este, construcción de los hermanos Gutiérrez Sánchez en 1949); y Oeste, propiedad de Ana Parra (el nombre correcto es Ana Piña de Parra, quien más tarde vendió a Ana Gudelia Delgado. (sic)
En el literal b) se indica: “la signada con el N° 7-72, está alinderada así: Norte, su frente, calle Santo Domingo; Sur, terrenos pertenecientes al ferrocarril Santa Bárbara El Vigía; Este, propiedad de la sucesión de Gutiérrez Pernía (lo correcto es sucesión Gutiérrez Báez); y Oeste, con propiedad que es de los hermanos Gutiérrez Sánchez (casa N° 7-66).
El mismo documento expresa en el literal c) “la signada con el Nro. 7-80; esta (sic) alinderada de la siguiente forma: Norte, calle Santo Domingo; Sur, terrenos pertenecientes al ferrocarril Santa Bárbara El Vígía, y que hoy se dicen ser de la sucesión Gutiérrez Sánchez, Este, con propiedad de la sucesión de Rosendo Gutiérrez y Oeste; propiedad de la sucesión de Rosendo Gutiérrez (casa N° 7-72)”.
En los fragmentos transcritos del instrumento de partición, la Sra. Olga margarita Báez de Gutiérrez otorga que la segunda casa (N° 7-72) en su sentido Oeste-Este, de la cuatro que les fueron adjudicadas a ella y a sus hijos, colinda por el Oeste “con propiedad de los hermanos Gutiérrez Sánchez”; y que la tercera casa (N° 7-80) siguiendo la misma orientación Oeste-Este, colinda por el Sur, con “terrenos pertenecientes al ferrocarril Santa Bárbara El Vigía, y que hoy se dicen ser de la sucesión Gutiérrez Sánchez”.
La afirmación que hace la Sra. Báez en el documento contentivo de la partición, es una importante contribución a la comprobación del derecho de posesión de los hermanos Gutiérrez Sánchez. El reconocimiento de ese derecho responde a un acto de justicia y jamás de interesada parcialidad, si se tiene en cuenta la natural oposición de intereses entre la Sra. Olga Báez vda, de Gutiérrez y los hijos extramatrimoniales de Rosendo Gutiérrez, amen de la rivalidad y competencia en que pudieron verse involucradas las dos familias en la disputa por el hombre que podía prodigarles afecto y respaldo económico.
Es poco probable que la Sra.Báez, sabiendo que los derechos de propiedad y de posesión de Rosendo Gutiérrez le fueron transferidos a ella de pleno derecho, como sucesora a título universal, accediera generosamente a aprobar o admitir una ocupación o posesión de un terreno, que de no ser cierta y legítima, le habría permitido atraer dichos derechos al caudal hereditario. Es lógico comprender que la señora Báez prefiriera respetar el derecho de los hermanos Gutiérrez Sánchez, en quienes continuó de derecho la posesión de BERTILA Sánchez, sucesora a título particular de Rosendo Gutiérrez, la cual unió la posesión de su causante a la propia, sobre el terreno adquirido el 10 de febrero de 1960.
(…)
…La Sra. Sánchez con sus hijos mayores se encargaba de mantener productivo ese patio convertido en pequeño potrero, limpiándolo para librarlo de la vegetación espinosa y la maleza.
…A la muerte de bertila Sánchez, acaecida en el año 1963, sus hijos mayores Ida del Carmen, Angel Alberto, Angel Alirio, Ramiro Enrique, Antonio José y Cecilio Antonio Gutiérrez, continuaron las labores de cuidado, limpieza y vigilancia de esa posesión. Siempre se les vio realizando tareas de desmonte, abriendo zanjas para drenar las aguas de lluvia, etc. Continuaron, pues, la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de su progenitora.
…Las aguas pluviales que caen sobre el terreno son drenadas a una taquilla que se construyó en el terreno de la vecina, Ana Gudelia Delgado, donde se recolectan las aguas de una y otra propiedad, que luego son conducidas por una tubería subterránea de cuatro pulgadas, que atraviesa el terreno de los Gutiérrez, hasta el exterior de la propiedad, donde son vertidas en un canal que corre paralelo a la vía pública, hoy avenida Bolívar. Todos estos trabajos para el mejoramiento y acondicionamiento del terreno han sido ejecutados por los hermanos Gutiérrez Sánchez.
…este terreno, podemos decir que siempre fue uno sólo (sic), indivisible, por lo menos desde 1960, en que Bertila Sánchez asume la propiedad y posesión. Y después de 1960, con la muerte de ésta, además de indivisible se hizo indiviso, hasta nuestros días. Su área más importante siempre fue la parte Norte, la próxima a la calle Santo Domingo, la otrora (sic) vía principal. La calle Aurora, al Sur, fue siempre de menos tránsito. Esto determinó que el donado o parte posterior de la propiedad fuese tenida o considerada de menos valor.
…En 1978 se inician los trabajos de construcción de una avenida que vendía a ser la arteria vial más importante de Santa Bárbara del Zulia. Se vislumbran perspectiva de plusvalía para las propiedades adyacentes a esa avenida. El fondo del terreno de la sucesión Gutiérrez Sánchez, entonces cenagoso criadero de zancudos y madriguera de reptiles, se ponía a valer.
(…)
…se hace inminente el relleno de esa parte baja y húmeda. Y la sustitución de la cerca de alambres de púas por otra de bloques de cemento con un portón que permita el acceso al terreno por esa vía, constituyen un imperativo…
Gran parte del material del pavimento que se extrajo de un tramo de la vieja calle Aurora fue utilizado por Angel Alberto Gutiérrez, Angel Alirio Gutiérrez y Rodolfo de Jesús Gutiérrez, para rellenar la más baja porción del terreno próxima a la vía pública, precisamente el lote de terreno que hoy pretenden disputarles unos señores…
…Los hermanos Gutiérrez deciden, por razones prácticas, que el terreno debe ahora tener una entrada por lo que fue el fondo y estará idealmente dividido en dos lotes contiguos, a saber: el lote del Norte con 805,92 metros y el lote del Sur, que es el terreno de las apetencias y las discordias, con una superficie de 1326,89 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos: Norte, 43,30 metros, confinado, por una parte, con el lote Norte inmediato, sin ninguna cerca divisoria, con el fondo de las parcelas de tereno de Wilson Gutiérrez y en parte con el fondo de la casa o local Nro. 7-94 (Agencias de Festejos El Margariteño); por el Sur, mide 33 metros y linda con la avenida 7-A (avenida Bolívar); por el Este, mide 40.50 metros y linda con terreno que fue de Ramón Vera y hoy de a Empresa Sur del Lago Motor´s y por el Oeste, mide 31 metros y linda con terreno de Ana Gudelia Delgado.
…Angel Alberto Gutiérrez, Angel Alirio Gutiérrez, Ramiro Enrique Gutiérrez, Cecilio Antonio Gutiérrez, Antonio José Gutiérrez y Hedis Margarita Gutiérrez, deciden vender sus derechos hereditarios de propiedad y posesión a Rodolfo de Jesús Gutiérrez, lo cual llevan a efecto mediante documento reconocido judicialmente por el entonces Juzgado del Distrito Colón, el 08 de junio de 1982, posteriormente autenticado el 25 de agosto de 1982 y finalmente registrado el 02 de febrero de 1993, bajo el Nro. 18 del Protocolo Primero, Tomo Segundo…
…A mediados del mes de mayo de 1986, un ciudadano de nacionalidad italiana de nombre Cataldo Di Caterino fue sorprendido tratando de construir una cerca de bloques por el lindero Oeste, con la pretensión de apropiarse del lote de terreno próximo a la avenida. Se produjo la intervención enérgica y resuelta de Rodolfo Gutiérrez a compañado de su hermanos Angel Alberto, Edixon Enrique y otros vecinos, quienes echaron abajo el tramo de cerca de 12 metros (tres paños) por seis filas de bloques que habían levantado los albañiles pagados por el Sr. Di Caterino, quien recurrió a la Autoridad y Angel Alberto Gutiérrez fue a parar en un calabozo por la osadía de obrar en legítima defensa del derecho de propiedad; y sus hermanos, para no correr igual suerte, debieron huir por varios días, hasta que al oficial de la Guardia Nacional, que ordenó la detención, s ele olvidara el asunto.
(…)
…Por el mes de noviembre de 1986, Rodolfo Gutiérrez y sus hermanos, Angel Alberto, Yda del Carmen y Edixon Gutiérrez, inician los trabajos de construcción de la cerca de bloques por el lindero Sur, o sea frente a la avenida en construcción de la cerca de bloques por el lindero Sur, o sea, frente a la avenida en construcción, para remplazar de esta manera la vieja cerca de alambre de púas sobre estantes de madera. Estos trabajos se vieron interrumpidos porque sus economías no daban para mucho. En tres días levantaron la cerca en cuanto se refiere a las filas de bloques y los espacios para las columnas quedaron encofrados, esperando por el vaciado de concreto armado, hasta el mes de diciembre. El portón de hierro fue instalado en el mes de febrero del año siguiente (1987)
…En los meses de octubre y noviembre de 1989, un señor apellidado Cefalas trató, por dos ocasiones, de invadir el terreno. Primero utilizó un “dominguejo”…diciéndole que se metiera al terreno que luego le construiría una habitación. Rodolfo Gutiérrez obligó al sujeto…a retirarse del sitio. Un mes después incursionó en el terreno un individuo que…empezó la tarea de limpieza del terreno. Este sujeto fue obligado a salir de la propiedad y, al igual que el anterior, confesó que Cefalas le ofreció hacerle una vivienda en el terreno y pagarle un salario.
…El 26 de septiembre de 1992, el Gobernador del Zulia, Oswaldo Alvarez Paz, inauguró la primera etapa de la avenida Bolívar de Santa Bárbara del Zulia. Pocos días después, justamente el día 21 de octubre otra persona de fuerte complexión y de muy mala facha entró en el terreno con dos “ayudantes”…Edixon Gutiérrez que fue quien primero los avistó, le hizo saber que estaban en un terreno que era de él y que les agradecía lo desocuparan de inmediato. Como el sujeto manifestó que de allí no lo sacaba nadie, Edixon Gutiérrez buscó a su hermano Rodolfo Gutiérrez a quien comunicó lo que estaba ocurriendo. Decidieron acudir a la policía donde denunciaron el hecho y las amenazas. Dos días después, dos agentes de la policía fueron al terreno a desalojar a los intrusos. El sujeto más corpulento confesó estar sin trabajo y que el señor Cefalas le ofreció el empleo de vigilante para cuidar ese terreno.
(…)
…El día 6 de abril de este año, dos obreros derribaron la cerca de bloques de cemento del lindero Sur, adyacente a la avida Bolívar del terreno de Rodolfo Gutiérrez.
Nuestro mandante y su hermano Edixon Gutiérrez se presentaron al lugar y recriminaron severamente a los autores del hecho, pero éstos les explicaron que habían sido llevados allí por el señor José (se referían al Sr. José Calphagiannis). Los obreros inmediatamente se retiraron. Ese mismo día Rodolfo Gutiérrez acudió, por dos veces, al negocio del señor Calphagiannis, pero éste no se encontraba o se negó a atenderlo. Al día siguente ocurrió de nuevo al establecimiento mercantil y el señor Calphagiannis se negó a recibirlo por estar muy ocupado, según dijo un empleado. Cuando Gutiérrez se proponía denunciar el daño en la Prefectur, un caporal de la obre que se contruye al lado del terreno (un edificio para la Empresa Sur del Lago Motor´s), le dijo que se despreocupara que ellos le harían allí un vallado de piedras de mejor calidad y muy ornamental.
Del derrumbamiento de la pared por orden del señor Calphagiannis dan fe los testigos del justificativo: Ernesto de Jesús Garrillo Serrado, Abdulio Antonio Espinoza, Ana Gudelia Delgado, José Alberto Colina, Pedro Antonio Morales Montero y Jesús Angel Vera Montiel…Los testigos Morales Monterio y Vera Montiel declaran haber visto en el terreno al Sr. Claphagiannis…
Los testigos Garrillo Serrudo, Espinoza, Delgado y Morales asientan que ciertamente Rodolfo Gutiérrez y la Sra. Yda Gutiérrez de Quintero reclamaron airadamente la destrucción de la cerca y que cesaron en su protesta cuando una persona autorizada prometió una cerca de mejor calidad…
…El día 26 de abril de 1999, en horas de la mañana un hombre destrozó el candado del portón de acceso al terreno de Rodolfo Gutiérrez y sus hermanos, en inmediación a la avenida Bolívar, para que un camión marca Ford-750 de color blanco, placas 207-XCD entrara al terreno en retroceso y vaciara su carga de barro.
Enterado nuestro poderdante de tan desagradables hechos denunció estos excesos perturbatorios por ante la autoridad competente y dio instrucciones a su sobrino Adolfo Quintero Gutiérrez para que colocara un nuevo candado al portón de entrada al terreno. Los testigos Garrillo, Espinoza, Polanco, y Vera vieron romper el candado. Ese día se produjo una acalorada discusión entre Edixon Gutiérrez y su sobrino Adolfo Quintero Gutiérrez por un lado; y por el otro, el Sr. Claphagiannis…
Al día siguiente (27 de abril) un Guardia Nacional de apellido Chourio citó a Adolfo Quintero para que compareciera al comando el próximo día, para una averiguación.
…El día 19 de mayo de 1999, en horas de mediodía introdujeron una máquina de orugas (D3) en el lote de terreno de Rodolfo Gutiérrez para extender o esparcir el barro amontonado que había sido descargado por un camión el 26 de abril. En la prueba testimonial preconstituida testifican sobre este hecho los declarantes Garrillo Serrudo, Espinoza, Gudelia Delgado y Pedro Morales…
…El martes 25 de mayo, aproximadamente a las 2.30 de la tarde, dos obreros fueron sorprendidos por el vigilante del terreno, demoliendo con una porra la columna de concreto de la esquina Sur-Este, justamente la que había quedado indemne cuando derribaron la cerca del lindero Este.
(…)
Rodolfo Gutiérrez, Edixon Gutiérrez y Adolfo Quintero se presentaron al terreno cuando ya la comuna había sido demolida; los obreros ejecutores del hecho señalaron que cumplían ordenes (sic) llamado Giuffrida quien en esos momentos se encontraba en la obra que se realiza en el terreno del lado, para la compañía Sur del Lago Motor´s. Este señor que dijo llamarse Giuffrida Amara Sebastiano admitió que el Sr. José Calphagiannis lo había autorizado para demoler esa columna, la cual se fabricaría de nuevo junto con la cerca tumbada el 6 de abril.
(…)
…El lote de terreno afectado por los hechos de perturbación indicados en los puntos 1 al 4 de este capítulo, es el que Rodolfo Gutiérrez denominó lote Sur, para distinguirlo de la otra porción del mismo terreno que denominó lote Norte, por estar próximo o comunicar con la avenida 8 (antes Santo Domingo). Este lote Sur, tiene un área de 1327 metros cuadrados y sus medidas y linderos, como fue indicado en el punto 8 del Capitulo (sic) II, son los siguientes: por el Norte, 43.30 metros de largo y colinda, en parte, con terreno en inmediación del mismo Rodolfo Gutiérrez y hermanos (lote Norte) y en parte, con parcelas ocupadas por Wilson Gutiérrez y el fondo del local N° 7-94 (la Agencia de Festejos El Margariteño); por el Sur, mide 33 metros y colinda con la avenida Bolívar; por el Este, mide 40 metros y colinda con terreno de la Empresa Sur del Lago Motor´s ; y por el Oeste, mide 31 metros y linda, en parte, con terreno propiedad de Ana Gudelia Delgado y una pequeña porción ocupada por Salvatore Mazzeo.
Sobre la mensura y linderos de este lote aportamos como prueba: la testifical de los ciudadanos: Garrillo Serrudo, Abdulio Espinoza, Polanco Rios, Jesús Vera Montiel y la de los topógrafos José Alberto Colina y Pedro Morales Montero, y copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del plano que reposa en el cuaderno de comprobantes de esa Oficina que fuere registrado en la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Colón, en fecha 24-11-98, bajo el N° 75-98…
…En tal virtud, le solicitamos de acuerdo con el artículo 782 del Código Civil que se proteja a Rodolfo Gutiérrez y a sus comuneros, por quienes se presenta en este juicio, en su derecho posesorio ante nuevas perturbaciones. Solicitamos que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se decrete el amparo a la posesión del querellante y a tales fines se practiquen todas las medidas precautelativas necesarias para asegurar el cumplimiento de su decreto y garantizar el pleno cumplimiento del derecho de posesión.
El señor Stebiannos Calphagiannis también conocido como José Calphagiannis actúa en nombre de la socidad mercantil que constituyó con su esposa, denominada Inversiones San Carlos, C.A. y por cuanto los actos de perturbación protagonizados por el Sr. Calphagiannis los ha realizado – según él mismo lo afirma – en defensa de los derechos e intereses que supuestamente adquirió esa sociedad mercantil que él representa, promovemos querella interdictal de mantenimiento o amparo a) contra la sociedad mercantil Inversiones San Carlos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el N° 141, tomo 1-A, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia; y b) contra el ciudadano Stebiannos Calphagiannis, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, poseedor de la cédula de la identidad N° V.-7.784.364, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; para que convenga en que nuestro mandante Rodolfo Gutiérrez y sus hermanos Yda del Carmen Gutiérrez, Renirda Rosa Gutiérrez y Edixon Enrique Gutiérrez son los únicos y legítimos poseedores del lote de terreno suficientemente determinado y deslindado en este escrito de querella; y para el caso de que los querellados se opongan al objeto de nuestra petición, solicitamos que el Tribunal declare con lugar la querella en la sentencia definitiva, como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las medidas y notificaciones que aseguren el amparo, el Tribunal ordenará la citación de los querellados. La citación de la sociedad mercantil Inversiones San Carlos, C.A. se practicará en la persona de su Presidente Sr. Stebiannos Calphagiannis.
Estimamos esta acción en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo). A los efectos de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio para todos los efectos legales y para la práctica de las notificaciones y citaciones, la oficina 311, situada en la tercera planta del Centro Comercial Clodomiro, ubicado en la calle 72 esquina avenida 4 (Av. Bella Vista) de esta ciudad de Maracaibo…”
Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1999; procedió a admitir la querella, y acordó amparar provisionalmente en la posesión a los querellantes, sobre el inmueble antes descrito, comisionando a un Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial.

