LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de febrero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, por el abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.184, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.335, en contra de la decisión de la decisión dictada el día veintiséis (26) de enero del año 2011 por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de Desalojo, seguido por la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.693.787, en contra de la prenombrada ciudadana.
II
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas que en fecha dos (02) de diciembre de 2010, la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.190, introdujo demanda contentiva de Desalojo en contra de la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, identificada en actas, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2010, el a-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando librar boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2010, la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ESPERANZA RINCÓN, MARÍA EUGENIA PACHECO, SORAYA SÁNCHEZ FERRER y NEYDA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.190, 10.351, 50.676, 25.584 y 73.472 respectivamente.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, antes identificada, consignó escrito de reforma del libelo de demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“Con fecha 23 de Noviembre (sic) de mil novecientos ochenta y ocho, mi mandante adquiere un inmueble conformado por un apartamento número 01-10 A, Piso (sic) 10, de la Torre (sic) Oeste (sic) I del Conjunto Residencial “El Rosal”, situado entre las avenida (sic) 9 y 10 en jurisdicción de la hoy Parroquia (sic) Coquivacoa del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…)
Ahora bien, con fecha 30 de Enero (sic) del año del año (sic) 2008, celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VAZQUEZ (sic) QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.496.335, sobre el inmueble de mi propiedad, situado entre las Avenidas (sic) 9 y 10, Conjunto Residencial EL ROSAL, Torre (sic) Oeste (sic) 1, Piso (sic) 10, Apartamento (sic) número 01-10 A, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos, en esta Ciudad (sic) de Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por lo cual es este (sic) su actual domicilio.- Dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 27, Tomo (sic) 21, el cual se acompaña en tres (3) folios.
Ahora bien en la cláusula SEGUNDA, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1500,00) mensuales en mensualidades anticipadas, pagaderas los días 18 de cada mes.-
Igualmente se estableció en la Cláusula (sic) TERCERA, la duración del contrato por SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2008 PRORROGABLE AUTOMATICAMENTE (sic) POR UN PERIODO (sic) IGUAL, SALVO QUE UNA DE LAS PARTES MANIFIESTE A LA OTRA POR ESCRITO CON TREINTA (30) DIAS (sic) DE ANTELACIÓN (sic) AL VENCIMIENTO DE LOS SEIS (06) MESES SU VOLUNTAD DE DARLO POR TERMINADO EN LA FECHA DE SU EXPIRACION (sic), ES DECIR EL 18 DE JULIO DE 2008, ES DECIR, QUE POR CUANTO EL CONTRATO SE PRORROGÓ HASTA EL DIA (sic) 18 DE JULIO DE 2008 Y A PESAR DE ELLO, LA ARRENDATARIA CONTINUO (sic) COMO POSEEDORA PRECARIA DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS (AÑO 2010), EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE MI PERSONA Y LA CIUDADANA CAROLINA ANTONIETA VAZQUEZ (sic) QUINTERO, SE HA CONVERTIDO EN UN CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO.
(…Omissis…)
Ahora bien, desde el año 2007, estoy viviendo en un inmueble propiedad de mi nieta, la ciudadana SORALY ARTEAGA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.097.831, domiciliada en esta Ciudad (sic) de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, ubicado en la Tercera (sic) Etapa (sic) de la Urbanización (sic) MaraNorte (sic), situada en la carretera que conduce a la Ciudad (sic) de Maracaibo, Estado Zulia a el Moján, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Juana de Ávila, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, parcela número 43-02 de la Manzana (sic) 43 en el Plano (sic) General (sic) de la Urbanización (sic), tal y como se evidencia del documento debidamente inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 19 de Junio (sic) de 2006, bajo el número. 48, Tomo (sic) 370, Protocolo (sic) Primero (sic), que en la copia simple que se acompaña en tres (03) folios.
Sin embargo, en el mes de Julio (sic) del año 2009, la referida ciudadana SORALY ARTEAGA JURADO, me comunicó su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, después de hacerle una serie de reparaciones, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 20 de Julio (sic) de 2009, que en original en un (01) se acompaña, concediéndome un lapso de seis (06) meses contados a partir de dicha fecha, es decir que dicho lapso venció el día 20 de Enero (sic) de 2010, lo cual le participé a la arrendataria en dicha oportunidad.-
Debido a que para el mes de Enero (sic) de 2010, no me fue posible desocupar el referido inmueble y mudarme al inmueble de mi propiedad, en fecha 20 de Febrero (sic) de 2010, nuevamente la ciudadana SORALY ARTEAGA JURADO, me envió una comunicación en la cual me reitera su necesidad de ocupar su inmueble y debido a que no he podido mudarme, nuevamente me concede un lapso de seis (06) meses, a partir del día 20 de Febrero (sic) de 2010, los cuales vencieron, el día 20 de Agosto (sic) del año 2010, tal y como consta en la comunicación que en original se acompaña en un (01) folio.
