REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión a la apelación efectuada en fecha 03 de diciembre de 2010, por el ciudadano José Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.809.070, asistido por el abogado Jairo Delgado Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones de Arrendamiento Insolutas, seguido por la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 123-A, en contra del ciudadano Nery de Jesús Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.528.841, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de enero de 2011, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Jairo Delgado Prieto, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Joaquín Perozo Silva, antes identificado, y María Antonieta Romero de Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.278.623, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito a través del cual señaló:

“Se interpuso un escrito como Terceros Opositores donde se plasmaban todas y cada una de las razones de hecho y de derecho mas sus pruebas (las mismas están señaladas en el escrito y no fueron valoradas para la oposición posterior a pesar de habérseles señalado), incluyendo una denuncia de fraude procesal y solicitud de declinatoria de competencia que merecían ser investigados y tales argumento también fueron desechado por razones procesales que a nuestro juicio son incorrectas y no ajustadas a derecho.

(…), solicito a este Tribunal ampare en todos los derechos que asisten en mis mandantes en calidad de legítimos tenedores del precitado inmueble (incluyendo el principio procesal de la reformatio in Peius) por cuanto sostenemos que el proceso de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A (MRV-INSA en contra del ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ ambos suficientemente identificados en actas, es un proceso fraudulento por las razones de hecho y de derecho que originaron que el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictase una medida cautelar a favor de mis mandantes ya también suficientemente señalada en actas, y les preservadas (sic) todas y cada una de sus prerrogativas legales al respecto y declare procedente la oposición formulada al respecto.”

De la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2010, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Antes de entrar al análisis del fondo de la Oposición realizada, esta Juzgadora considera necesario analizar la oportunidad procesal en la que los terceros se opusieron efectivamente a la cautelar decretada. Al respecto, se observa que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, intervinieron como terceros en la presente causa los ciudadanos JOSE PEROZO SILVA y MARÍA ROMERO DE PEROZO, (…), mediante una acción de tercería de dominio que fue declarada inadmisible y otorgaron Poder Apud-Acta en la misma fecha, por lo que quedaron citados en el presente proceso, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso de tres días de despacho establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular la oposición, (…)

En este sentido, observa esta Juzgadora que una vez transcurrido el lapso procesal anteriormente referido, los terceros opositores no realizaron su oposición dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura ope legis la articulación probatoria correspondiente, y los terceros opositores procedieron a promover únicamente la prueba de inspección judicial, la cual no fue evacuada, en virtud de que la parte promovente no acudió a la oportunidad fijada para ello, por lo que no tiene nada que apreciar en este sentido. Por otro lado, esta Sentenciadora considera necesario establecer, que en la presente incidencia cautelar no puede hacer algún tipo de pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la causa principal.
(…)
Al respecto, quien juzga prevé que el decreto de la medida impugnada por esta vía, no ha sido ejecutada, por lo que los terceros opositores debieron demostrar que tienen un derecho sobre el bien ejecutado, mediante un acto jurídico válido, carga procesal que no lograron cumplir durante la incidencia cautelar, ya que no promovieron algún medio de prueba tendiente a comprobar tal circunstancia, o la ilegalidad e inmotivación del decreto cautelar. En consecuencia, y motivada esta Sentenciadora a que los terceros-opositores no lograron demostrar algún derecho sobre el inmueble a ejecutar, debe ser desechada la presente oposición de tercero y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

(…) SIN LUGAR la Oposición de Tercero a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, realizada por los ciudadanos JOSE PEROZO SILVA y MARIA ROMERO DE PEROZO, (…)”

Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2010, los ciudadanos Guillermo Romero Barboza y José Maximiliano Montiel Gruenbaum, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero el primero y Abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.629.747 y V.- 7.875.367, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.709, el segundo de los nombrados, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Director General y director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), el primero debidamente asistido por el segundo de los nombrados, presentaron escrito a través del cual expusieron:

“Ahora bien, por cuanto el Numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil permite el decreto del Secuestro de la cosa arrendada, cuanto el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, es por lo que pedimos a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre y un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil MRV-INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (MRV-INSA), constituido por una Casa-Quinta, con todas sus adherencias y pertenencias, distinguida con el número 791-81, y su terreno propio, que es la parcela número 6, lote O, de la urbanización “La Floresta”, (…), y que le pertenece a mi representada según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2010, (…)”.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, este Tribunal observa que la presente demanda busca la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, anotado con el número 13, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, que junto con el documento de propiedad del inmueble, hacen presumir la existencia del Fumus Bonis Iuris y del Periculum in Mora, que constituyen los requisitos indispensables y concurrentes establecidos en la Ley para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 599 ejusdem, decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una casa-quinta con todas sus adherencias y pertenencias, distinguida con el número 79I-81, y su terreno propio (…)”


Consta en actas que en fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Jairo Delgado Prieto, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Joaquin Perozo Silva, y María Antonieta Romero de Perozo, antes identificados, presentó escrito a través del cual se opuso a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, señalando:

“Vengo a interponer en nombre y representación de mis mandantes formal oposición a la presente causa por ser éstos los legítimos tenedores del inmueble objeto de una medida de secuestro en este proceso de manera directa y formal en contra de las pretensiones plasmadas por la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A (MRV-INSA), (…); por tener mis mandantes la posesión real del inmueble y un derecho e interés legitimo y directo sobre el mismo y que la sedicente actora pretende desalojar por la vía de la resolución de un contrato de arrendamiento (del cual y dicho sea de paso el demandado en la presente causa no ocupa ni ha ocupado nunca el mencionado ciudadano, por ser propiedad de mis mandantes y su casa de habitación hasta la presente fecha por mas de treinta años) contratos éstos que dicho no reconocen mis mandantes por haberse efectuado en circunstancias ya expuestas anteriormente en forma suficiente, y cuya causa principal se esta ventilando actualmente por demanda de nulidad por vicios del consentimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursante el expediente N° 57.092.

Solicitamos para ello y de conformidad a los lineamientos de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 472 del mismo Código, una Inspección Judicial al inmueble objeto de la medida de secuestro en la presente causa y a la cual nos oponemos, (…). A los fines de demostrar de una forma fehaciente quien tiene la posesión del inmueble en referencia con exclusión de cualquier otra persona y con el objeto que sean respetados los derechos de propiedad dominio y posesión de mis mandantes, así como cualquier otra circunstancia que se señale en el momento de la Inspección o que de oficio tenga a bien señalar el Tribunal y pido sean tomadas a los mismos efectos y mayor abundamiento de detalles de lo antes expuesto los Originales de constancia de Residencia otorgada por la Intendencia de la Parroquia Raúl Leoni, la cual consignamos como prueba fehaciente de residencia en el inmueble y la Factura de electricidad expedida por CORPOELEC y ENELVEN, donde se evidencia igualmente quien es el suscriptor del servicio eléctrico del inmueble en referencia, todo ello ya consignados en forma previa.
(…)
No podía celebrar el ciudadano Nery Fernández con el tercero comprador y en el presente caso MRV INVERSIONES, S.A (MRV-INSA ningún contrato que implique la cesión, traspaso o alteración del derecho y propiedad y su uso goce y disfrute y el caso de marras específicamente un arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble objeto de su patrocinio; que a todas luces rechazamos por fraudulento y violatorio de diversas normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, suscrito a espaldas de mis mandantes.”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR



Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, por medio de la decisión que resolvió la oposición a la medida de secuestro formulada por un tercero, declaró sin lugar tal oposición y confirmó la medida de secuestro decretada en fecha 03 de noviembre de 2010.

La medida decretada por el Tribunal de la causa se encuentra establecida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Siendo que en el presente caso, se trata que la oposición a la medida decretada fue realizada por terceros ajenos al presente proceso, ya que si bien intentaron una tercería de dominio, la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, es necesario analizar en primer lugar el trámite establecido en el Código Adjetivo para que tenga lugar la oposición a las medidas preventivas, particularmente la oposición realizada por terceros y posteriormente los requisitos necesarios para el decreto de las mismas.

