REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- en fecha 05 de noviembre de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio Roney González Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.133, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo 1981, bajo el número 54, tomo 12, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo en relación al juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.525.342, en contra de la prenombrada sociedad mercantil.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de diciembre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha 28 de enero de 2014, comparecieron ante la secretaría de este Juzgado Superior el abogado Roney González Virla, actuando con el carácter antes descrito, y Henry José León Villalobos, ambos plenamente identificados en actas, quienes expusieron lo siguiente:
“Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que puedan ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, y a la vez, estimado que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarado con o sin lugar, han considerado y decidido, a fin de finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa o indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uno de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. Por tanto, el ciudadano HENRY JOSE (Sic) LEON (Sic) VILLALOBOS, en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, declara que recibe en este acto de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) CON / 100 (Bs. 1.000.000,00), en cheque N° 40053066, emitido en fecha 26 de enero de 2015, contra la cuenta corriente N° 0134-0086-55-0863134692 de Banesco, como pago de gracia único, total y definitivo por todos y casa uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se hayan derivado de los hechos libelados o no, tales como Lucro Cesante, Daño emergente y Daño Moral, y por lo tanto, ambas partes declaran que con dicho pago único, total y definitivo se encuentran satisfechos todos los derechos que le pudieran haber asistido, no teniendo nada mas que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado, directa ni indirectamente del presente juicio, ni de la Póliza de seguros de casco de vehículos terrestre N° 31-1529320 suscrita entre las partes, así mismo, las partes convienen que el pago antes señalado y la presente transacción servirán como prueba suficiente para lograr la terminación de cualquier reclamación tanto en sede judicial como en instancia administrativa, tales como INDEPABIS, SUNDEE y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, entre otros, de los cuales y en vista al pago recibido expresamente se desiste en el presente acto, sin que pueda en consecuencia reclamarse en las en mismas ningún tipo de pago o indemnización adicional referente a los hechos libelados o no...”
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio, mediante el pago de una cantidad de dinero acordada por ellos.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la transacción, como institución jurídica, pasa esta juzgadora a constatar la capacidad y cualidad de las partes firmantes en la mismas, en tal sentido, se evidencia que compareció a suscribir dicho acuerdo, por un lado, el propio accionante en la presente causa, ciudadano Henry José León Villalobos, quien al ser la parte material dispone de la capacidad plena para suscribir dicho acuerdo; y por el otro lado, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Roney Gonzalez Virla, quien posee la capacidad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia de la copia certificada del poder que corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal N° 1.
Verificado lo anterior, debe señalar quien suscribe que el acto de composición procesal, en segunda instancia, pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).
Verificada de igual forma por este Tribunal Superior, la capacidad de las partes suscribientes de la transacción y cumplido el requisito exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior agotar la cognición del presente proceso y en consecuencia remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición del presente recurso de apelación por ante este Tribunal, el cual fue interpuesto en fecha 08 de octubre de 2014 por el abogado Roney González Virla, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ambos identificadas en actas, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Henry José León Villalobos en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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