Consignadas como fueron las resultas de la Comisión librada a los fines que el Tribunal Ejecutar fijara el Decreto de Amparo Provisorio, el Tribunal a quo, previa solicitud de la actora, ordenó la citación de las querelladas ciudadano STEBIANNOS CALPHAGIANNIS y la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir a pruebas por diez (10) días, para lo cual se libró comisión nuevamente.

Sin embargo de actas se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2004, este Juzgado, mediante sentencia, repuso la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la demanda; y habiendo quedado definitivamente firme esa decisión, cumpliendo con los lapsos procesales correspondientes, en fecha 27 de mayo de 2008, la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.423, inscrita en el INSTITUTO DE PREVENSIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 12.463; y consignó escrito mediante el cual, entre otros, contestó la demanda en el siguiente sentido:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, como el derecho invocado en ella, por ser TOTALMENTE FALSOS LOS HECHOS LIBELADOS E IMPROCEDENTE EL DERECHO EN EL CUAL FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN LA TEMERARIA, ILEGAL E IMPROCEDENTE DEMANDA.-
Los hechos narrados por el actor, como puede evidenciarse del contenido de este escrito de contestación, NO SE SUBSUMEN LA REALIDAD DE LOS HECHOS, razones por las cuales de la manera más categórica NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TALES HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO EN LA DEMANDA.-
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que le querellante RODOLFO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ sea propietario y poseedor en comunidad hereditaria con sus hermanos Isa del Carmen, Renirda Rosa y Edixon Gutiérrez Sánchez, de un inmueble constituido una casa que está edificada sobre un lote de terreno que tiene una extensión total de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2132,81 m2) el cual está situado en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón de este Estado Zulia, con los siguientes linderos generales: Por Norte, Avenida 8 (antes calle Santo Domingo); por el Sur, con la avenida 7 o avenida Bolívar (antes calle Aurora y mas (sic) antiguamente la línea de ferrocarril San Bárbara- El Vigía); por el Este, en parte, limita con inmueble que fue de Victor Manuel Gutiérrez, hoy día de los hermanos Pedro Felipe Molina Y Freddy Antonio Molina y en parte con terreno de Wilson Gutiérrez y con terreno de la compañía Sur del lago Motor´s; por el Oeste, con casa de Víctor Manuel Gutiérrez y terreno de Ana Gudelia Delgado.
…NIEGO, REZHAZO Y CONTRADIGO por no ser cierto, que Rosendo Gutiérrez compró a Teófila Alaña de Delgado, una casa con su terreno y fijó su residencia con Bertila Sánchez y que el terreno, que supuestamente fuera extenso, pero inculto, porque estaba cubierto de intrincados matorrales y en sus partes más bajas poblado de minonales, alinderadas por Norte, con calle Santo Domingo; por el Sur, la línea férrea que comunicaba las poblaciones de Santa Bárbara-El Vigía; pro el Este, la casa de Daniela Chourio; y por el Oeste, la casa de Paulina Ramírez.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que Rosendo Gutiérrez demolería la vieja casa de paredes de cañas embutidas de barro y techada de palma real donde vivió con Bertila Sánchez desde 1949 y que en el mismo sitio construyó una nueva vivienda. Edificio además, (sic) otras cinco (5) casas; una (hoy día la N° 7-56), al lado Oeste de la casa habitada por él y las otras cuatro alinderadas en sentido Este, al frente y a lo largo de la calle Santo Domingo. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que estas viviendas, se erigieron sobre parcelas de 10 metros de frente, o algo menos, por 24 metros de fondo y su propietario las cedió en arrendamiento. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que en la casa que por mucho tiempo sirvió de morada a Rosendo Gutiérrez, al final de la construcción, el patio se extiende a ambos lados y limita las parcelas contiguas a una longitud de 24 metros (de frente a fondo). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que el terreno de esta casa, que en su lindero Norte, su frente, sólo tiene 9,35 metros de latitud y se ensanche al terminar la edificación, para dar una medida de 24 metros de ancho. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que el terreno del patio de esta casa se extiende por el lindero Este hasta lo que fue la ruta del ferrocarril Santa Bárbara El Vigía, hoy avenida Bolívar, y está constituido por una línea quebrada compuesta por tres segmentos que dan una suma total de 114 metros con 16 centímetros; el lindero Oeste tiene una longitud de 105,73 metros y se prolongue también hasta la antigua línea férrea, hoy avenida Bolívar; y el lindero Sur, paralelo en otro tiempo, a la vía ferroviaria, actualmente avenida Bolívar, mide 33 metros. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que la superficie de este terreno que Rosendo Gutiérrez anexo (sic) supuestamente a su casa, en esa época y que continúe siendo hoy de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2132 m2). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que Gutiérrez cerró la mencionada superficie con alambre de púas y estantillos de madera, por sus lados Sur, Este y Oeste.
…NIEGO, RECHAZO Y OCNTRADIGO, por no ser cierto que el terreno que le corresponde a la casa es el mismo que Rosendo Gutiérrez le adjudicó y le cercó cuando construyó la vivienda, vale decir, una superficie de 2132 metros cuadrados como ha sido referido en el punto 3 del Capitulo (sic) 1. de (sic) este escrito de querella.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que Rosendo Gutiérrez ha tenido la tenencia legítima de ese terreno y que la continuará Bertila Sánchez, y que ésta poseyerá el terreno a título de propiedad y en forma pacífica, pública y no interrumpida.
…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que ha la muerte de Bertila Rosa Sánchez, la posesión del terreno objeto de esta querella, se encontrara poseído por el querellante y hubiese continuado de derecho en la persona de sus sucesores a título universal. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que los diez hijos de Bertila Rosa Sánchez, a su muerte entraron en posesión de una extensión de 2132 metros cuadrados.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que a la muerte de Bertila Sánchez, acaecida en el año 1963, sus hijos mayores Ida del Carmen, Angel Alberto, Angel Alirio, Ramiro Enrique, Antonio José y Cecilio Antonio Gutiérrez, continuaron las labores de cuidado, limpieza y vigilancia de esa posesión. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que siempre se les viera realizando tareas de desmonte, abriendo zanjas para drenar las aguas de lluvia, etc. y que continuaron, en la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de su progenitora.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que los Hermanos Gutiérrez Sánchez, haya realizado trabajos para el mejoramiento y acondicionamiento del terreno que supuestamente han poseído.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que el terreno objeto de esta querella interdictal, haya sido uno sólo, indivisible, por lo menos desde 1960, en que Bertila Sánchez supuestamente asume la propiedad y posesión y que después de 1960, con la muerta de ésta, además de indivisible se hiciera indiviso, hasta nuestro días.
…NIEGA, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que en el año 1978 cuando se iniciaron los trabajos de construcción de una avenida vendría a ser la artería vial más importante de Santa Bárbara del Zulia, el fondo del terreno supuestamente propiedad de la sucesión Gutiérrez Sánchez, entonces cenagoso criadero de zancudo y madriguera de reptiles, se ponía a valer.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, individuos venidos de lejanas tierras, pero que han echado raíces …le metieron el ojo al terreno de los hermanos Gutiérrez y a otros más...
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que sugiere entonces la necesidad de darle otro tratamiento al terreno enmarañado que aparecía colonizado por pasto alto, matorral y minonales en sus cienos y que se hiciera inminente el relleno de esa parte baja y húmeda y la sustitución de la cerca de alambres de púas por otra de bloques de cemento con un portón que permita el acceso al terreno por esa vía, constituyeran un imperativo y que el fondo se hubiese convalidado en frente por obra de las circunstancias y que inmueble (sic) propiedad de mi representada y poseído por ésta desde su adquisición, haya pertenecido al querellante o a sus antecesores.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que gran parte del material del pavimento que se extrajo de un tramo de la vieja calle Aurora fue utilizado por Ángel Alberto Gutiérrez: Ángel Alirio Gutiérrez y Rodolfo de Jesús Gutiérrez, haya sido utilizado para rellenar la más baja porción del terreno próxima a la vía pública y que precisamente sea el lote de terreno que hoy supuestamente pretenden disputarles unos señores…
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que los hermanos Gutiérrez decidieran, por razones prácticas, que el terreno objeto de esta querella interdictal, debe ahora tener una entrada por lo que fue el fondo y que esté idealmente dividido en dos lotes contiguos, a saber: el lote del Norte con 805,92 metros y el lote del Sur, que es el terreno de las apetencias y las discordias, con una superficie de 1326, 89 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos: Norte, 43.30 metros, confinado, por una parte, con el lote Norte inmediato, sin ninguna cerca divisoria, con el fondo de la casa o local Nro. 7-A (Agencia de Festejos El Margariteño); por el Sur, mide 33 metros y linda con avenida 7-A (avenida Bolívar); por el Este mide 40.50 metros y linda con terreno que fue de Ramón Vera y hoy de la Empresa Sur del Lago Motor´s; y por el Oeste, mide 31 metros y linda con terreno de Ana Gudelia Delgado.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que a mediados del mes e (sic) mayo de 1986, un ciudadano de nacionalidad italiana de nombre Cataldo Di Caterino fuera sorprendido tratando de construir una casa de bloques por el lindero Oeste, con la pretensión de apropiarse del lote del próximo a la avenida y que produjera la intervención enérgica y resuelta de Rodolfo Gutiérrez, acompañado de sus hermanos Ángel Alberto, Edixon Enrique, y otros vecinos y que echaron abajo el tramo de cerca de 12 metros (tres paños) por seis filas de bloques que habían levantado los albañiles pagados por el Sr. DI Caterino, quien recurrió a la Autoridad y que Ángel Alberto Gutiérrez fuera a parar en un calabozo por la osadía de obrar en legítima defensa del derecho de propiedad y que sus hermanos, para no correr igual suerte, debieron huir por varios días, hasta que al oficial de la Guardia Nacional, que ordenó la detención, se le olvidara el asunto.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que los supuestos hechos narrados por el actor, enardecieran a los hermanos Gutiérrez y a los vecinos, quienes supuestamente se sintieron excitados a la solidaridad y a brindarse la colaboración más resuelta. Niego, rechazo y contradigo que supuestamente enterado el supuesto usurpador de que Rodolfo Gutiérrez estaba dispuesto defender la propiedad con el riego (sic) su propia vida, no le quedó otro camino que desistir de su propósito.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que por el mes de noviembre de 1986, Rodolfo Gutiérrez y sus hermanos Ángel Alberto, Yda del Carmen y Edixon Gutiérrez iniciaran los trabajos de construcción de la cerca de bloques por el lindero Sur, o sea, frente a la avenida en construcción, para reemplazar de esta manera la vieja cerca de alambre de púas sobre estantes de madera y que estos trabajos se vieron interrumpidos porque sus economías no daban para mucho. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que en tres días levantaron la supuesta cerca en cuanto se refiere a las filas de bloques y los espacios para las columnas quedaron encofrados esperando por el vaciado de concreto armado, hasta el mes de diciembre. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que le portón de hiero fuera instalado en el mes de febrero del año siguiente.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que en los meses de octubre y noviembre de 1989, un señor apellidado Cefalas trató, por dos ocasiones, de invadir el terreno objeto de esta querella interdictal, pues dicho ciudadano era el propietario para esa época. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que el señor Cefalas…tenía problemas económicos a quien ofreció dinero y vivienda, diciéndole que se metiera al terreno y que luego le construiría una habitación. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que Rodolfo Gutiérrez obligó al supuesto sujeto, que machete en mano comenzara a desmatonar el terreno, a retirarse del sitio. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que en un mes después hubiese incursionado en el terreno un individuo que con machete y palín empezó la tarea de limpieza terreno (sic) y que el sujeto fue obligado a salir de la propiedad y que al igual que el anterior, confesará que Cefalas le ofreciera hacerle una vivienda en el terreno y pagarle un salario diario.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que el día 21 de octubre otra persona de fuerte complexión y de muy mala facha entró en el terreno con dos “ayudantes”…y que Edixon Gutiérrez fuera el primero que los avistó y le hiciera saber que estaban en un terreno que era de él y que le agradecía lo desocuparan de inmediato. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que como el supuesto sujeto le manifestara que de allí no lo sacaba nadie, Edixon Gutiérrez buscara a su hermano Rodolfo Gutiérrez a quien comunicó lo que estaba ocurriendo y que hubiesen decidido acudir a la policía donde supuestamente denunciaron el hecho y las amenazas. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que dos días después, dos agentes de la policía fueron al terreno a desalojar a los intrusos y que el sujeto más corpulento confesara estar sin trabajo y que el señor Cefalas le ofreció el empleo de vigilante para cuidar ese terreno.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que el día 6 de abril del año 1.999, dos obreros derribaran la cerca de bloques de cemento del lindero Sur, adyacente a la avenida Bolívar del terreno supuestamente propiedad de Rodolfo Gutiérrez. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que RODOLFO GUTIERREZ y su hermano Edixon Gutiérrez se presentaron al lugar y recriminaron severamente a los autores del hecho, pero éstos les explicaron que habían sido llevados allí por el señor José. (se referían al Sr. José Calphagiannis) y que supuestamente los obreros inmediatamente se retiraron. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que ese mismo día Rodolfo Gutiérrez acudió, por dos veces, al negocio de mi mandante, pero éste no se encontraba o se negó a atenderlo. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que al día siguiente el actor ocurrió de nuevo al establecimiento mercantil y el señor Calphagiannis se negó a recibirlo por estar muy ocupado, según dijo un empleado. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que cuando supuestamente Gutiérrez se proponía denunciar el daño en la Prefectura, un caporal de la obra que se construía al lado del terreno (un edificio para la empresa Sur del Lago Motor´s), le dijera que se despreocupara que ellos le harían allí un vallado de piedras de mejor calidad y muy ornamental. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que del derrumbamiento de la pared por orden del señor Calphagiannis dieran fe los testigos del Ernesto de Jesús Garrillo Serrudo, Abdulio Antonio Espinoza, Ana Gudelia Delgado, José Albedo Colina, Pedro Antonio Morales Montero y Jesús Angel Vera Montiel.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que los testigos Morales Montero y Vera Montiel hayan visto en el terreno al Sr. Calphagiannis.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que los testigos Garrillo Serrudo, Espinoza, Delgado y Morales hayan presenciado que Rodolfo Gutiérrez y la Sra Yda Gutiérrez de Quintero, reclamando airadamente la destrucción de la cerca y que cesaron en su protesta cuando una persona autorizada prometió una cerca de mejor calidad.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que el día 26 de abril de 1999, en horas de la mañana, un hombre hubiera destrozado el candado del portón de acceso al terreno supuestamente propiedad de Rodolfo Gutiérrez y sus hermano, en inmediación a la avenida Bolívar, para que un camión marca Ford-750 de color blanco, placas 207-XCD entrara al terreno en retroceso y vaciara su carga de barro.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que el actor supuestamente enterado de tan desagradables hechos denunció estos excesos perturbatorios por ante la autoridad competente y dio instrucciones a su sobrino Adolfo Quintero Gutiérrez, para que colocan un nuevo candado al portón de entrada al terreno. Así mismo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que los testigos Garrillo, Espinosa, Polanco, y Vera vieron romper el candado.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que ese día se produjera una acalorada discusión entre Edixon Gutiérrez y su soberano Adolfo Quintero Gutiérrez por un lado; y por el otro, el Sr. Calphagiannis. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que supuestamente al encontrarse las partes…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que Calphagiannis reiterara que el terreno lo había comprado…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que, Calphagiannis, poco cordial y con aire vanidoso le contestara, que eso lo dirían los abogados y que hubiese intervenido Adolfo Quintero y serenamente le hubiese manifestado…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que, que QUINTERO, protestara diciendo que este terreno es de mis tíos, y usted es un invasor y que Calphagiannis, un tanto exaltado, insistiera en alegar derechos sobre el terreno. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que A (sic) mi no me importa quien se lo haya vendido, este terreno es de nosotros, dio furioso Edixon Gutiérrez. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no haberse producido los hechos narrados anteriormente que los ciudadanos, Garrillo Serrudo y Abdulio Espinoza atestiguan sobre este fuerte cruce de palabras.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que al día siguiente (27 de abril) un Guardia nacional de apellido Chourio citó a Adolfo Quintero para que compareciera al comando el próximo día, para una averiguación. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que el día 19 de mayo de 1999, en horas de mediodía introdujeron una máquina de orugas (D3) en el lote de terreno supuestamente de Rodolfo Gutiérrez para extender o esparcir el barro amontonado que había sido descargado por un camión el 26 de abril. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que el día martes 25 de mayo, aproximadamente a las 2:30 de la tarde; dos obreros fueran sorprendidos por el vigilante del terreno, demoliendo con una porra la columna de concreto de la esquina Sur-Este, justamente la que había quedado indemne cuando derribaron la cerca del lindero Este. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que los ciudadanos Garrido, Espinoza, Colina, Morales y Vera, hayan presenciado cuando dos obreros supuestamente derribaron la columna. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que el ciudadano Pedro Morales presenciara que José (se reitere al Sr. Calpbagiannis (sic)) estuvo allí salió. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que Rodolfo Gutiérrez, Edixon Gutiérrez y Adolfo Quintero se presentarón (sic) en el terreno cuando ya la columna había sido demolida y que los obreros ejecutores del hecho señalaron que cumplían ordenes (sic) de un señor llamado Giuffrida quien en esos momentos se encontraba en la obra que se realiza en el terreno del lado para la compañía Sur del lago Motor´s. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que el señor Giuffrida Aman Sebastiano admitió que el Sr. José Calphagiannis lo había autorizado para demoler esa columna, la cual se fabricaría de nuevo junto con la cerca tumbada el 6 de abril.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que los señores: Garrillo, Espinoza, Polanco, Colina, Morales Montero y Vera Montiel, hubiesen presenciado los hechos perturbatorios e igualmente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que Pedro Morales Montero hubiese presenciado que el señor Giuffrida dijo en presencia de varias personas, que “. (sic) esos trabajos se hacían por orden de José Calphagiannis.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que el lote de terreno afectado por los supuestos hechos de perturbación indicados en el libelo de la demanda, es el que Rodolfo Gutiérrez denominó lote Sur, para distinguirlo de la otra porción del mismo terreno que denominó lote Norte, por estar próximo o comunicar con la avenida 8 (antes Santo Domingo). Este lote Sur, tiene un área de 1327 metros cuadrados y sus medidas y linderos, como fue indicado en el punto 8 del Capitulo (sic) II de la demanda, son los siguientes: por el Norte, 43.30 metros de largo y colinda, en parte, con terreno en inmediación del (sic) Rodolfo Gutiérrez y hermanos, (lote Norte) y en parte, con parcelas ocupadas por Wilson Gutiérrez y hermanos, (lote Norte) y en parte, con parcelas ocupadas por Wilson Gutiérrez y el fondo del local N° 7-94 (la Agencia de Festejos El Margariteño); por el Sur, mide 33 metros y colinda con la avenida Bolívar, por el este, mide 40 metros y colinda con terreno de la Empresa Sur del lago Motor´s, y por el Oeste, mide 31 metros y linda, en parte, con terreno propiedad de Ana Gudelia Delgado y una pequeña porción ocupada por Salvatore Mazzeo.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que los ciudadanos Garrillo Serrado, Abdulio Espinoza, Polanco Ríos, Jesús Vera Montiel y la de los topógrafos José Alberto Colina y Pedro Morales Montero tengan conocimiento sobre la mensura y linderos del lote de terreno objeto de esta querella interdictal.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que se haya demostrado la posesión legítima, vale decir posesión pacifica (sic), pública, no interrumpida y con ánimo de dueño durante casi 39 años del querellante Rodolfo Gutiérrez y sus hermanos Yda del Carmen Gutiérrez, Renirda Rosa Gutiérrez y Edixon Enrique Gutiérrez. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que se haya comprobado asimismo, la ocurrencia de los supuestos hechos de perturbación ejercidos sobre esa posesión. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto que unos y otros hechos hayan quedado evidenciados mediante la prueba preconstituida que se acompañó para conformar los actos de posesión del acto.
(…)
Lo cierto es…que mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS. C.A., es el verdadero poseedor y propietario de una parcela de terreno que tiene un área total de un mil trescientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.327, 50 mts.2), o sea que mida treinta y tres metros con veinte centímetros de frente y por cuarenta y dos metros con treinta centímetros de frente por cuarenta y dos metros con treinta centímetros de fondo situado en la Avenida 7 de la población de Santa Bárbara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, este y Oeste terrenos desocupados y Sur la Avenida Aurora.
La docmentación que acredita la titularidad de mi representada consta en el expediente en copias certificadas y son los siguientes:
…Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de antes Distrito Colón, hoy, Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 8 de octubre de 1.975, No. 17, protocolo 1°, tomo 4, cuarto trimestre, folios del 31 al 32 vuelto, referente a la data de propiedad del terreno objeto del litigio, donde se demuestra que el primer ocupante y adquirente del terreno en cuestión fue GIUSEPPE LEONE GAMARILLO.
…Documento registrado por ante la citada Oficina de Registro el 26 de enero de 1.976, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 2, con el cual se demuestra que el ciudadano GIUSEPPE LEONE le vende el terreno referido al ciudadano CATALDO DI CATERINA DEL CONSOLE.
…Documento registrado por ante la misma oficina de registro, el día 12 de Mayo e 1.987, bajo el No. 91, protocolo 1°, tomo 2 adicional, donde Cataldo de Caterina del Consolo vende a Mihail Cefalas el referido terreno.
…Documento registrado por ante la Oficina de Registro donde Mihail Cefalas vende a INVERSIONES SAN CARLOS C.A., la misma zona de terreno el día 12 de Agosto de 1.993, No. 23. protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre.
…Plano de Mensura, de fecha 17 de febrero de 1.987, relativo al inmueble propiedad del ciudadano Mihail Cefalas, para esa época propietario y poseedor del ciudadano Mihail Cefalas, para esa época propietario y poseedor, el cual corresponde al hoy señalado objeto de juicio
…para demostrar que los documentos acompañados por la parte querellante no amparan ni colorean la posesión legítima que pretenden esgrimir, me permito hacer un breve análisis de los mismos:
…Manuel Salvador Negrette vende a Olimpíades Apalmo, una casa que construyó a sus propios esfuerzos en el lugar nombrado Las Rositas en la prolongación de la Calle Santo Domingo del pueblo de Santa Bárbara, construida de paredes de barro y techo de palma real y su cocina en zancos con la misma techumbre, en una extensión de terreno del Municipio, de cuarenta y nueve metros de frente por la misma extensión de fondo, incluso el largo y ancho de la casa, la cual consta de sala y cuarto, con los siguientes linderos: Al norte, camino real; al sur, la línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía; Al este, casa de Claudio Zambrano y al oeste, otra casa de Juan Serrada. Consta dicha venta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 17 de julio de 1.929, No. 8, folios del 8 al 9, Protocolo 1°.
…Olimpíades Apalmo vende a los menores Rodolfo, Berta, Roberto, Alejandro y Víctor Manuel Núñez, representados por su madre, la señora María de la Cruz Núñez, una casa de su exclusiva propiedad en el lugar nombrado Las Rositas en la prolongación de la Calle Santo Domingo del pueblo de Santa Bárbara, construida de paredes de barro y techo de palma real y su cocina en zancos con la misma techumbre, en una extensión de terreno del Municipio, de cuarenta y nueve metros de frente por la misma extensión de fondo, incluso el largo y ancho de la casa, la cual consta de sal y cuarto, con los siguientes linderos: Al norte, camino real; al sur, la línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía; Al este, casa de Claudio Zambrano y al oeste, otra casa de Juan Serrada, según documento registrado el 20 de Septiembre de 1.929, No. 69, folios del 87 al 88, Protocolo y Tomo 1°, tercer trimestre del referido año.
…María de la Cruz Núñez en su propio nombre y en representación de su menos hijo Víctor Manuel, junto con los demás hermanos Rodolfo, Berta, Roberto y Alejandro venden a Eutimio Delgado una casa de sala, cuarto y cocina, construida con paredes de barro y techo de palma real, ubicada en Las Rositas de Santa Bárbara de esta jurisdicción en terreno municipal que mide cuarenta y nueve metros cuadrados y linda, por el Norte, su frente, el camino real; Sur, su fondo, línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía; Este, casa de Daniela Chourio y Oeste, casa de Carlos Cedeño, registrado el 18 de enero de 1.946, No. 12, folios del 21 al 23 vto, Protocolo 1°, Tomo 2.
…Teófila Alaña de Delgado, única y universal heredera de su hijo Eutimio Delgado Alaña vende a Rosendo Gutierrez una casa situada en la Calle Santo Domingo del pueblo de Santa Bárbaram construida sobre horconadura, con paredes de barro y techo de palma real, constante de sala y cuarto con cocina de igual techumbre, la cual está ubicada en terreno municipal, que mida cuarenta y nueve metros de frente con su fondo correspondiente y linda por el Norte, la mencionada calle, al sur, línea férrea que va de Santa Bárbara a El Vigía. Por el este, casa que es o fue de Daniela Chourio y al Oeste, casa de paulina Ramírez. Este documento fue registrado el día 22 de abril de 1.949, No. 32, folios 67 al 69, Protocolo y Tomo 1°, 2do Trimestre.
…Rosendo Gutiérrez vende a Bertila Rosa Sánchez una casa situada en la Calle Santo Domingo, No. 90 de la población de Santa Bárbara en el Municipio San Carlos de Zulia, construida con paredes de bloques y sus respectivos planos, techos de zinc y sus correspondientes cielo raso, piso de cemento y demás construcciones dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, la Calle Santo Domingo, Sur, la antigua línea férrea, por el Este, casa de su propiedad y fondo de casa de Ramón Vera y por el Oeste, con propiedad de José Chirinos y con otra casa, también de su propiedad. El terreno que ocupa dicha casa mide 10 metros de frente aproximadamente, por su fondo correspondiente, ya que la parte restante del terreno la ocupan otras casas de mi propiedad. Tal documento aparece registrado el 10 de febrero de 1.960, bajo el No. 61, folios 93 al 95 vueltos del Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre.
…En el documento de partición amigable No. 149, registrada el 25 de junio de 1.975, folios del 72 al vuelto 84, Protocolo 1°, Tomo adicional, segundo trimestre, en la cuartilla cuarta, se refiere a un inmueble compuesto por cuatro casas contiguas que mide cuarenta metros de frente por sesenta metros de fondo, distinguidas con los números 7-56, 7-72, 7-80 y 7-86, adquirido por el causante según documento registrado en la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Colón el día 22 de abril de 1.949, bajo el No. 33, folios 61 al 69, Protocolo y Tomo 1 y por haber fomentado la construcción de las casas.
…Cecilio, Angel, Alirio, Ramiro, Antonio y Hedis Gutierrez Sánchez venden sus derechos a Rodolfo Gutiérrez Sánchez en una casa para habitación ubicada en la Avenida 8, antes Calle Santo Domingo en la Población de Santa Bárbara, Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, construida sobre el terreno municipal que mide 10 metros de frente aproximadamente por su fondo correspondiente y linda por el Norte, su frente, la Avenida 8, Sur, antigua línea férrea, hoy Avenida 7, antes Calle Aurora; Este, con casa que es o fue de José Chirinos y casa de Sucesión de Rosendo Gutiérrez, registrada bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1.993.
…los subrayados y negrillas desde el primer documento hasta el último de los reseñados brevemente supra, acompañados por la parte querellante para amparar y colorear su derecho a poseer demuestran matemáticamente que 49x49 es igual a 2.401 metros cuadrados de terrenos municipales, que fue la casa que originalmente construyó a sus propios esfuerzos y le vendió Manuel Salvador Negrette a Olimpíades Apalmo y éste a los menores Núñez, es decir, en una extensión de terreno del Municipio, de cuarenta y nueve metros de frente por la misma extensión de fondo, posteriormente, cuando ellos venden a Eufemio Delgado cometen un error en el documento traslativo de propiedad e indican en terreno municipal que mide cuarenta y nueve metros cuadrados y es así como Teófila Alaña de Delgado, única y universal heredera de Eutimio Delgado vende a Rosendo Gutierrez una casa la cual está ubicada en terreno municipal, que mide cuarenta y nueve metros de frente con su fondo correspondiente. Cuál era su fondo correspondiente?. Los mismos cuarenta y nueve metros de fondo que vendió el primer poseedor del terreno municipal y son los mismos cuarenta y nueve metros que han seguido pasando de tierras municipales por diferentes poseedores hasta llegar a la venta que Rosendo Gutiérrez le hace a Bertila Rosa Sánchez de una casa. El terreno que ocupa dicha casa mide 10 metros de frente aproximadamente, por su fondo correspondiente, ya que la parte restante del terreno la ocupan otras casas de mi propiedad. Es decir, ni más ni menos que los mismos cuarenta y nueve metros de fondo por los diez metros de frente, lo que resulta un área total de cuatrocientos noventa metros cuadrados de terreno municipal.
De tal manera, Ciudadano Juez, que es total y absolutamente falso que dichos documentos consignados amparen y coloreen la posesión sobre unas tierras municipales que nunca poseyeron y que jamás les fueron vendidas ni por el Municipio ni por ninguna otra persona natural o jurídica, es decir que tratan de ampararse en títulos que no tienen para colorear una posesión que no detenta ni nunca han detentado.
Cómo pueden pretender que de esos 2.401 metros cuadrados que originalmente fueron vendidos por el primer poseedor antes mencionado Manuel Salvador Negrette a Olimíades Apalmo y después de haber hecho una partición amigable con su hermanos (sic) del matrimonio de su causante en la cual reconocen y se les adjudica un inmueble compuesto por cuatro casas contiguas que mide cuarenta metros de frente por sesenta metros de fondo, distinguidas con los números 7-56, 7-80 y 7-86, todavía la parte querellante sea propietario y poseedor de un lote de terreno que tiene una extensión de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2,132 mts 2), amparado en esos mismos títulos?.
Por todo lo antes expuesto es que le solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez que deseche toda la documentación acompañada para amparar la posesión legítima que alegan, por cuanto de los mismo se desprende, tal como ha quedado demostrado que no ampara ni colorea la misma, por cuanto se establece claramente que lo vendido originariamente fueron cuarenta y nueve metros de frente por cuarenta y nueve metros de fondo, lo que da un área total de 2.041 metros cuadrados y la casa que le vendió Rosendo Gutierrez a Bertila Rosa Sánchez apenas tenía diez metros de frente por cuarenta y nueve de fondo, es decir 490 metros cuadrados de terrenos municipales. Así solicito sea declarado.
También resultan ajenos a la realidad de los hechos posesorios narrados así como también la perturbación acusada a mi representado de ser el autor de tales actos perturbatorios en la posesión legítima que alegan, tal como fue negado y rechazado porque lo cierto es que mi mandante es la verdadera poseedora y propietaria y desde el primer poseedor y adquirente siempre han ocupado y mantenido la posesión sin interferencias de nadie que haya alegado tener algún derecho sobre el determinado y deslindado terreno, de tal manera que resultan totalmente falsos los hechos narrados en el escrito de querella que ocurrieran los meses de abril y mayo de 1.999, como anteriormente fueron negados y que obreros llevados allí por el Sr. Calphagiannis derribaran la cerca de bloques de cemento, adyacente a la Avenida Bolívar del terreno de Rodolfo Gutiérrez, porque esa cerca de bloques de cemento la derribaron ellos mismos en la madrugada del cinco de mayo de 1.999 con el objeto de simular una perturbación en la posesión, que repito nunca han tenido y así querellarse contra mis representados dentro del año establecido en el artículo 782 del Código Civil, tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
…la querella intentada resulta todo un montaje, por una parte, ampararse en títulos en donde nunca les fue vendida dicha zona de terreno, que poseen en forma precaria, porque son tierras ejidas y no le compraron al Municipio, es decir, no poseen con él ánimo de dueños y por la otra simular hechos atribuyéndoseles a mi representada ara intentar la acción dentro del año en que fueran simulados los mismos, cuando la realidad es que nunca han tenido posesión legítima, sólo las porciones de terreno municipal antes matemáticamente demostradas.
En cuanto a los requisitos establecidos para la procedencia de la acción ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
…ha habido una transgresión posesoria por parte del ciudadano RODOLFO GUTIERREZ, a mi representada; pues desde el año 1.988, el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS KECHULERI, también conocido como JOSE CALPHAGIANNIS, obrando como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS. C.A., siempre ha ejercido la posesión legitima (sic) del indicado inmueble y siempre ha velado a través de su presidente, por su conservación y posesión; en tal sentido ha realizado labores de deforestación y limpieza y construcción de bahareques sobre el mismo, ante la vista del indicado querellante y toda su familia, sin que hubiese sido perturbado por persona alguna, hasta el día 6 de mayo de 1999, cuando el querellante, procedió a derrumbar el bahareque devisorio o medianero entre la propiedad de mi mandante y la propiedad del querellante, lo que motivo (sic) que mi representado, ciudadano STEBIANO CALPHAKGIANNIS, con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN CARLOS C.A., procediera a formular la correspondiente denuncia por ante el Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32; Guardia Nacional ubicado en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Mi representado la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A., ha ejercido sobre el indicado terreno una posesión legítima, en forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida a la vista de todos y con animo (sic) de dueño, derivado del justo y perfecto título de su instrumento de propiedad y unida dicha posesión legítima a la de sus causantes anteriores.-
La posesión ejercida por mi mandante ha sido perturbada con actos materiales, no consentidos por la persona de su representante, por el querellante, menoscabando y desconociendo la misma, revelando su actitud la intención de quererle sustituir en la posesión.-
En consecuencia y por cuanto el querellante no es poseedor legítimo no ostenta la cualidad de poseedor legítimo lo cual será demostrado en la etapa probatoria, respetuosamente le solicito declare SIN LUGAR la querella temeraria acción propuesta simuladamente en contra de mis representados, quienes si (sic) poseen legítimamente dicha zona de terreno, desde hace muchos años, desde el momento de su adquisición y por que (sic) le fuera traspasada la referida posesión por sus anteriores causantes…”