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

La anterior disposición regula el procedimiento de oposición al decreto de la medida, que puede realizar la parte contra quien obre la misma, estableciendo además la articulación probatoria que se apertura ope legis para que cualquier interesado en oponerse al decreto cautelar promueva pruebas.

Comentando la anterior disposición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs. 446, 449 y 450, señala:

“1. Oposición de parte y de tercero. La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obre la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditorios innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo lo (sic), tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad y la posesión (cfr abajo CSJ. Sent. 20-476 y, Sent. 9-4-81). En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como se ha visto (cfr comentario Art. 546) su oposición puede fundarse también en la posesión.
(…)
4. Articulación probatoria y sentencia. Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 – levantamiento de la medida mediante caución -, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.” (Resaltado del Tribunal).


De acuerdo a la doctrina antes transcrita debe entenderse que existe una diferencia entre la oposición que realiza la parte contra quien obre la medida y la oposición que realiza el tercero que se considera afectado con el decreto y ejecución de la misma.

En tal sentido, mal podía la Juzgadora a quo señalar que los terceros opositores no demostraron la ilegalidad e inmotivación del decreto cautelar, por cuanto tales alegatos deben ser probados por la parte contra quien obre la medida, correspondiendo a los terceros únicamente la prueba de su derecho de propiedad o posesión sobre el bien objeto de la medida, es decir el derecho preferente que de acuerdo a lo destacado por el Tribunal de la causa, no lograron demostrar los terceros opositores.

Tampoco le es aplicable, para el caso de la oposición de los terceros, el término para realizar la oposición, como erróneamente fue señalado por la Juzgadora a quo, puesto que al establecer el aludido artículo 602, que al tercer día siguiente a la ejecución o al tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida, es claro que se refiere a una de las partes litigantes, específicamente a aquella contra quien obre la medida, más no al tercero opositor, tanto más cuando en el presente caso no puede entenderse que se encuentra citado siendo que de acuerdo a lo señalado por la Juzgadora a quo en la sentencia objeto del presente recurso, la tercería de dominio intentada por los terceros opositores, fue declarada inadmisible.

Todo lo cual se traduce, en que tal y como señala la doctrina antes transcrita, el trámite para la articulación probatoria de los terceros opositores es conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez debe aperturar la articulación probatoria para decidir sobre a quien debe ser atribuida la tenencia.

A mayor abundamiento considera pertinente este Tribunal Superior, traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), por medio de la cual estableció:

“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado del Tribunal).

En todo caso, aún cuando no debió el Tribunal de la causa aplicar la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino aperturar el lapso probatorio conforme lo estipula el artículo 546 ejusdem, en el presente caso no se produjo menoscabo al derecho a la defensa toda vez que los terceros opositores participaron en las oportunidades de alegar y probar mediante la articulación probatoria que se aperturó ope legis en primera instancia.

Sobre el alcance de éste artículo 546, en cuanto a la oposición que pueden realizar los terceros a la medida de secuestro, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 166, lo siguiente:

“5. Oposición al secuestro. Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida preventiva, en su naturaleza (cfr comentario Art. 599), presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el thema decidendum principal del juicio en cuestión. No puede el tercero, por propia iniciativa, extromitir la causa del juicio principal para que ésta sea dilucidada-con eficacia vinculante para el demandante y el demandado-en un incidente que no brinda las garantías del proceso de conocimiento ordinario; particularmente, en lo que se refiere a la amplitud del lapso probatorio y el carácter no preclusivo de la decisión que asigna el precepto in fine de este artículo 546. Será menester que el tercero acuda a la demanda en forma de tercería de dominio («Art. 370, ord. 1°), cuya pretensión también puede ser precautelada mediante medidas preventivas. Cuando la oposición al secuestro la formula un tercero en un juicio de carácter no petitorio, es decir, donde no se reclama el reconocimiento de la propiedad, o en juicio distinto a las querellas de protección posesoria, como ocurre por ejemplo en los procesos de resolución cumplimiento de contratos o concesiones, en los que se pretende la devolución de la cosa por expiración del término o por incumplimiento de lo estipulado en el contrato, presuponiéndose – como fundamento de la pretensión – el derecho, no discutido, in rem del actor sobre la cosa, resulta evidente la admisibilidad de la oposición del tercero. (…)”.