Nuevamente se lo comunique (sic) a la arrendataria, pero hasta los actuales momentos no han desocupado el inmueble de mi propiedad, por ello en este acto ejerzo mi derecho a demandar por DESALOJO a la arrendataria, EN BASE AL ARTICULO (sic) 34, ORDINAL “B”, DEBIDO A LA NECESIDAD QUE TENGO DE OCUPAR EL INMUEBLE, para que proceda a DESALOJAR EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD Y EN CASO DE NEGARSE A ELLO, SEA OBLIGADO POR ESTE TRIBUNAL
(…Omissis…)
EL PETITORIO
En base a lo expuesto DEMANDO POR DESALOJO, a la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VAZQUEZ (sic) QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.496.335, domiciliada en el inmueble situado entre las Avenidas (sic) 9 y 10, Conjunto Residencial EL ROSAL, Torre (sic) Oeste (sic) 1, Piso (sic) 10, Apartamento (sic) número 01-10 A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en esta Ciudad (sic) de Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia, para que DESALOJE Y ME ENTREGUE EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD ANTE LA NECESIDAD QUE TENGO DE OCUPARLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Ordinal (sic) “B” de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez cumplido el lapso improrrogable del Parágrafo (sic) Primero (sic) del mismo artículo 34 de la referida Ley y en caso de negarse a ello, sea obligada por este Tribunal.-“
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2012, la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.184, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra manifestando lo siguiente:
“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO las pretensiones demandadas por no ser ciertos los hechos en que se fundamentan, ni aplicable el derecho deducido.
En efecto, convengo en haber suscrito contrato de arrendamiento con la demandante sobre un inmueble de su propiedad situado entre las Avenidas (sic) 9 y 10 del Conjunto Residencial El Rosal, Torre (sic) Oeste (sic) 1, piso 10, Apartamento (sic) N0 01-10a, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia a partir de (sic) 18 de enero del año 2008. La duración de dicha relación arrendaticia se estableció en la cláusula tercera del citado contrato, que reza:
…La duración del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del día dieciocho (18) de enero de 2008, prorrogable automáticamente por un período igual, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con treinta (30) días de antelación, al vencimiento de los seis (6) meses, su voluntad de darlo por terminado en la fecha de su expiración, es decir, el día dieciocho (18) de julio de 2008…”
De la lectura de dicha cláusula se infiere claramente, que una vez cumplido el lapso originario de duración de seis meses y los posteriores determinan el carácter de CONTRATO SUSCRITO A TIEMPO DETERMINADO, por cuanto al establecer la posibilidad de renovación o prórroga por igual lapso- no único- dicha contratación no pierde su carácter de determinado en cuanto a su duración. Estamos en presencia de un contrato cuya vigencia se corresponde con la quinta prórroga, todas a tiempo determinado y cuyo próximo vencimiento será el 17 de enero del 2011, salvo que la arrendadora notifique su decisión de darlo por terminado antes del 17 de diciembre de 2010, lo que no ha sucedido. De lo contrario, se iniciará la sexta prórroga, a partir del 18 de enero del 2011. De allí que resulta improcedente y contraria a derecho la pretensión de la demandante sobre un desalojo del inmueble que tengo arrendado, habiendo cumplido cabalmente mis obligaciones, incluido el pago puntual de todos los cánones de arrendamiento, al punto que en la actualidad tengo cancelado el lapso comprendido desde el 1 de diciembre del 2010 al 18 de enero del 2011, antes de la fecha fijada para hacerlo.
Por lo demás, el tener mas (sic) de tres (3) y menos de cinco (5) años como arrendadora del citado inmueble, me otorga el derecho a la PRORROGA (sic) LEGAL establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de UN AÑO y cuyo inicio debe ser a partir del vencimiento del lapso que este (sic) en vigencia al momento de recibir el aviso sobre la decisión de dar por terminado el contrato, conforme a las previsiones contractuales.
(…Omissis…)
Por último, dado lo infundado de las pretensiones demandadas, dado que las mismas parten de un falso supuesto: considerar celebrado a tiempo indeterminado, un contrato que está suscrito a tiempo DETERMINADO, no tiene sentido refutar los aspectos de derecho señalados en el libelo de la demanda”.
Consta en actas que en fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia con base en las siguientes consideraciones:
“En este caso en concreto, la parte accionante (ARRENDADORA) incoa la acción porque necesita el inmueble para habitarlo, ya que su nieta ciudadana SORALY ARTEAGA, necesita para arreglar y habitar el inmueble donde la actora actualmente está viviendo, fundamenta su acción en el artículo 34, literal “b” de la Ley especial de la materia, entre tanto que, la parte demandada alegó que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
(…Omissis…)
Alega la actora que conforme a la cláusula TERCERA del contrato, la vigencia del mismo lo fue por Seis (sic) (6) Meses (sic), contados a partir del 18 de Enero (sic) de 2008, prorrogable automáticamente por un PERÍODO IGUAL, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito con Treinta (sic) (30) días de antelación al vencimiento de los seis (6) meses su voluntad de darlo por terminado en la fecha de su expiración, es decir, el 18 de julio de 2008, de la cláusula transcrita se evidencia que el contrato precluyó el 18 de julio de 2008, prorrogándose contractualmente hasta el 18 de Enero (sic) de 2009, como único período igual y, como quiera que, la arrendataria continuo (sic) ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora por cuanto no hay constancia en actas de haberse notificado su no continuidad y ejercerse entonces el derecho a la prórroga legal, el contrato se transformó de tiempo determinado a indeterminado.- Así se declara.
(…Omissis…)
En cuanto a este aspecto, debe este Sentenciador señalar, que en el escrito libelar, la parte acccionante señaló expresamente: “…Que se encuentra viviendo en un inmueble propiedad de su nieta Soraly Arteaga Jurado y que la misma necesita el inmueble para repararlo y luego mudarse,…” situación esta que fue demostrada con las pruebas aportadas al juicio, documentales y testimoniales, aunque es irrelevante que la nieta necesite el inmueble de su propiedad para vivirlo, lo importante y radical acá es, que la accionante necesite el inmueble de su propiedad (objeto del arrendamiento) para habitarlo: y quedando demostrada la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia que le asiste a la ciudadana SONIA DEL CONSUELO DE DI SALVO y la vinculación arrendaticia que le une con la arrendataria y habiéndose demostrado además, a través de la Inspección (sic) Judicial (sic), antes analizada y valorada conforme a la Ley, que la demandante habita el inmueble de su nieta con su hermano mayor en condiciones aceptables de comodidad y habitabilidad, lo determinante es el interés estrictamente personal de la arrendadora-propietaria de querer habitar el inmueble que le pertenece independientemente de otras circunstancias segundarias.-
(…Omissis…)
Acogiéndose este Juzgador a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se observa que la parte accionante demostró todos y cada unos de los requisitos concurrentes para que su alegato sea apreciado conforme a derecho en invocación de la causal alegada, esto es, La Necesidad de habitar el inmueble por ella misma conjuntamente con su hermano mayor.
Es menester señalar que esa carga de probar tal “necesidad”, corresponde a la propietaria, sin que pueda este Sentenciador sustituirse en el ejercicio de dicha carga, toda vez que el peso de probar la necesidad efectiva corresponde al propietario solicitante, y no puede ser suplido por el Juez. En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que al haberse demostrado durante el proceso “la necesidad personal” de la propietaria de ocupar el tantas veces mencionado inmueble, su acción debe prosperar en derecho y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO en contra de la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VAZQUEZ (sic) QUINTERO.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos ciudadana CAROLINA ANTONIETA VAZQUEZ (sic) QUINTERO, hacer entrega a la parte actora, el inmueble situado entre las avenidas 9 y 10 en el Conjunto Residencial EL ROSAL, Torre (sic) Oeste (sic) 1, Piso (sic) 10, Apartamento (sic) N0 01-10, jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, libre de personas y cosas, otorgándosele a la Arrendataria-demandada (sic) un plazo de Seis (sic) (06) Meses (sic) improrrogables contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, todo ello conforme a los alcances del parágrafo primero del ya comentado Artículo (sic) 34 de la ley especial de la materia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente in causa, de conformidad con el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Con estos antecedentes, concluyen las actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2011 presentado por ante esta Alzada, el Abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.184, actuando con el carácter de autos, expuso:
En la demanda la parte actora señaló haber celebrado el 30 de Enero (sic) de 2008, un contrato de arrendamiento con mi representada sobre un inmueble constituido por el apartamento número 01-10A, piso 10 de la Torre (sic) Oeste (sic) del Conjunto Residencial El Rosal, ubicado entre las Avenidas (sic) 9 y 10, Parroquia (sic) Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en esa fecha, bajo el número. 27, tomo 21, el cual cursa en autos. Dicho contrato en su cláusula Tercera que a la letra dice:
“La duración del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del día dieciocho (18) de enero de 2008, prorrogable automáticamente por un período igual, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con treinta (30) días de antelación, al vencimiento de los seis (6) meses, su voluntad de darlo por terminado en la fecha de su expiración, es decir, el día dieciocho (18) de julio de 2008. LA ARRENDATARIA acepta expresamente que si llegare a prorrogarse el presente contrato por un período igual, el canon de arrendamiento será incrementado por LA ARRENDADORA en proporción a los niveles de inflación que para ese momento hayan establecido los organismos técnicos competentes en la materia en nuestro país. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
En la recurrida puede observarse que el cúmulo probatorio promovido y evacuado a instancias o por la parte actora estuvo dirigido fundamentalmente a probar la causal de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) toda vez que “ab inicio” y durante toda la secuela procesal partió y sostuvo la indeterminabilidad del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende. De allí que siendo la posición que se sostiene en nombre de mi representada es la contraria, es decir la “determinabilidad” de dicho contrato, entiendo que no tengo interés alguno en el resultado de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, por cuanto unas son de carácter netamente irrelevante y otras de carácter referencial, como tampoco sobre la apreciación y valoración por parte del sentenciador y menos aún, su señalamiento doctrinal sobre el estado de necesidad.
(…Omissis…)
Así vemos que en el caso de autos, a tenor del contenido de la cláusula contractual, antes transcrita, el contrato inició su vigencia el 18 de Enero de 2008 y al no recibirse aviso de la arrendadora de darlo por terminado el 17 de Julio (sic) de ese año, el día siguiente -18 de Julio (sic) 2008- se inició “un período igual” de seis (6) meses, cuyo término era el 17 de Enero (sic) de 2009. De allí que al no recibirse aviso sobre la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato, automáticamente se iniciaba un nuevo período “igual” de seis (6) meses, porque de otra manera tal previsión contractual no tendría sentido alguno. Resulta de interés diferenciar claramente el significado de las expresiones “período igual” y “período único”, por cuanto tal como se desprende del concepto de ambas expresiones, la primera está referida a igualdad de forma y términos, mientras que la segunda está referida a igualdad número de veces, en este caso “una sola”. Nótese que en la recurrida el sentenciador confunde ambas expresiones y en el caso que me ocupa, esto es clave para conceptuar si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado. (Resaltado y resaltado de la parte recurrente).
Se está en presencia de un contrato que ha sido continuamente prorrogado e el tiempo hasta cumplir siete (7) periodos (sic) semestrales. Fueron prórrogas sucesivas perfectamente determinadas, sin que mediara el aviso que condicionara el vencimiento del período en vigencia y siempre fueron cancelados y recibidos los cánones oportunamente, lo que permite inferir sin duda alguna, que siendo un contrato a tiempo determinado, su término estaba condicionado a la notificación que una de las partes debía efectuar a la otra con la antelación establecida de su voluntad de darlo por terminado al concluir el lapso en vigencia, abstracción hecha del derecho de la arrendataria de hacer uso o no de la prórroga legal. En la cláusula contractual se dice claramente… “prorrogable por un período igual” y ello no puede significar ni significa un período “único”. Se trató de una situación que por lo demás fue aceptada por la arrendadora, cuando hasta la fecha ha recibido sin objeción alguna los cánones de arrendamiento. Tanto es así que mi representada al cancelar puntualmente, en ningún momento recibió notificación alguna de la voluntad de su arrendadora de dar por terminado el contrato.
(…Omissis…)
En la práctica, se trata de una sentencia de un presunto estado de necesidad de habitar el inmueble por parte de la arrendadora, sin analizar adecuadamente el verdadero “quid” de lo debatido, que era la naturaleza jurídica del contrato, por cuanto los efectos son diametralmente opuestos al tratarse de una u otra condición- a tiempo determinado o indeterminado-, como son las causas de terminación, que en el presente caso estaba supeditada a una condición, la cual consiste en el aviso que debía recibir la arrendataria con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de que se tratara y una vez recibido oportunamente, decidir si se acogía o no a la prórroga legal, que en su favor establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues ese aviso, o comunicación, o carta, en ningún momento fue recibida por mi representada.
Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha Diez (10) de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada NORKA ROJAS QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.531, consignó escrito a través del cual consignó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al igual que sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES
• Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO y CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, la primera en calidad de arrendadora y la segunda en calidad de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha treinta (30) de enero de 2008, anotado bajo el número 27, tomo 21 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. Del mismo se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las prenombradas ciudadanas, respecto de un inmueble situado entre las avenidas 9 y 10, Conjunto Residencial El Rosal, torre oeste, piso 10, apto. 01-10 A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
• Copia fotostática de documento de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas SORAYA JURADO MUÑOZ y SORALY CRISTINA ARTEAGA JURADO, la primera en calidad de vendedora y la segunda en calidad de compradora, registrado en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando asentado bajo el No. 48, tomo 37, protocolo 10.. De la misma se evidencia que la ciudadana SORALY CRISTINA ARTEAGA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.097.381, es propietaria del bien inmueble constituido por una casa-quinta y parcela de terreno sobre la cual está construida, que forma parte de la tercera etapa de la urbanización Mara Norte, situada en la carretera que conduce a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el número 43-02 de la manzana número 43, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Comunicaciones de fechas veinte (20) de febrero del año 2010 y veinte (20) de julio del año 2009, suscritas por la ciudadana SORALY ARTEAGA JURADO y dirigidas a la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO. De las mismas se evidencian que en las fechas señaladas la ciudadana SORALY ARTEAGA JURADO hizo del conocimiento de la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, la necesidad que tenía en que desocupase el inmueble de su propiedad, constituida por una casa-quinta y parcela de terreno sobre la cual está construida, que forma parte de la tercera etapa de la urbanización Mara Norte, situada en la carretera que conduce a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el número 43-02 de la manzana número 43, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgándole en ambas oportunidades una prórroga de seis (06) meses. Las mismas poseen valor probatorio por el hecho de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y su contenido y firma haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de la sentencia de divorcio emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ y RAFAEL SIMÓN JURADO CARRUYO, contraído en fecha ocho (08) de agosto de 1959, ante la primera autoridad civil del municipio Chiquinquirá, hoy en día parroquia Chiquinquirá, del distrito Maracaibo, hoy en día municipio Maracaibo del estado Zulia y se estableció lo relacionado a las instituciones familiares en beneficio de hijos procreados, ciudadanos SORAYA BEATRIZ y NAPOLEÓN ENRIQUE JURADO MUÑOZ. De dicha decisión se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ y SORAYA BEATRIZ JURADO MUÑOZ, y por consiguiente el parentesco por consaguinidad en primer grado (madre-hija). A dicho instrumento se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 1384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia fotostática del acta de nacimiento signada bajo el No. 2232, correspondiente a la ciudadana SORALY CRISTINA ARTEAGA JURADO, expedida por la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre su persona y la ciudadana SORAYA BEATRIZ JURADO MUÑOZ, y por consiguiente el parentesco por consaguinidad en primer grado (hija-madre). A dicho instrumento se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 1384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana SORALY CRISTINA ARTEAGA JURADO, signada bajo el número V-17.097.831, de la cual se evidencia la identificación de la misma. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana SORAYA BEATRIZ JURADO MUÑOZ, signada bajo el número V-5.816.230, de la cual se evidencia la identificación de la misma. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 5699, expedida por la Prefecto del antes municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana SORAYA BEATRIZ JURADO MUÑOZ, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la antes mencionada y la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ, y por consiguiente el parentesco por consaguinidad en primer grado (hija-madre). A dicho instrumento, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
DOCUMENTALES
• Copia fotostática de documento, contentivo de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos RICARDO ABDIE FUENMAYOR FERNANDEZ, SEIDA RITA FINOL DE FUENMAYOR y SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, todos identificados en el mismo, los dos primeros en calidad de vendedores y la segunda en calidad de compradora, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1988. De la misma se evidencia, que la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, es propietaria del inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura 01-10ª, de la torre oeste I, del Conjunto Residencial “El Rosal”, situado entre las avenidas 9 y 10 en jurisdicción del antes municipio Coquivacoa, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
DOCUMENTALES
• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Copia fotostática de documento, contentivo de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos RICARDO ABDIE FUENMAYOR FERNANDEZ, SEIDA RITA FINOL DE FUENMAYOR y SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ de DI SALVO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1988. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO y CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha treinta (30) de enero de 2008, anotado bajo el número 27, tomo 21 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Copia fotostática de documento de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas SORAYA JURADO MUÑOZ y SORALY CRISTINA ARTEAGA JURADO, la primera en calidad de vendedora y la segunda en calidad de compradora, registrado en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando asentado bajo el No. 48, tomo 37, protocolo 10. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Comunicaciones de fechas veinte (20) de febrero del año 2010 y veinte (20) de julio del año 2009, suscritas por la ciudadana SORALY ARTEAGA JURADO y dirigidas a la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas SORALY ARTEAGA JURADO y SORAYA BEATRIZ JURADO MUÑOZ. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Copia fotostática y certificada de las actas de nacimientos correspondientes a las ciudadanas SORALY ARTEAGA JURADO y SORAYA BEATRIZ JURADO MUÑOZ, respectivamente. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Original de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, suscrito por las ciudadanas SORALY ARTEAGA JURADO y SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, plenamente identificadas en autos, a través del cual se hizo constar que desde el día catorce (14) de diciembre de 2007, hasta la fecha del diez (10) de junio del año 2010, la primera de las mencionadas le confirió en cuido a la segunda, una casa de su propiedad ubicada en la tercera etapa de la urbanización Mara Norte, situada en la carretera que conduce a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a el Moján, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, parcela número 43-02 en la manzana 43, en el plano general de la urbanización. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo instituido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de informes a los fines que el a-quo se sirviera oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia y a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, ello a los fines solicitados.
Sin embargo, consta de las actas que mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2011, la Abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9190 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal de la causa que renunciaba a las pruebas de informes promovidas en el escrito de fecha siete (07) de enero de 2011. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Superior no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de dicho medio de prueba.
PRUEBA TESTIMONIAL
Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que la parte actora promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE AVILES, HÉCTOR DAVID MORILLO, LUZANDRA MARTONE, VANESSA MORA, MARÍA MORILLO, SILVIA SAAVEDRA, MARIÚ MORA, ERIKA NOETZLIN, SINTIA RAMÍREZ, ROMY CAROLINA GREAVES PIRELA, MARÍA LAURA MARIN RINCÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.097.500, V-16.212.763, V-18.395.447, V-17.647.144, V-15.478.279, V.-15.841.677, V-15.120.059, V-16.081.668, V-4.516.673, V-14.895.539 y V-17.951.751 respectivamente, de los cuales únicamente rindieron testimonio los siguientes:
1) El ciudadano HÉCTOR DAVID MORILLO DELGADO, quien es venezolano, de 26 años de edad, soltero, taxista, domiciliado en Sabaneta, Conjunto Residencial El Varilla, Edificio Curarire 4, apto. PB-D, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien del interrogatorio que se le hiciere, manifestó que sí conocía a las ciudadanas SONIA MUÑOZ y SORALY ARTEAGA JURADO desde hace varios años; que ocasión a los servicios que ofrece como taxista, en varias oportunidades ha llevado a la ciudadana SORALY ARTEAGA JURADO al inmueble ubicado en la urbanización Mara Norte, calle 7B, número 2D-12 en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez le ha comentado que dicha casa era de su propiedad. Asimismo, manifiesta el testigo que en dos ocasiones le ha correspondido brindar sus servicios como taxista a las prenombradas ciudadanas, en los cuales la ciudadana SORALY ARTEAGA le ha pedido a la ciudadana SONIA MUÑOZ que desocupe el inmueble por cuanto necesita realizarle algunos arreglos.
2) La ciudadana VANESSA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.647.144, soltera, profesional, domiciliada en Residencias Palaima, torre 03, edificio tres, apartamento 4B, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien de las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas manifestó que conoce a las ciudadanas SONIA MUÑOZ y CAROLINA VÁSQUEZ; que producto de una conversación sostenida con la primera de las prenombradas ciudadanas, la misma le manifestó que era propietaria de un inmueble en el Conjunto Residencial El Rosal, torre oeste, piso 10, y que el mismo se lo había alquilado a la ciudadana CAROLINA VASQUEZ; que incluso en una oportunidad presenció cuando la ciudadana SONIA MUÑOZ le manifestó a la ciudadana CAROLINA VÁSQUEZ que era necesario que desocupara el inmueble por cuanto ella lo necesitaba, y que aún y cuando no había visto el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas antes mencionadas, ni acudido a una Notaría, la ciudadana SONIA MUÑOZ, le había dicho que el inmueble se lo había alquilado a la ciudadana CAROLINA VÁSQUEZ.
3) La ciudadana SILVIA BEATRIZ SAAVEDRA BORGES, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.841.677, soltera, licenciada en comunicación social, domiciliada en la urbanización Los Olivos, calle 77, edificio Barracuda, apartamento 7-A, piso 7 en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien de las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó que sí conocía a las ciudadanas SONIA MUÑOZ y SORALY ARTEAGA desde hacía varios años, que con ocasión a los servicios que prestaba de alquiler de equipos de grabación audiovisual, la ciudadana SORALY ARTEAGA le había manifestado que el inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Mara Norte, calle 7-B era de su propiedad y que allí mismo vivía su abuela, la ciudadana SONIA MUÑOZ. Asimismo, manifiesta que estuvo presente en una conversación sostenida por las ciudadanas antes identificadas, donde SORALY ARTEAGA JURADO le hizo saber a su abuela, la ciudadana SONIA MUÑOZ, que era necesario que desocupase el inmueble por cuanto necesitaba realizar algunos arreglos. Finalmente expuso que desconocía quien era la persona que fungía en calidad de arrendataria del apartamento propiedad de la ciudadana SONIA MUÑOZ.
4) La ciudadana ERIKA CRISTINA NOETZLIN VARGAS, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.081.668, soltera, licenciada en comunicación social, domiciliada en la av. 10, entre calles 68 y 69, edificio Villa Olmeta, apartamento 2, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, manifestó que conocía desde hacía varios años a las ciudadanas SONIA MUÑOZ y SORALY ARTEAGA; que la segunda de las mencionadas le había dicho que era propietaria de una casa ubicada en la urbanización Mara Norte, tercera etapa, calle 7B, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que en dicho inmueble vivía la ciudadana SONIA MUÑOZ, así como también que fue testigo presencial de la conversación sostenida por las mismas, en la cual SORALY ARTEAGA JURADO le manifestaba a la ciudadana SONIA MUÑOZ que era necesario que se mudara porque debía hacerle al inmueble unas reparaciones. Ahora bien, al momento de ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respecto de la dirección donde habita la ciudadana SONIA MUÑOZ, la misma manifestó que vivía cerca de esa zona de Mara Norte, pero no sabía exactamente la calle o la avenida y que quedaba en Milagro Norte.
5) La ciudadana SINTIA CELMIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien es venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.516.673, domiciliada en la avenida 14 B, número 59 A-151, sector Delicias Norte, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien de las preguntas y repreguntas que le fueron hechas, manifestó que conocía a las ciudadanas SONIA MUÑOZ y CAROLINA VÁSQUEZ; que en una oportunidad fue a casa de la señora SONIA MUÑOZ y presenció el momento en el cual la ciudadana CAROLINA VÁSQUEZ le estaba cancelando la mensualidad del apartamento que le tenía alquilado y que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Rosal, piso 10, ello en razón de un contrato que habían firmado, según el decir que le manifestó la demandante de autos, aunado al hecho que la primera de las mencionadas le manifestó a la segunda que era necesario que desocupara el inmueble por cuanto a su nieta le urgía su casa para poder arreglarla. Asimismo, manifestó que le hacía constar que la ciudadana SONIA MUÑOZ se encontraba viviendo en la urbanización Mara Norte, tercera etapa, calle 7B, cerca de la esquina del Sambil, y que esa era la casa de su nieta, la ciudadana SORALY ARTEAGA.
6) La ciudadana SORALY CRISTINA ARTEAGA JURADO, quien es venezolana, de 25 años de edad, soltera, arquitecta y comunicadora social, domiciliada en Milagro Norte con Fuerzas Armadas, Bahías del Lago, villa 02, casa número 4, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien compareció ante el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ratificar en contenido y firma, las comunicaciones de fechas veinte (20) de febrero de 2010 y veinte (20) de julio de 2009, suscritas por su persona y dirigidas a la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, valoradas previamente por esta Alzada.
7) La ciudadana ROMY CAROLINA GREAVES PIRELA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.895.539, domiciliada en la urbanización Zapara II, avenida 6B, con calle 59, edificio San Francisco, piso 1, apartamento 04, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien de las preguntas y repreguntas que le fueron hechas, manifestó que conocía a las ciudadanas SONIA MUÑOZ y SORALY ARTEAGA, y que la misma ciudadana SONIA MUÑOZ, le había comentado el día que se encontraban filmando un documental, que se encontraba cuidando esa casa, la cual se encontraba ubicada en la urbanización Mara Norte, tercera etapa, pero su nieta, la ciudadana SORALY ARTEAGA la necesitaba para hacerle unas reparaciones y luego irse a vivir allí. De igual manera, expuso que presenció la conversación en la cual SORALY ARTEAGA le manifestó a su abuela, la ciudadana SONIA MUÑOZ, que necesitaba la casa para poder independizarse profesionalmente, empezar a remodelarla y poder vivir en ella, por lo que la ciudadana SONIA MUÑOZ expresó que ahora necesitaría su apartamento.
8) La ciudadana MARÍA LAURA MARÍN RINCÓN, quien es venezolana, de 23 años de edad, soltera, arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-17.951.751, domiciliada en la urbanización Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas manifestó que sí conoce a las ciudadanas SORALY ARTEAGA y SONIA MUÑOZ; que la primera de las mencionadas era propietaria de una casa en Mara Norte y que su abuela, la ciudadana SONIA MUÑOZ, la estaba cuidando mientras ella egresaba de la Universidad y se independizara. Asimismo expresó que estuvo presente en la conversación que sostuvieron las ciudadanas antes mencionadas el día de la defensa de tesis de SORALY ARTEAGA; que en dicha conversación SORALY ARTEAGA le manifestó a su abuela que como se había graduado iba a necesitar la casa para vivir en ella.
DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
Los testimonios de los ciudadanos HÉCTOR DAVID MORILLO, VANESSA GABRIELA MORA HERNANDEZ, SILVIA BEATRIZ SAAVEDRA BORGES, ERIKA CRISTINA NOETLIZ VARGAS, SINTIA CELMIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, SORALY ARTEAGA JURADO, ROMY GREAVES y MARIA MARÍN RINCÓN, plenamente identificados en autos, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo, previstas en los artículos 480 y 485 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios son apreciados plenamente por este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse ninguno in curso en alguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que del dicho de éstos no hubo contradicciones en el interrogatorio que les fue formulado, haciendo constar los hechos mencionados por la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Apoderada Judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial y en consecuencia solicitó al Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirviera trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la tercera etapa de la urbanización Mara Norte, situado en la carretera que conduce a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia a el Moján, parcela número 43-02 de la manzana 43 en el plano general de la urbanización, calle 7B, número 2 D-12 en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, se aprecia que dicha inspección se llevó a cabo por el a-quo el día diecinueve (19) de enero de 2011 a los fines de dejar constancia de los hechos pretendidos por la parte promovente; pudiendo corroborarse como hecho cierto que en dicho inmueble se encontraban habitando los ciudadanos SONIA MUÑOZ DE DI SALVO y RAFAEL SEGUNDO MUÑOZ. Este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, le confiere pleno valor probatorio a dicha promoción, en razón de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a saber con el escrito de contestación y en el lapso de promoción de pruebas previsto en la Ley, no promovió medio de prueba alguno que pretendiera hacer valer en el presente juicio de Desalojo incoado en su contra. En consecuencia, mal puede quien aquí decide, ante la inexistente actividad probatoria de la demandada, emitir un pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró con lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que constituye un hecho reconocido por ambas partes el haber celebrado en fecha treinta (30) de enero de 2008, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, quedando dicho documento anotado bajo el número 27, tomo 21.
El artículo 1.579 del Código Civil, establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (…)
Ahora bien, del escrito de reforma al libelo de demanda consignado en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, aduce la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, identificada en actas, en cuanto a su duración se estableció que sería de seis meses constados a partir del día dieciocho (18) de enero de 2008, prorrogable automáticamente por un período igual, salvo que una de las partes manifestara a la otra y con treinta (30) días de antelación al vencimiento de los seis (06) meses su voluntad de darlo por terminado en la fecha de su expiración; no es menos cierto que la arrendataria continuó como poseedora precaria en el inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
En oposición a lo esgrimido previamente por la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO, negó, rechazo y contradijo la pretensión de la demandante, manifestando además que cumplido el lapso originario de duración de seis (6) meses y existiendo la posibilidad de prórroga por igual lapso, dicha contratación no pierde su carácter de determinado en cuanto a su duración, y por consiguiente se estaba ante la presencia de un contrato cuya vigencia se corresponde con la quinta prórroga, todas a tiempo determinado, y cuyo próximo vencimiento-para ese entonces- sería el diecisiete (17) de enero de 2011.
Así las cosas, ante los argumentos expuestos por cada una de las partes, los cuales se circunscriben en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada YRYS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso Inmobiliaria Dalta, C.A en contra de Comercial Madrid, C.A:
“Es de hacer notar, que el Dr. HERMES D. HARTIN, en su título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento. Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.
De igual manera, en cuanto a la particularidad del tiempo en los contratos de arrendamiento, Varela (2004) sostiene, en relación a los elementos para su identificación, que el plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser la longitud temporal, específica y concreta, establecida en el contrato de un modo exacto, que a su vez le permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. Por el contrario, en el contrato a tiempo indeterminado se conoce únicamente cuando se inicia la relación arrendaticia.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tempo fijo renovables automáticamente y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Como bien se apuntaba con anticipación, no cabe duda que los indeterminados son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato. Aquellos que se enmarcan en los fijos o determinados renovables automáticamente, son precisamente en los que las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se consideran siempre celebrado a término fijo, en razón que contienen una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y finalmente, los contratos determinados no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
En estricto acatamiento de la sentencia ut-supra invocada y teniendo presente las posturas doctrinales patrias, imprescindible es analizar el contrato de arrendamiento in comento, ello con el objeto de dilucidar el hecho controvertido antes planteado, desprendiéndose de la lectura del mismo lo que a continuación se transcribe:
Entre nosotros SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DISALVO (sic), venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad No. 1.693.787 y domiciliada en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia, quien en lo sucesivo y para todos los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VÁZQUEZ (sic) QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. 14.496.335 y del mismo domicilio, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido n celebrar como en se celebra, el presente contrato de arrendamiento, el cal se regirá a tenor de las siguientes cláusulas:
(…Omissis…)
TERCERA: La duración del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del día dieciocho (18) de enero de 2008, prorrogable automáticamente por un período igual, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con treinta (30) días de antelación, al vencimiento de los seis (6) meses, su voluntad de darlo por terminado en la fecha de su expiración, es decir, el día dieciocho (18) de julo de 2008. LA ARRENDATARIA acepta expresamente que si llegare a prorrogarse el presente contrato por un período igual, el canon de arrendamiento será incrementado por LA ARRENDADORA, en proporción a los niveles de inflación que para ese momento hayan establecido los organismos técnicos competentes en la materia en nuestro país.
(…Omissis…)
Una mejor comprensión del caso que ocupa a esta Alzada, es necesario trasladar al cuerpo del presente fallo lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, los cuales rezan:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, específicamente de la cláusula tercera transcrita en párrafos precedentes, si bien en principio dicho negocio jurídico se encuadra perfectamente dentro de los llamados contratos de arrendamiento a tiempo determinado-precisamente por haber dispuesto las partes contratantes que el tiempo de duración del mismo era de seis (6) meses contados a partir del día dieciocho (18) de enero de 2008 y prorrogable por un período igual- no es menos cierto que habiendo precluido el lapso de duración del contrato el día dieciocho (18) de julio de 2008, prorrogándose contractualmente hasta el día dieciocho (18) de enero del año 2009, y por cuanto la arrendataria continuó ocupando el inmueble en cuestión sin oposición de la arrendadora, ya que no existe en actas constancia de haberse notificado de su no continuidad, ejerciéndose además el derecho a la prórroga legal; el contrato se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Y es que, en el contrato de arrendamiento que riela en las actas del expediente de marras y sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Superior, resulta evidente para quien aquí decide, que en función de los términos o cláusulas pactadas por las partes contratantes operó la denominada tácita reconducción, toda vez que a la expiración del tiempo fijado y prorrogado por un período igual de seis (6) meses, el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada, y por ende los efectos y consecuencias jurídicas se reglan con base a los artículos que regulan los arrendamientos hechos sin tiempo determinado. Así se establece.
Habiendo quedado determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO y CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, el cual- y en ello insiste esta Alzada- se transformó en uno de tiempo determinado a tiempo indeterminado, sabido es que en materia arrendaticia, el procedimiento para dichas pretensiones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la pretensión invocada se encuentra fundamentada en un contrato de tiempo determinado o indeterminado.
La parte actora, en el escrito de reforma del libelo de demanda, fundamenta su pretensión de desalojo en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Tal y como firma el a-quo en la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el legislador en la disposición normativa ut-supra citada, exige que concurran dos supuestos de hechos a los fines que resulte procedente la pretensión de desalojo. El primero de ellos está referido a que sólo procede dicha pretensión en los casos de los inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. En el caso de marras, habiendo constancia en actas del original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y valorado el mismo en el acápite referido a la valoración de los medios de prueba de esta decisión, no existe duda alguna que la relación arrendaticia siempre ha estado regida por un contrato de arrendamiento por escrito. Por otra parte, esta Superioridad se pronunció respecto de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado por las partes del presente juicio, concluyendo que ha de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado por los motivos antes esgrimidos.
Así entonces, resulta evidente para quien aquí decide, que el primero de los supuestos contemplados en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, se encuentra cubierto.
El segundo de los supuestos, que se corresponde con la causal invocada por la parte actora, contenida en el literal b) de la mencionada disposición normativa, es precisamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la demandante de autos fundamentó la pretensión de desalojo en razón del estado de necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por la parte accionante, específicamente las testimoniales y la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concluye indefectiblemente esta Alzada, que la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, logró demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento situado entre las avenidas 9 y 10, Conjunto Residencial El Rosal, torre oeste I, piso 10, apto. 01-10 A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual le fuera arrendado a la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito y celebrado por las mismas en fecha treinta (30) de enero de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia.
Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 9.184, y por tanto se Confirma la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2011 por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 9.184, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, por los motivos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, en el juicio contentivo de procedimiento de DESALOJO, incoado por la apoderada judicial de la ciudadana SONIA DEL CONSUELO MUÑOZ DE DI SALVO, Abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en contra de la ciudadana CAROLINA ANTONIETA VÁSQUEZ QUINTERO, antes identificadas, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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