Comparece ante el Juzgado de Tercero de primera Instancia, la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, antes identificada, y en nombre del querellado procedió a promover pruebas en el siguiente sentido:
1. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Colón, hoy, Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 8 de octubre de 1975, número 17, Protocolo 1°, Tomo 4, cuarto trimestre, folios del 31 al 32 vuelto.
2. Documento registrado ante la referida oficina el 26 de enero de 1.976, bajo el número 33, Protocolo 1°, Tomo 2.
3. Documento registrado ante la misma oficina de registro, el día 12 de Mayo de 1987, bajo el número 91, protocolo 1°, tomo 2 adicional.
4. Documento registrado ante la Oficina de Registro de fecha 12 de Agosto de 1993, número 23, protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre.
5. Plano de Mensura, de fecha 17 de febrero de 1987.
6. Solvencia Municipal del Concejo del Distrito Colón, Administración de Rentas Municipales, bajo el número 1215, de fecha 18 de febrero de 1987.
7. Solvencia expedida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto de Santa Bárbara, de fecha 5 de marzo de 1987.
8. Documentos protocolizados ante la misma oficina de registro de fecha 12 de agosto de 1993, bajo los número 23 y 24, Protocolo 1°.
9. Copia Certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., constante de nueve (9) folios útiles.
10. Inspección Judicial, constante de trece (13) folios útiles, practicada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1999.
11. Permiso de construcción otorgado al ciudadano MICHAEL CEFALAS, por el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito Colón, San Carlos del Zulia, de fecha 19 de febrero de 1987, signado con el número 14-87, respecto de un bahareque en el inmueble ubicado en la Avenida 7 antes Aurora de la Población de Santa Bárbara del Zulia, planilla de liquidación signada con el número 1589 de fecha 19 de 1987, expedido por la Administración de Rentas Municipales del Consejo Municipal del Distrito Colón del estado Zulia.
12. Planilla de liquidación del pago de la propiedad inmobiliaria del año 1990, expedida por la Dirección de Rentas Municipales, signada con el número 0818, cancelada por el ciudadano MICHAEL CEFALAS, respecto de un inmueble ubicado en la avenida 7ª Santa Bárbara del Zulia, marcada con la letra “M”.
13. Oficio dirigido al ciudadano Michael Cefalas, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Colón del estado Zulia, de fecha 07-03-99, donde se le informa al indicado ciudadano sobre el nuevo monto a cancelar por impuesto inmobiliario.
14. Solvencia Municipal respecto del inmueble objeto de litigio, de fecha 19 de octubre de 1994, signada con el número 1700 K, otorgado a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos, C.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia.
15. Recibos de cancelación del impuesto al inmueble urbano emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, signadas con los números 00766, 012066, 008707, en relación al ya señalado objeto de litigio.
16. Constancia de HIDROLAGO, expedida a favor de mi mandante INVERSIONES SAN CARLOS C.A.
17. Prueba de informes, consistente en oficiar a
a) Comando Regional número 3, Destacamento de Frontera número 32, Guardia Nacional, ubicado en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que informe si en fecha 6 de mayo de 1999, aparece inserto en el libro de actas por denuncias, reclamo o acusación interpuesto por el ciudadano STEBIANO CALPHAKGIANNIS, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A., contra el ciudadano ALBERTO QUINTERO, sobre la perturbación de éste último en relación con un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil antes mencionada, ubicado en la avenida 7 antes Aurora, hoy avenida Bolívar en la Población de Santa Bárbara del Zulia, muy específicamente referido al derrumbe que el indicado ciudadano ALBERTO QUINTERO, había realizado respecto del bahareque divisorio o medianero entre ambas propiedades, y en caso de haberse llevado a cabo la respectiva citación, sea informado sobre el procedimiento correspondiente con su respectivo resultado.
b) A la oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Colón del Zulia, en la Población de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que informe y envíe, lo relacionado con el o los planos Catastrales que sobre el inmueble en cuestión específicamente sobre el objeto de interdicto hayan podido levantarse.
c) A la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, con la finalidad de que informe sobre la identificación de la persona que han venido cancelando ante ese despacho los servicios e impuestos Municipales en relación al inmueble objeto de la querella interdictal con detalle continuo en relación a los años; así como sobre la identificación de la persona que cancelara ante esa oficina impuestos de Construcción, en fecha 19 de febrero de 1987, según fractura signada número 001589;
d) Al departamento de Ingeniería del Consejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, para que informe sobre el permiso de Construcción de un (1) bahareque, otorgado al ciudadano MICHAEL CEFALAS, el día 19 de febrero de 1987, bajo el oficio 87, referido a un inmueble de su propiedad y posesión, ubicado en la avenida 7 antes Aurora de la Población de Santa Bárbara del Zulia, determinándose la construcción respecto de la instalación o levantamiento del respectivo bahareque de acuerdo con los linderos y medidas del precitado inmueble.
18. Testimonial de los ciudadanos NESTOR ELIGIO MÁRQUEZ SULBARÁN, ADELMO ENRIQUE VELAZCO, IGOR DE JESUS SAAVEDRA, y LUIS ALFONSO MARQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.800.650, 4.329.957, 12.494.138, y 12.136.144; respectivamente.