De acuerdo a la doctrina antes transcrita, no puede ser admisible la oposición del tercero a la medida de secuestro, dentro de un juicio donde el asunto a debatir en el juicio principal sea la propiedad; siendo que en el caso de autos se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y el cobro de las correspondientes pensiones, no se está discutiendo el derecho sobre la cosa secuestrada, supuesto bajo el cual es admisible la oposición de un tercero a la presente medida.

En lo que respecta a los motivos de oposición de los terceros a la medida de secuestro, observa esta Sentenciadora que los mismos versan sobre el derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble secuestrado, señalando que han ocupado el mismo por más de treinta años.

Si bien los terceros opositores promovieron una inspección judicial al inmueble objeto de la medida de secuestro, los mismos no comparecieron el día fijado por el Tribunal de la causa para llevar a efecto la mencionada inspección, tal y como consta al folio dieciséis (16) de la presente pieza de medida.

Tampoco consta dentro de la presente pieza los documentos señalados en el escrito de oposición relativos a la constancia de residencia otorgada por la Parroquia Raúl Leoni, ni las facturas del servicio eléctrico a los fines de demostrar quien es suscriptor del servicio.

De manera que en el presente caso existe una falta de pruebas sobre la propiedad y el derecho a poseer el inmueble objeto de la medida, tal y como fue señalado por la Juzgadora a quo.

En virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, observa esta Sentenciadora que de acuerdo a la diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2010, por los terceros opositores, fue consignada la copia certificada de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual fue decretada medida innominada de permanencia a favor de los ciudadanos José Joaquin Perozo Silva y María Antonieta Romero de Perozo, sobre el inmueble objeto de la presente medida, con ocasión de otro juicio intentado por los mencionados terceros opositores.

Ahora bien, en el presente caso se trata de la oposición del decreto de una medida de secuestro, que al haber sido intentada por terceros ajenos a la causa principal, debían interponer el material probatorio dentro de los ocho días de la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, posterior a la cual el juez debe decidir tal oposición, como fue realizado por el Tribunal de la causa, y siendo que en dicha oportunidad procesal los terceros no demostraron los fundamentos de su oposición la misma debe ser declarada Sin Lugar.

De igual forma considera oportuno señalar esta Sentenciadora, de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la medida sobre la celebración del contrato de arrendamiento, que mal puede haber un pronunciamiento en torno a los referidos alegatos, ya que constituyen aspectos que deben ser dilucidados en el fondo del litigio, más no dentro del presente cuaderno de medida, donde el juez debe limitar su análisis a la materia cautelar.

En consecuencia, luego del análisis antes realizado, y en virtud de la falta de pruebas por parte de los terceros opositores dentro de la oportunidad legal correspondiente, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Presente Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Perozo, en su condición de tercero opositor, y por lo tanto Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual confirmó la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 03 de noviembre de 2010Así se decide.-


VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2010, por el ciudadano José Perozo, asistido por el abogado Jairo Delgado Prieto, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones de Arrendamiento Insolutas, seguido por la Sociedad Mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), en contra del ciudadano Nery de Jesús Fernández, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010, en el sentido de que se declara:

• Sin Lugar la Oposición al decreto de la medida de secuestro realizada por los ciudadanos Joaquín Perozo Silva y María Antonieta Romero de Perozo, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

• Se confirma la medida de secuestro decretada en fecha 03 de noviembre de 2010, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el número 791-81, y su terreno propio, parcela número 6, lote O, de la urbanización “La Floresta”

TERCERO: Se condena en costas al tercero apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO





En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO