LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 15 de abril de 2002, fue recibida por este juzgado superior primero la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hermógenes Ramírez, plenamente identificado en actas, obrando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA HOSPITAL UNIVERSITARIA DE MARACAIBO ó FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA DEL ESTADO ZULIA (FUNFARCOZU), la cual fuese admitida en esa misma fecha.

Posteriormente, mediante resolución de fecha 02 de mayo de 2002, este juzgado declaró que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN EL PRESENTE CASO”, decisión que fuese recurrida por la parte accionante, siendo remitido el recurso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2003, revocó la sentencia dictada por este juzgado superior y ordenó averiguar quien es el competente a fin de que siga conociendo de la presente acción constitucional.

Recibido nuevamente el presente expediente, en fecha 05 de junio de 2003, se ordenó efectuar inspección judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de constatar si cursaba por ante ese juzgado expediente contentivo de un juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA Y CONSULTORA DEL LAGO, C.A. (INCOLACA) contra la FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO-COMUNITARIA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. Practicada como fue la inspección judicial, mediante resolución de fecha 23 de julio de 2013, este juzgado superior declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo asignado el expediente por distribución a la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de diciembre de 2004, declaró a su vez su incompetencia y ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de amparo constitucional propuesto, a los fines que resolviese el conflicto negativo de competencia.

En fecha 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no había lugar en derecho al conflicto negativo planteado entre este juzgado superior y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando en consecuencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dar estricto cumplimiento a la sentencia N° 1.108 de esa misma Sala de fecha 12 de mayo de 2003.

Recibido nuevamente, en fecha 28 de febrero de 2008, el presente expediente en este juzgado superior, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de Región Occidental, a los fines que informasen sobre las resultas del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA HOSPITAL UNIVERSITARIA DE MARACAIBO ó FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA DEL ESTADO ZULIA (FUNFARCOZU).

En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió oficio número 0519-2008 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copia certificada de las resultas del Recurso de Regulación de Competencia del expediente signado bajo el número 40.240 de la nomenclatura de ese Tribunal, relativo al juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil CONSULTORA DEL LAGO, S.A., contra FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ó FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA DEL ESTADO ZULIA (FUNFARCOZU); el cual fuese decidido mediante sentencia número 01368 de fecha 25 de mayo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente para conocer de la acción principal de cumplimiento de Contrato al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Así las cosas, este juzgado superior mediante resolución de fecha 01 de abril de 2008, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia notificar a las partes intervinientes en la presente acción de amparo, a los fines de que una vez notificadas todas, se procediera a fijar la audiencia constitucional respectiva.

Ahora bien, ordenada como fue la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, no existe constancia en actas que desde esa fecha, vale decir, 01 de abril de 2008, ni la presunta agraviada FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ó FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA DEL ESTADO ZULIA (FUNFARCOZU), por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, haya procedido a impulsar las notificaciones correspondientes, a los fines de poder fijar la audiencia constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la actitud omisiva asumida por la presunta agraviada, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado Superior que desde el día 01 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal Constitucional ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya dado impulsado dichas notificaciones.

En efecto, desde la resolución dictada por este Tribunal Constitucional hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años, sin que la parte presuntamente agraviada hubiese efectuado algún acto procesal de impulso dirigido a lograr la continuación de la acción interpuesta.

Así las cosas, se observa el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció por primera vez con carácter vinculante la Doctrina del Abandono de Tramite en los procedimientos de amparo constitucional, al establecer lo siguiente:

“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.(…)”

Partiendo de la jurisprudencia, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos ha transcurrido, desde la resolución ordenando la notificación de las partes intervinientes, hasta la presente fecha, un lapso muy superior al de seis meses, a los cuales se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, ni tampoco se observa vulneración del orden público, por lo que resulta forzoso declarar el Abandono de Trámite de la presente acción de amparo por parte del quejoso, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1°) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA HOSPITAL UNIVERSITARIA DE MARACAIBO ó FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA DEL ESTADO ZULIA (FUNFARCOZU).

2.) SE IMPONE a la parte actora una multa de dos bolívares (Bs. 2), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.