Igualmente la abogada NAYIN A. GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a favor de mis representados.
2. Documental registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón con sede en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 22 de abril de 1949, bajo el número 33, Folio 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del referido año.
3. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, con sede en la población de san Carlos del Zulia del Municipio Colón de fecha 10 de enero de 1946, anotado bajo el número 12, Tomo 2, de los respectivos libros.
4. Documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colón, en fecha 20 de septiembre de 1929, número 69, folio del 87 al 88, Protocolo y Tomo 1, Tercer Trimestre.
5. Documento inserto en la misma Oficina de Registro del Municipio Colón en fecha 17 de julio de 1929, número 8, folio 8 y 9, Protocolo y Tomo 1°, Tercer Trimestre.
6. Documental registrada en la misma oficina de Registro del Municipio Colón en fecha 10 de febrero de 1960, número 61, folio 93 al 95, Protocolo 1°, Tomo 3, Primer Trimestre del referido año.
7. Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de hacienda, de fecha 9 de julio de 1975.
8. Documental registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colón en fecha 25 de junio de 1975, bajo el número 149, Folio 72 al vuelto 84, Protocolo 1°, Tomo adicional A, D y C, Segundo Trimestre del referido año.
9. Documental registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Colón en fecha 2 de febrero de 1993, número 18, Protocolo 1°, Tomo 2, Primer Trimestre del presente año.
10. Plano de Mensura registrado en la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía de Colón, archivado en el cuaderno de comprobante en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón bajo el número 206, Folio 311, Segundo Trimestre del año 1999, con solicitud de fecha 30-04-99.
11. Justificativo de Testigo que corre inserto en actas.
12. Comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón.
13. Constancia emitida por la Asociación de Vecino del Municipio Colón.
14. Relación de costos por servicios, emitida por HIDROLAGO con sede en el Municipio Colón, de fecha 25 de marzo de 2008.

Llegado el estado para dictar sentencia, el a quo consideró que la parte actora no aportó la prueba fundamental para la procedencia del amparo en la posesión de un inmueble, que sus medios probatorios resultaron ser insuficientes para demostrar la posesión ejercida en el inmueble objeto de la querella, y la ocurrencia de la perturbación, razón por la que debía desecharse la demanda, en consecuencia declaró sin lugar la querella interdictal.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto y a través de este recurso de apelación.

• De la perención.-
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando se declarara la perención de la instancia producida en el juicio, arguyendo que habían transcurrido dos años y siete meses sin que la actora hubiese dado impulso procesal a la causa, fundamentando su petición en jurisprudencia patria.

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“…241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…” (El destacado es del Tribunal).


El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“…a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso…”

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSÉ CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.

En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“…I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio…” (Destacado es del Tribunal).


Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“…16. El Impulso procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”
Y prosigue:
“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”
Y continúa:
“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).


Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“…108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás…” (El destacado es del Tribunal).

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
(…)
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así pues, que la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; y sobre lo cual la doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso; porque al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad; es decir que esa sanción ocurro obviamente antes que de la obtención de la decisión que se pronuncie respecto al fondo de la causa, o del recurso ejercido.

Por consiguiente y como quiera que, las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida, es decir, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Lo anterior constituye la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente al fondo controvertido, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión; y si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de una revisión de actas se puede constatar que, corre inserto a los folios cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos treinta y ocho (438), ambos inclusive, de la pieza principal número uno (1); sentencia proferida en fecha ocho (08) de marzo de 2004, mediante la cual se decidió la controversia en primera instancia; e inserto a los folios veintiocho (28) al ciento ciento catorce (114), ambos inclusive, de la pieza principal número dos (2); la sentencia que resolvió el recurso formulado contra aquella, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004.

Entonces, queda claramente establecido que en la presente causa, ya ha tenido lugar el modo normal de terminación del proceso, que fue la sentencia de primera instancia, sobre la cual se ejerció recurso que fue igualmente decidido, independientemente de los efectos de esta última; razón por la cual no hay lugar a considerar en este proceso causa otro medio de terminación del proceso, y mucho menos bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, porque no se mantuvo paralizado por el tiempo determinado por la ley; pues fue decidido mediante sentencia.

Ahora bien, de una correcta aplicación de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine no se está en presencia de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de los querellados en este sentido resulta improcedente y debe ratificarse la sentencia proferida en primera instancia en lo que a este aspecto se refiere.

• De la confesión ficta.-
En primer lugar debe esta Sentenciadora Superior revisar la defensa argüida por la querellante, relacionada a la supuesta confesión ficta en la que incurrió la querellada, argumentando que en primera instancia solicitó cómputo de días de despacho que no se proveyó y que el Juzgado a quo, hizo caso omiso a su solicitud; en este sentido, en primer lugar de actas se evidencia que efectivamente mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la querellante solicitó se declara la confesión ficta de la parte querellada y cómputo de días de despacho desde el día 07 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 14 de febrero de 2008, inclusive.

Ciertamente, no corre inserto a las actas procesales cómputo de días de despacho, pero asimismo se observa que la Juzgadora a quo, en la sentencia definitiva de esa instancia analizó la petición de la actora, y resolvió improcedente la confesión ficta alegada; siendo esa la oportunidad legal correspondiente para resolver tal pedimento, y de cuyo análisis resulta claro un cómputo suficiente para determinar los días de despacho.

Es antigua y pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad en la sentencia, en el sentido que, además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en su contestación, el tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre los esgrimidos por las partes en el curso del proceso cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica, sin que por ello deba incluir la referencia a todas las argumentaciones expuestas en apoyo de las mismas.

De esta manera, el principio de exhaustividad se refiere a que el juez debe resolver todas las peticiones y defensas contenidas en el libelo de la demanda y su contestación, así como las que surjan en el curso del juicio relativas a solicitudes de reposición, confesión ficta y otras similares, siempre que tengan influencia determinante en la suerte del dispositivo del fallo; como lo es en el caso en concreto, la confesión ficta opuesta por la parte demandada, y resuelta mediante la sentencia que ahora resulta objeto del recurso de apelación. En consecuencia, encuentra este Juzgado Superior Primero que, no operó la supuesta omisión que acusa la parte recurrente; así pues que no se verifica en la sentencia recurrida, el denunciado vicio. Así se declara.

No obstante, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada o querellada, dio contestación a la demanda, que según el cómputo realizado pro la Sentenciadora de Primera instancia, resultó extemporánea por anticipada; así las cosas correspondía la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado confesión ficta, por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
(…)
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que ocurrió la citación de los querellados se verificó según comisión que corre inserta en la pieza principal, folios cincuenta y dos (52) al setenta y seis (76), ambos inclusive; y en fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial de la querellada, presentó escrito de contestación, que resultó extemporánea por anticipada por le correspondía hacerlo el día de despacho siguiente, según análisis del a quo, de modo que pudiera considerarse que se configuraron el primer y el segundo requisito de la confesión ficta.

Sin embargo, resulta cierto que el Máximo Tribunal de Justicia, ha mantenido el criterio según el cual la contestación, siempre que sea anticipada al lapso ordinario o término legal en juicio breves, debe ser considerada tempestiva; pues esa acción no produce desequilibrio procesal siempre que se deje transcurrir íntegramente el lapso o término, lo que ocurrió en actas, y criterio este que comparte esta Sentenciadora Superior, por lo que el segundo requisito no concurrió, lo que hace a todas luces improcedente la figura procesal argüida.

Sin embargo, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte querellada cumplió con la carga de la prueba, pues acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que no se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta, y así fue analizado en la sentencia de primera instancia.

En atención a lo antes expuestos, y como quiera que no concurrieron todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, resulta imperioso para esta superioridad, declarar sin lugar el recurso en este sentido, y confirmar la sentencia en lo que a este asunto se refiere. ASÍ SE DECIDE.-

• Del fondo de la controversia.-
En relación al interdicto, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 331, señala lo siguiente:
“El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.”

Lo anterior, debe resaltarse toda vez que es común que las partes involucradas en estos litigios, pretendan hacer valer el derecho de propiedad sobre el bien que pretenden proteger en posesión, siendo ese derecho irrelevante, pues los interdictos protegen únicamente al poseedor legítimo.

Por otro lado, en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se prevé lo siguiente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”


Respecto a la procedencia de la presente acción, es necesario realizar el estudio de los requisitos del interdicto de amparo, aun cuando observa esta Sentenciadora Superior que la jueza a quo, en la parte dispositiva de su fallo se refirió a una querella interdictal restitutoria, cuando la ejercida fue una querella interdictal de amparo en la posesión; siendo la consecuencia jurídica distinta, pues se trata de una perturbación en ésta y no un despojo del bien. En el sentido anterior, los requisitos son analizados por el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, págs. 339, 340, 341, 342 y 343, señalando los siguientes:
“a. Que la posesión sea mayor de un año
Se trata de que el querellante-pretendido poseedor-que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
(…)
b. Que la posesión sea legítima
La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
(…)
d. Que la posesión sea perturbada
La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. (…). El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan (…).
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. (…)
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
La acción interdictal de amparo contra los actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. (…)
g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación
Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa.(…)” (negrillas del Tribunal).


Define la doctrina que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad que, en la sentencia definitiva, el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón al objeto controvertido el cual es siempre un hecho.

En base a lo anterior se puede afirmar que, el interdicto de amparo es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, intente la acción a fin que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Así pues, el juez esta obligado al admitir la querella, a constatar los elementos de procedencia para su admisión, esta actividad probatoria encomendada a la parte solicitante de la tutela posesoria, es de gran importancia, toda vez que al admitirse la acción se decreta medida provisional. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:
“… al tratar de dictar un decreto interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no esta todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 o 783 del Código Civil, según sea el caso.” (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956)
…En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, de la lectura del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se destaca el requisito según el cual el actor debe encontrarse en “posesión legítima” del inmueble para poder tener interés, derivado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de intentar la presente acción. Por lo tanto, es menester destacar que el propio Código Civil, establece cuando es legítima la posesión, en su artículo 772 señala:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo antes transcrito; así que, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.
Pero como bien se ha dicho anteriormente en esta misma sentencia, en el procedimiento de interdicto de amparo, para que se obtenga la protección debe probarse la posesión, mas no la propiedad, y refiriéndose sólo a la posesión legítima, pues la ley no concede protección en principio sino a esa clase de acción, debido a que esta se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra, teniendo que probar éste la posesión actual, para demostrar así el animus domini.
Se hace necesario para esta Superioridad destacar que el concepto de posesión, está referido a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior que rivalice con la propia actuación.

Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales, la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial en cuanto le favorezcan a su representado, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

El instrumento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón con sede en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 22 de abril de 1949, bajo el número 33, Folio 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del referido año; a pesar de haber sido consignado en copia simple, constituye un documento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

No obstante, el anterior instrumento, resulta insuficiente para demostrar plenamente la ocurrencia de algunos de los requisitos necesario para que proceda la acción, determinados anteriormente referentes a la posesión, esto es que de la prueba documental resulta imposible inferir al menos que, la posesión haya sido mayor de un año, que ésta sea legítima; en lo que respecta a la descripción del inmueble, no coincide el descrito en la prueba instrumental, con el cual se reclama su posesión en el escrito libelar; igualmente por la naturaleza de la prueba nada demuestra sobre la perturbación y mucho menos en contra de quien ocurre ésta.

El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, con sede en la población de San Carlos del Zulia del Municipio Colón de fecha 10 de enero de 1946, anotado bajo el número 12, Tomo 2, de los respectivos libros, es igualmente un documento público, y por haber sido consignado en copia simple, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Sin embargo este instrumento al igual que el anterior, no permite crear certeza a esta jurisdicente sobre el tema a decidir en la causa, por lo que se desecha por impertinente.

Continuando, el documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colón, en fecha 20 de septiembre de 1929, número 69, folio del 87 al 88, Protocolo y Tomo 1, Tercer Trimestre; es un documento público administrativo a cuya copia simple, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Pero al tratarse de parte de la cadena documental sobre el derecho de propiedad del inmueble allí descrito, no siendo este tema el que está en discusión en la presente causa, sino únicamente la posesión sobre el inmueble descrito en el libelo; debe desecharse como material probatorio, este instrumento al igual que los anteriores.

Finalmente, y sobre la cadena documental arriba mencionada, promueve la parte actora, documento inserto en la misma Oficina de Registro del Municipio Colón en fecha 17 de julio de 1929, número 8, folio 8 y 9, Protocolo y Tomo 1°, Tercer Trimestre, el cual a pesar de gozar de pleno valor probatorio por ser copia simple de un documento público administrativo, todo de conformidad con previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; debe desecharse por las mismas razones, esto es, porque su finalidad es demostrar un hecho que se corresponde con el derecho de propiedad y no a poseer el inmueble sobre el cual se solicita el amparo en la posesión.

Documental registrada en la misma oficina de Registro del Municipio Colón en fecha 10 de febrero de 1960, número 61, folio 93 al 95, Protocolo 1°, Tomo 3, Primer Trimestre del referido año, consignado en copia simple; constituye un documento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; siendo necesario desechar este instrumento por las misma razones bastante aludidas ut supra.

Respecto a la planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de hacienda, de fecha 9 de julio de 1975, signada con el número 254 y que corre inserta en copia simple y posteriormente fue consignada en copia certificada, y no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del ejusdem, debe presumirse su certeza, pues ese instrumento emanó de un organismo que presta un servicios público, por lo que podría considerarse como un documento administrativo, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

A pesar del valor probatorio del instrumento promovido, no puede dejar de acotar quien aquí valora que, el inmueble descrito en ese instrumento no se corresponde con el lote del terreno cuya derecho a poseer discuten ambas partes en este proceso, y que además esta prueba instrumental en todo caso resultaría insuficiente para crear certeza sobre los hechos relevante en la causa, esto es algunos de los requisitos de procedencia de la acción bastante aludidos ut supra-

Documental registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colón en fecha 25 de junio de 1975, bajo el número 149, Folio 72 al vuelto 84, Protocolo 1°, Tomo adicional A, D y C, Segundo Trimestre del referido año; documento público que goza de pleno valor probatorio tal como esta dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; contentivo de una partición de comunidad hereditaria, de la cual no puede observarse que en la descripción de los inmuebles allí contemplados, alguno coincida en medidas y/o linderos con el lote que la querellante señaló en su escrito libelar, hecho que contradijo los querellados; por lo que se desecha como material probotario de las actas procesales.

Documental registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Colón en fecha 2 de febrero de 1993, número 18, Protocolo 1°, Tomo 2, Primer Trimestre del presente año, que tal como en reiteradas oportunidades, se trata de un documento público, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; empero es igualmente necesario desechar este instrumento de la causa, toda vez que es insuficiente para crear certeza a esta Juzgadora sobre la ocurrencia de los hechos alegados por ambas partes.

Plano de Mensura registrado en la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía de Colón, archivado en el cuaderno de comprobante en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón bajo el número 206, Folio 311, Segundo Trimestre del año 1999, con solicitud de fecha 30-04-99; lo que implica que se valore el referido instrumento como público, de conformidad con previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y del cual se observa que la sucesión Gutiérrez Sánchez, para ese momento, era la propietaria de un lote de terreno con una extensión de dos mil ciento treinta y dos con ochenta y un mareos cuadrados (2.132, 81m2).

No obstante y como quiera que esta documental no ha sido acompañada de otro instrumento que permita inferir que parte de esa totalidad de extensión fue o ha sido cedida, impidiendo igualmente determinarse a que extensión se refiere particularmente la querellante que recae la perturbación de la posesión; debe en consecuencia quien aquí decide adminicular este instrumento con el resto del material probatorio que resulte eficazmente promovido en el proceso.

Promueve la querellante, Justificativo de Testigo y se limita a señalar que éste corre inserto en actas procesales, al respecto observa este Juzgadora que, sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:
“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”

La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados para tal fin, pues la reposición que ocurrió en la causa ameritaba que se promovieran nuevamente; motivo por el cual debe esta Juzgadora desechar la prueba en comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón, sobre el cual debe presumirse su certeza, pues ese instrumento emanó de un organismo que presta un servicios público, por lo que podría considerarse como un documento administrativo, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

De la referida comunicación, se evidencia el hecho relacionado a la propiedad sobre la extensión de terreno que poseen cada parte de este proceso, esto es la Sucesión Bertila Sánchez, y la sociedad mercantil Inversiones San Carlos; sin embargo como ya se ha establecido anteriormente, no es el derecho de propiedad lo determinante en este proceso, y en lo que respecta a la posesión, en la comunicación se señala que el ciudadano Edixon E. Gutiérrez S. posee un lote de terreno de dos mil cuatrocientos con veintiocho metros cuadrados (2.440,28 mts2), siendo imposible para esta sentenciadora determinar sin lo reclamado en actas forma parte de esa extensión de terreno o por el contrario se trata del lote de terreno que se acusa propiedad de la querellada y que tiene una extensión de terreno de mil trescientos veintisiete con cincuenta metros cuadrados (1.327,50).

Así pues, que expuesto lo anterior, resulta necesario apartar del material probatorio pertinente, esa prueba documental que en por si misma es insuficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos alegados por las partes, y no crea certeza jurídica para quien aquí decide sobre cualquier otro hecho que resulte pertinente con el tema a decidir.

Constancia emitida por la Asociación de Vecino del Municipio Colón, que se observa que fue consignada en copia simple, constituye un documento privado, por lo que debió haber corrido en actas en original, pues de lo contrario, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues ese artículo solo prevé que podrán promoverse las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados; no obstante lo anterior, aun de haber sido promovido en original, el documento debió haber sido ratificado, empero por la prueba de testigos, esto es, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pues ese instrumento contiene la manifestación de dos personas ajenas al proceso, que debieron ratificar su contenido y firma, lo que no fue solicitado por la promovente en el lapso correspondiente, y razón por la cual esta Sentenciadora desecha ese medio de prueba de la presenta causa.


La relación de costos por servicios, emitida por HIDROLAGO con sede en el Municipio Colón, de fecha 25 de marzo de 2008, y correspondiente recibos de pagos, sobre los cuales deben presumirse su certeza, pues emanó de un organismo que presta un servicios público, por lo que podría considerarse como un documento administrativo, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no obstante en los referidos instrumentos no se especifican datos suficientes para relacionar esos servicios con el inmueble objeto de la querella, y además la dirección de los recibos de pago, no coincide con la señalada en la relación de costo; siendo necesario desechar ese instrumento probatorio.

Finalmente, la parte actora junto a su escrito de informes, consignó Decreto número 11-2010-45, proferido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha dos de noviembre de 2010; el cual por ser un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues ese instrumento emanó de un organismo que presta un servicios público, y en atención a lo dispuesto en artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Pretendió la actora, que ese instrumento, sobrevenido durante el proceso, constituya prueba suficiente para demostrar su derecho a ejercer la presente acción y que así se le declare, no obstante para quien aquí aprecia la prueba este no constituye un medio de prueba capaz de demostrar algunos de los requisitos de procedencia de la acciones posesorias, pues en todo caso, el inmueble allí descrito, no coincide en medidas o linderos con el inmueble reclamado en el escrito libelar, y a los vértices que hacen referencia, no coinciden con aquellos que están señalados en los planos antes valorados; en consecuencia se desecha ese instrumento como medio de prueba en esta causa.

Ahora, la parte querellada promovió los siguientes medios de pruebas:

Así afirma que para demostrar su propiedad sobre el lote de terreno objeto de la querella, promueve documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Colón, hoy, Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 8 de octubre de 1975, número 17, Protocolo 1°, Tomo 4, cuarto trimestre, folios del 31 al 32 vuelto; Documento registrado ante la referida oficina el 26 de enero de 1.976, bajo el número 33, Protocolo 1°, Tomo 2; Documento registrado ante la misma oficina de registro, el día 12 de Mayo de 1987, bajo el número 91, protocolo 1°, tomo 2 adicional; Documento registrado ante la Oficina de Registro de fecha 12 de Agosto de 1993, número 23, protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre; y Plano de Mensura, de fecha 17 de febrero de 1987.

En lo que respecta a los documentos referidos, esto se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, por ser documentos públicos; sin embargo y tal como se ha mencionado ya en el análisis del material probatorio, al tratarse de la cadena documental sobre el derecho de propiedad del inmueble allí descrito, no siendo este tema el que está en discusión en la presente causa, sino únicamente la posesión sobre el inmueble descrito en el libelo; debe desecharse como material probatorio, los instrumento señalados.

Planilla de Solvencia Municipal del Concejo del Distrito Colón, Administración de Rentas Municipales, bajo el número 1215, de fecha 18 de febrero de 1987, signada con el número 1215; se valora como documento público administrativo, sobre el cual debe presumirse su certeza, pues ese instrumento emanó de un organismo que presta un servicios público, por lo que podría considerarse como un documento administrativo, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

De referido documento, no puede determinarse la certeza de algunos de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que esa solvencia se refiere a un tiempo determinado, con permitiendo corroborarse la continuidad de la posesión por si solo a menos que adminiculados con otros instrumentos pueda generar algún indicio, por lo que se su apreciación queda sujeta a la valoración del resto del material probatorio.

Solvencia del servicio de agua, expedida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto de Santa Bárbara, de fecha 5 de marzo de 1987; instrumento éste que al igual que anterior constituye un documento público administrativo y se valora conforme a lo previsto en artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Asimismo no constituye per se un medio de prueba suficiente para dilucidar el tema en discusión en esta causa.

Documentos protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, insertos bajo los número 23 y 24, Protocolo 1°; lo cuales constituyen documento públicos que son valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; empero como quiera que aluden al derecho de propiedad, son desechados de la presente causa, toda vez que la querella tiene como objeto la determinación del derecho de posesión y no de aquel.

Copia Certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., el cual se valora como documento público que de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; y se aprecia en todo su valor.

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1999; cuya previa solicitud requirió lo siguiente:
“…Para los fines que le interesan demostrar a mi representada, solicito del Tribunal a su digno cargo, se sirva trasladar y constituirse en un terreno propiedad de mi representada, ubicado en la Avenida 7ª, (antes Aurora), hoy Avenida Bolívar de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, diagonal a Aganaco y al lado de donde se construye la nueva agencia Sur del Lago Motors, C.A., para que de conformidad con el artículo 938 del Código de procedimiento (sic) Civil, me deje constancia mediante inspección judicial u ocular de lo siguiente:
PRIMERO: Si el terreno donde se haya constituido el Tribunal, se encuentra cercado con bahareque por su lado derecho mirado desde el fondo hacia el frente. Igualmente si se encuentra cercado con bahareque su fondo y su frente.-
SEGUNDO: Se deje constancia si el bahareque ubicado al fondo del terreno y hacia el bahareque del lado derecho, se encuentra un espacio de diez metros mas (sic) o menos de largo sin bloques y si en dicho espacio se observa una base de concreto.-
TERCERO: Se deje constancia con la ayuda de un práctico de la altura de los bahareques ubicado al lado derecho y al fondo del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal.-
CUARTO: Se deje constancia si en la cerca del frente del terreno, se haya instalado un portón de dos hojas o batiente y si el mismo se encuentra cerrado con una cadena y un candado.-
QUINTO: Se deje constancia si en el terreno donde se encuentra constituido el tribunal, se observa la existencia de relleno de barro regado o esparcido.-
SEXTO: de otras situaciones que señalaré en el momento de evacuarse esta solicitud.-
Solicito al Tribunal, se haga asistir en el acto de evacuación de dicha Inspección Judicial, por un fotógrafo y un albañil o maestro de obra, quien de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y previa juramentación de Ley, dará todos los informes que el tribunal estime necesario al cumplimiento de su misión.-“

Al respecto, debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) afirma que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho.

Así entonces, el mérito de la inspección se valora conforme a la soberanía de apreciación que otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; así, el Tribunal en referencia dejó constancia de lo siguiente:
“…que la margen derecha del citado terreno, mirando desde el fondo hacía el frente de la avenida 7A, antes calle Aurora, se encuentra cercado con bahareque, al igual que su fondo y su frente. A lo solicitado en el Particular Segundo, el Tribunal asesorado del experto designado y con la utilización de una cinta métrica, procedió a medir un espacio que se encuentra destruido, constatando que en la dirección indicada en el particular segundo, efectivamente hay un sector del bahareque destruído (sic) de diez metros, setenta y ocho centímetros de largo, y en el espacio destruido se observa la presencia o existencia de una base de concreto. A lo solicitado en el Particular Tercero, el Tribunal mediante el asesoramiento del experto designado, procedió con una cinta métrica a medir la altura de los bahareques ubicados al lado derecho y al fondo del terreno donde se encuentra constituído (sic), deja constancia que el bahareque ubicado a la margen derecha mide dos metros de alto, por treinta y un metro de largo, y el bahareque del fondo mide treinta y dos metros de largo, por un metro sesenta centímetros de alto en parte, y en parte tiene una altura mayor de tres metros aproximadamente. A lo solicitado en el Particular Cuarto, el Tribunal con el asesoramiento del experto deja constancia, que en el bahareque del frente del terreno se encuentra instalado un portón de tubo de dos hojas, el cual se encuentra unido o cerrado con una cadena y candado. A lo solicitado en el Partícula Quinto, el Tribunal previa Inspección Judicial realizada en toda el área del terreno donde se encuentra constituído (sic), deja constancia que observó la existencia de barro esparcido en partes por todo el terreno. En este estado presente la solicitante y su abogado asistente, expuso: “De conformidad con el Particular Sexto, solicitado al Tribunal deje constancia que si durante la practica (sic) de esta Inspección Judicial, se constató la presencia física de alguna persona; igualmente solicito deje constancia del estado físico en que se encuentra el terreno donde se encuentra constituído (sic). El Tribunal visto el pedimento solicitado, deja constancia que durante el tiempo que transcurrió en la práctica de esta Inspección Judicial, no se detectó la presencia de ninguna persona en el terreno inspeccionado; igualmente deja constancia que el terreno se encuentra completamente enmontado y en muy mal estado de mantenimiento. En este estado el Tribunal para mayor apreciación de esta Inspección Judicial, ordenó al Fotógrafo designado procediera a realizar tomas fotográficas en toda el área de terreno…”

Promovió en copia simple, el otorgamiento del permiso de construcción, al ciudadano MICHAEL CEFALAS, por el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito Colón, San Carlos del Zulia, de fecha 19 de febrero de 1987, signado con el número 14-87, respecto de un bahareque en el inmueble ubicado en la Avenida 7 antes Aurora de la Población de Santa Bárbara del Zulia, y copia simple de la planilla de liquidación signada con el número 1589 de fecha 19 de 1987, expedido por la Administración de Rentas Municipales del Consejo Municipal del Distrito Colón del estado Zulia; que constituyen copias simples de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al adminicular este medio de prueba con la anterior inspección, se presume que la construcción del bahareque que está en el lote de terreno antes mencionado, fue hecho por obra y cuenta del ciudadano MIHAEL CEFALAS; todo lo que contraría lo argüido por el querellante en su escrito libelar relacionado con el derrumbe de la obra y de candados y cadenas de los portones. ASÍ SE OBSERVA.-

La promoción de la planilla de liquidación del pago de la propiedad inmobiliaria del año 1990, expedida por la Dirección de Rentas Municipales, signada con el número 0818, cancelada por el ciudadano MICHAEL CEFALAS, respecto de un inmueble ubicado en la avenida 7A Santa Bárbara del Zulia; que debe valorarse según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente debe desecharse de la causa por resultar impertinente con el asunto a decidir que recae sobre la posesión del inmueble y no sobre la propiedad.

Oficio dirigido al ciudadano Michael Cefalas, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Colón del estado Zulia, de fecha 07-03-99, donde se le informa al indicado ciudadano sobre el nuevo monto a cancelar por impuesto inmobiliario, es un documento público administrativo, que aun cuando goza de certeza y se valora según la norma arriba señalada, debe asimismo desecharse por las razones de impertinencia bastantes aludidas.

Solvencia Municipal respecto del inmueble objeto de litigio, de fecha 19 de octubre de 1994, signada con el número 1700 K, otorgado a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos, C.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia; instrumento que al ser público administrativo se otorga pleno valor, sin embargo no constituye un medio de prueba suficiente para determinar la certeza en la ocurrencia de hechos relevantes en la presente causa.

Recibos de cancelación del impuesto al inmueble urbano emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, signadas con los números 00766, 012066, 008707; valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente debe desecharse de la causa por resultar insuficiente.

Constancia de HIDROLAGO, expedida a favor de INVERSIONES SAN CARLOS C.A; que corre inserta al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza principal de este expediente; la cual se observa que fue remitida como parte de una respuesta a un oficio que la precede; sin embargo y aun cuando la constancia emanada de ese organismo son igualmente públicos administrativos, ciertamente como lo expuso la sentenciadora a quo, esas solvencia no son capaces de demostrar hechos alusivos a la posesión de los inmuebles, por lo que debe desecharse el referido instrumento.

En lo que respecta a la prueba de informes, de actas se evidencia que ésta no fue efectivamente evacuada, y no obstante la parte querellada solicitó se procediera a dictar sentencia, sin esperar la resultas de las mismas; por lo que no formaron parte del material probatorio de la presente causa.

A pesar de la promoción de la Testimonial de los ciudadanos NESTOR ELIGIO MÁRQUEZ SULBARÁN, ADELMO ENRIQUE VELAZCO, IGOR DE JESUS SAAVEDRA, y LUIS ALFONSO MARQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.800.650, 4.329.957, 12.494.138, y 12.136.144; respectivamente; únicamente se evacuaron los tres últimos mencionados; según actas que corren insertas desde el folio dieciocho (18) al veintitrés (23), ambos inclusive, de la pieza número 3 del presente expediente; en la cual reposan las testimoniales evacuadas.

En la Testimonial del ciudadano ADELMO ENRIQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.329.957, domiciliado en la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del estado Zulia, se observa lo siguiente:
“…Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Stebianos Calphagiannis kechuleri? Contesto (sic): Claro que si (sic), quien no lo conoce en el pueblo de Santa Bárbara de Zulia.- SEGUNDA…Diga el testigo como es cierto y le consta que dicho ciudadano representa a la Sociedad Mercantil Inversiones san Carlos C.A.,? Contesto (sic): Si (sic) es cierto y me consta que él es quien representa esa Compañía.- TERCERA…Diga el testigo como es cierto y le consta que la Empresa Inversiones San Carlos Compañía Anónima es propietaria de un terreno ubicado en la Avenida 7A (Antes Aurora), hoy Avenida Bolívar de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, que mide aproximadamente Mil trescientos metros cuadrados (1.300 Mts2).- Contesto (sic): Si es cierto y me consta porque ese terreno tenía un aviso que decía propiedad de Inversiones San Carlos Compañía Anónima. Representante Stebianos Calphagiannis. Superficie 1.327, 50 Mts.2.CUARTA:…Diga el testigo como es cierto y le consta que el señor Stebianos Calphagiannis actuando en nombre y representación de la Empresa antes indicada desde que adquirió dicho terreno ejercía la posesión sobre el mismo y venía realizando trabajos de relleno y construcción de un bahareque?.- Contestó: Si es cierto y me consta, que ese señor ejercía la posesión de ese inmueble desde que lo adquirió su representada Inversiones San Carlos C.A., porque desde que estaban realizando la Avenida Bolívar yo fui hablar con el Ingeniero del movimiento de tierra para que me regalara varias caminadas de tierras para echarlas en mi casa y me dijo que me fuera con el camionero que se llama Eligio Márquez a donde estaba llevando él dicho que me fuera con el camionero que se llama Eligio Márquez a donde estaba llevando él dicho barro y me conseguí, que era en el terreno ubicado en la Avenida 7A antes Aurora propiedad de Inversiones San Carlos y alli (sic) estaba el señor Stebianos Calphagiannis, entonces le manifesté que me ayudara a mi también para que me echaran a mi tres camionadas y entonces ví un aviso que decía propiedad de Inversiones San Carlos C.A., tal como lo dije anteriormente; también me consta que el señor Stebianos Calpjhagiannis (sic) realizaba mejoras en dicho inmueble porque cada vez que pasaba por la avenida lo veía dirigiendo los trabajos en ese terreno que se me indica. QUINTA:…Diga el testigo como es cierto y le consta que el día catorce (14) de Mayo de 1.999 el ciudadano Edixon Enrique Gutiérrez se presentó en referido terreno propiedad de Inversiones San Carlos para prohibirle al señor Stebianos Calphagiannis la realización de los trabajos de rellenos que se ejecutaban en el determinado inmueble alegando ser el dueño del citado terreno.- Contestó: Si (sic) es cierto y me consta porque ese día y en ese momento yo estaba con el señor Eligio Márquez diligenciando para que me hiciera el favor de llevarme tres camionadas de barro para mi casa y presencie ese hecho cuando el señor Edixon Enrique Gutiérrez discutía con el señor Stebianos Calphagiannis y le impidió que siguiera trabajando en el terreno, allí se formó un aglomeramiento de personas en virtud de la fuerte discusión que se presentó…”

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano IGOR DE JESÚS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.494.138, domiciliado en la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del estado Zulia, a quien se le formularon las mismas preguntas antes transcritas a las que respondió:
“…Si (sic) es cierto lo conozco de vista, trato y comunicación desde aproximadamente el año…1.993…cuando nos conseguiamos (sic) en el Estadio de Béisbol…Si (sic) es cierto y me consta que él representa esa Compañía porque siempre a todos los actos públicos donde se ha invitada (sic) esa Empresa él la representa, inclusive cuando se ganó un campeonato de Béisbol él recibió el trofeo por esa Empresa…Si (sic) es cierto y me consta lo que usted me pregunta porque ese terreno tenía un aviso de aproximadamente un metro de ancho por uno y medio de largo que decía Propiedad de Inversiones San Carlos C.A.. Representante Stebianos Calphjagiannis (sic) y superficie 1.327,50 Mts 2…Si (sic) es cierto y me consta, que esa Empresa poseía ese inmueble, también me consta que el señor Stebianos Calphagiannis dirigía personalmente las labores de relleno del terreno, también me consta que el barro que le echaron como relleno a ese terreno era el que sacaban cuando estaban construyendo la Avenida Bolívar y me consta que el señor Calphagiannis se lo mantenía alli (sic) porque cada vez que pasaba por el frente de ese inmueble estaba allí y yo lo saludaba y me decía aquí dirigiendo esta gente para que los trabajos me queden bien, porque el ojo del amo es el que engorda el caballo, si yo no estoy presente entonces los hombres de la contratista que me estan (sic) haciendo estos trabajos lo hacen comodamente (sic) y pierden mucho tiempo...Si (sic) es cierto y me consta eso sucedió ese día catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve me acuerdo que eran como las once y media de la mañana aproximadamente yo iba pasando precisamente por allí cuando ví un aglomeramiento de gente, me acerque y presencié la discusión que tenía Edixon Enrique Gutiérrez con el señor Stebianos Calphagiannis y oi que el señor Edixon le dijo al señor Stebianos que allí no iba a echar mas (sic) una camionada de barro porque ese inmueble era propiedad de él y sus hermanos y que ellos se lo iban a impedir con un Tribunal. El señor Calphagiannis estaba muy alterado y dijo que iba a buscar la ayuda de la Guardia Nacional…”

Finalmente, la testimonial del ciudadano LUíS ALFONZO MARQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.136.144, domiciliada en la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del estado Zulia; dejó sentado:
“…Si (sic) es cierto lo conozco de vista, trato y comunicación quien no conoce al señor Calphagiannis, lo conocemos en el pueblo como el señor José…Si (sic) es cierto y me consta que él representa esa Compañía porque cuando yo pasaba por la Avenida Bolívar víun aviso en un terreno no decía es propiedad de Inversiones San Carlos Compañía Anónima representa Stebianos Calphagiannis y además todo el mundo en el pueblo sabe que esa Compañía él la representa…Si (sic) es cierto y me consta, porque yo le dije anteriormente cada que pasaba por la Avenida 7 antes calle Aurora y que es hoy la Avenida Bolívar veía el letrero que decía Propietaria Inversiones San Carlos C.A.. (sic) Representante Stebianos Calphagiannis y también decía la extensión del terreno y si mi memoria no falla eran 1.327,50 Mts…Si (sic) es cierto y me consta, porque yo trabajaba para la contratista que le estaba haciendo a Inversiones San Carlos C.A., los trabajos del relleno y se que el señor Stebiano Calphagiannis, como representante de Inversiones San Carlos C.A., era quien contrataba dichos trabajos de relleno y se también que estaban construyendo un bahareque, pero no pudimos terminar esos trabajos por unos problemas que se presentaron con un señor que se llama Edixon Gutiérrez, yo me acuerdo que ese terreno tenía un portón rojo de dos hojas en el frente y seguía el bahareque hasta donde esta (sic) ubicada la Concesionaria de automóviles, en la parte del fondo y los lados se veían los bahareques de las casas…Si (sic) es cierto y me consta porque yo estaba trabajando para la Empresa que contrató el señor Stebianos Calphagiannis para que le hiciere trabajos en ese terreno que dije anteriormente, mi labor era esparcir barro que traían los camiones y me acuerdo perfectamente que ese día catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, llegó el señor Edixon Enrique Gutiérrez y preguntó donde está el señor Stebianos que ese inmueble era propiedad de sus hermanos y de él y que por lo tanto hasta ese día, allí no se iba a echar mas (sic) una camionada de barro, también oí decir al señor Calphagiannis muy bravo que iba para la Guardia Nacional…”

El Juzgador a quo, desechó parte de las testimoniales referidas al particular tercero, por considerar que los testigos fueron referenciales sobre el hecho relativo a la propiedad del inmueble; al respecto, y tal como se ha expuesto bastante en el análisis del material probatoria, siendo la presente causa un interdicto posesorio, la propiedad del inmueble resulta irrelevante en la causa, pues el derecho que se busca proteger es la posesión; por lo que las testimoniales rendidas a este respecto se desechan por impertinentes; no obstante en lo que respecta al resto de los particulares, estos resultaron contestes, no hubo contradicción en sus declaraciones, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de acuerdo a las testimoniales antes valoradas, y al resto del material probatoria, no queda duda para quien aquí decide que, la sociedad mercantil a través del ciudadano Stebiano Calphagiannis, antes identificado, ejerció la posesión sobre el inmueble bastante descrito, y ejecutó obras sobre ellas; por consiguiente una vez valorados todos y cada uno de los medios probatorios de la presente causa, que en resumidas cuentas, la parte querellante resultó incapaz de demostrar alguno de los hechos narrados en su libelo, y mucho menos demostró la ocurrencia de los requisitos que pudieron hacer procedente su acción, estos son que la posesión, sea mayor de un año, legítima, que se trate de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación; lo que hace su acción improcedente en derecho.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara sin lugar la apelación ejercida en fecha nueve (09) de abril de 2010, por los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ y NAYIN GONZALEZ; actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2010; en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que sigue el ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ; contra el ciudadano STEBIANNOS CALPHAGIANNIS, y la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A.; todos antes identificados.

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha nueve (09) de abril de 2010, por los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ y NAYIN GONZÁLEZ; actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2010; en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que sigue el ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIERREZ SÁNCHEZ; contra el ciudadano STEBIANNOS CALPHAGIANNIS, y la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A.; todos antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
(Fdo)
Dra. ISMELDA LUISA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.