LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.282

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.157.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.600.229, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RICARDO LUÍS SALAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.295.769, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.879.157, HUMBERTO RINCÓN RUBIO, antes identificado, y de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1994, bajo el número 45, tomo 10-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES, antes identificado, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.266, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:
“(…) Se inicia esta relación procesal por demanda incoada por mí por daños y perjuicios contra los demandados de autos.- Tal como se evidencia de las actas procesales, la referida demanda fue objeto de reforma en razón de determinarse expresamente los verdaderos demandados, esto es, el ciudadano VICTOR ESPINOZA y la empresa LA RINCONERA C.A., identificados en autos, quedando excluido del proceso el ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO conforme la reforma presentada, pero quien continuó en el proceso, no ya como demandado sino como representante de la empresa codemandada, o sea, LA RINCONERA C.A., (…).
Admitida conforme a derecho y librados los correspondientes recaudos de citación, se procedió a dicho acto procesal culminándose con la designación de defensor Ad-Litem de los codemandados de autos, VÍCTOR ESPINOZA y LA RINCONERA C.A., no obstante haber sido mencionado el ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO por error del tribunal cuando ya estaba excluido del proceso con la reforma de la demanda presentada y admitida conforme a derecho.-
Citado el Dr. CARLOS A. ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor AD-Litem de los codemandados, el mismo procedió a dar contestación a la demanda cumpliendo con todos los parámetros consagrados en la ley. Con fecha 15-07-10 solicité al tribunal se subsanara la falta cometida en el sentido de que se obviara el nombre de HUMBERTO RINCÓN RUBIO como demandado, y quien solamente debía aparecer como representante de la codemandada (sic) La Rinconera C.A. a dicho pedimento el tribunal ad-quo (sic) dictó auto con fecha 26-07-10, acordando resolver dicho pedimento como punto previo a la sentencia definitiva.-
(…) citado el defensor CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA con fecha 04-08-10, no fue sino hasta el día 12-08-10, esto es, ocho días después cuando dicho abogado procede a dar contestación a la demanda incoada, mediante cuyo escrito deja evidenciar que el referido auxiliar de justicia cumplió a cabalidad con su deber (…).
(…) es a partir de este momento cuando comienza la disyuntiva dentro de este proceso, esto en razón de que con fecha 12-08-10, el mismo día en que el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda y cuando aun el lapso para dar dicha contestación, no había fenecido, se hace presente en el proceso el DR. RAFAEL RINCÓN URDANETA, (…) consignando poder que le fue conferido por HUMBERTO RINCÓN RUBIO en su nombre y en nombre y representación de la firma LA RINCONERA C.A., pero cuya actuación la enmarca dicho abogado no contestando la demanda cuando aun podía hacerlo en nombre de su representada LA RINCONERA CA., sino tergiversando la actuación del defensor Ad-Litem con lo cual incurre en la confesión ficta establecida en el Articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, por dejar expirar el lapso de la contestación cuando aun podía hacerlo. (… omissis…).
(…) a confesión de parte relevo de prueba, ello se evidencia de actas cuando el DR. RAFAEL RINCÓN URDANETA, mediante su escrito de fecha 21-10-10 que corre agregado a las actas, admite en su particular Primero que “Mi representado en virtud de la reforma de la demanda fue excluido como parte de dicho juicio…”.-
Por ello apela del hecho de que el Tribunal acordó esa exclusión para decidirla en la sentencia definitiva, cosa que en nada afecta al ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO por tratarse de una situación elemental de derecho, en razón de que siendo excluido del proceso en forma voluntaria, no existen en su contra acciones civiles ni patrimoniales ni con la sentencia que se dicte en este proceso ni por mí como parte actora aun cuando no haya ejercido ningún derecho de defensa, razones por las cuales la apelación para que el referido ciudadano haya sido excluido de inmediato del proceso no tiene fundamento jurídico alguno por no existir en el proceso el referido ciudadano; esto conlleva a la innecesaria argumentación de que su no exclusión le ocasiona gastos y molestias (…).
(… omissis…)
No se ve cual es la obligación de estar en juicio si el mismo apoderado manifiesta que su representado fue excluido voluntariamente por el actor del proceso, situación que yo mismo como demandante ratifico en este acto.-
(…) el DR. RAFAEL RINCÓN URDANETA, habla de desorden procesal en este juicio, pero lo cierto es que en una demostración de incongruencia, ya que después de su apelación innecesaria y no ajustada a derecho, con fecha 27-10-10, consigna escrito de contestación a la demanda, (…).
Con esto el apoderado de la parte codemandada (sic) reconoce y admite los hechos demandados además de que su contestación a la demanda es totalmente extemporánea por ser hecha estando por vencerse el lapso de promoción de pruebas, cuyo termino (sic) venció el día 28-10-10 tal como se evidencia del auto dictado por el tribunal con fecha 29-10-10, sin que para esa fecha la parte demandada tampoco hubiese promovido pruebas, lo cual la dejó totalmente confesa al configurarse los extremos consagrados en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que cuando se hizo parte no se había extinguido el termino para la contestación y no ejercitó esa defensa y tampoco promovió pruebas en su favor de los quince días de promoción.-
(… omissis…)
Por todo lo expuesto (…) evidentemente que no vemos la razón ajustada a derecho de la apelación formulada por el DR. RAFAEL RINCÓN URDANETA en nombre, y representación del ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, persona esta ultima (sic) excluida por mi (sic) del proceso con mi reforma a la demanda, alegando que podría estar en el futuro en un estado de indefensión como persona natural, ello en virtud de no ser parte en este proceso.- no se justifica su temeridad de estar realizando actos procesales que hace a motus propio, actos esos que única y exclusivamente le corresponden a los verdaderos entes procesales, esto es, VICTOR ESPINOZA y La Rinconera C.A., y partes codemandadas estas que no lo han hecho, salvo los actos realizados por el defensor Ad-Litem de VICTOR ESPINOZA por estar La Rinconera C.A. a derecho con el poder consignado.-
(… omissis…)
Con todo esto se vislumbra que las partes actuantes en este proceso son: por una parte VICTOR ESPINOZA quien está representado por su defensor Ad-Litem quien ha cumplido a cabalidad con su defensa; por la otra la empresa La Rinconera C.A., representada por el DR. RAFAEL RINCÓN URDANETA, quien no ha ejercido esa representación ni mucho menos su defensa por haber actuado siempre en representación de HUMBERTO RINCÓN RUBIO,- todas estas razones determinan la ineficacia y nulidad jurídica del ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO por no ser parte en este proceso y consecuencialmente inexistente en el mismo, no estando obligado a ninguna actuación procesal por virtud de su exclusión voluntaria por mi (sic) como parte actora, por lo cual sus apelaciones deben ser declaradas improcedentes la una (exclusión) y sin lugar por extemporánea la otra.- (…).”

En la misma fecha anterior, el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL BATISTA, mediante escrito consignó doce (12) folios útiles de anexos, a los fines de ampliar su escrito de informes consignado por ante este Órgano Superior.

En la referida fecha anterior, el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.665, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO y de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…) a) Actúo en forma indistinta en esta incidencia de apelación subprocedimental, en representación de HUMBERTO RINCON RUBIO y de la Sociedad Mercantil que éste representa a su vez con motivo de la actuación INVALIDA (sic) DEL DEFENSOR designado por el a quo a LA RINCONERA, C.A., HUMBERTO RINCON RUBIO y a VICTOR ESPINOZA, partes demandadas por el ciudadano RICARDO LUIS SALAS ROBLES, en juicio de daños y perjuicio evidentemente temerario y en el cual, por los hechos narrados por el actor, surge una LITIS CONSORCIAL FACULTATIVA y por tanto, el defensor judicial debió argüir o fundamentar las defensas respectivas en la contestación de la demanda para lo cual dicho funcionario judicial debió establecer el adecuado, oportuno y conveniente contacto o comunicación con los demandados para su debida defensa.
(… omissis…)
El a quo debió ejercer en tal caso la facultad saneadora del proceso, pues se plantearon situaciones de orden público que le permitían, incluso, actuar EX – OFICIO, para no crearse un desorden o caos procesal, que a la postre crea indefensión, lesiona el debido proceso y en definitiva atenta contra la economía procesal. Ante un vicio que pudo el tribunal subsanar en una simple decisión (Numerales 10 y 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), se ha obligado a los demandados a ejercer recurso de apelación con perjuicio de la eficaz y oportuna administración de justicia.
Ante todo lo expuesto solicito de este Tribunal acate las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de suyo vinculantes, y en consecuencia declare con lugar la apelación ejercida y reponga la causa al estado de que el a quo desestime la contestación de la demanda a nombre de los demandados en forma por demás precaria, anticipada y negligente. (…).”

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.461, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:
“(…) 1. Tal como se explanó en mi escrito de informes, el Dr. Rafael Rincón Urdaneta, obrando en representación de Humberto Rincón Rubio únicamente, ya que no lo hace por la Rinconera tal como se evidencia de sus alegatos esgrimidos, impugna la actuación del defensor Ad-litem, por lo cual solicita al tribunal se proceda a hacer los correctivos a que haya lugar de esta actuación, lo cual fue decidido por el tribunal Ad-quo (sic) en sentencia de fecha 19-10-10.
De esta decisión comparece nuevamente el mencionado abogado para apelar de la misma pero actuando otra vez únicamente en representación de Humberto Rincón Rubio, y no de la Rinconera C.A.- En este sentido me parece hacer la salvedad de que Humberto Rincón Rubio, con motivo de su exclusión del proceso con mi reforma a la demanda apeló sin ser parte en el mismo, lo cual hace que dicha actuación sea improcedente en derecho además que no justifica su temeridad de que sea el tribunal quien lo excluya, máxime que el tribunal de la causa acordó esa decisión para antes de la sentencia definitiva, lo cual indudablemente está ajustado a derecho con su inminente exclusión por ser una actuación voluntaria de mi parte excluirlo tal como se evidencia de la reforma de la demanda.-
2. Se ve con extrañeza la circunstancia de que el Dr. Rafael Rincón Urdaneta, en su escrito de informes utilice la palabra “Indistintamente” con el propósito de hacer coparticipe (sic) a la Rinconera C.A. en la apelación formulada por Humberto Rincón Rincón, cuando la referida empresa no apeló conjuntamente con dicho ciudadano Humberto Rincón Rubio, y que para tener ese derecho debió ejercer el recurso de Adhesión a la apelación en este tribunal de alzada tal como se lo exige el articulo (sic) 301 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no puede emitir apreciación alguna sobre esa apelación de Humberto Rincón Rubio.
3. Consta de actas que en copia certificada se acompaña que la única apelación que ejerció la empresa La Rinconera C.A., fue la de impugnar las pruebas por mi promovidas, pero con la aclaratoria que además de otras actuaciones fuera de sus lapsos, también ejerció ese derecho en forma extemporánea, lo cual se evidencia de la sentencia dictada por el tribunal Ad-quo, (sic) con fecha 05-11-10, donde se estableció con el correspondiente computo (sic) de los días de despacho transcurridos que el Dr. Rafael Rincón Urdaneta impugno (sic) dichas pruebas en el cuarto día, y no dentro de los tres días como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declaró esa extemporaneidad.
Manifiesta por otra parte el Dr. Rafael Rincón Urdaneta, en su escrito de informes que el Ad-quo (sic) desoyó sus alegatos esgrimidos en relación a su pedimento de que se hicieran los correctivos por la actuación del defensor Ad-litem, lo cual no es cierto, ya que dicha actuación fue analizada y decidida en resolución dictada a tal efecto; alegando inclusive una supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por tal actuación. (…)
Asimismo, considera la Sala que el derecho a la defensa esta íntimamente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (…)
(… omissis…)
En el presente caso se evidencia que la indefensión que alega el Dr. Rafael Rincón Urdaneta es única y exclusivamente por su culpa dada la negligencia que mantuvo durante las secuelas del proceso, ello en razón que consignó poder haciéndose parte cuando todavía tenia (sic) oportunidad de contestar la demanda y aun mas (sic) se abstuvo de promover pruebas con lo cual se perfeccionó la Confesión Ficta en contra de sus poderdantes.-
En otras palabras, la Sala estima en estos casos que por cuanto el error cometido es imputable al apoderado de los demandados resulta justificado aplicarle a dicho abogado la sanción del transcurso del lapso para la contestación y para promover pruebas, lo cual no hizo con la consecuente sanción de la Confesión Ficta.-
Y así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia No. 2649 del 12 de Agosto de 2005(caso Clínica Atias C.A.) y al efecto expresó en referencia a la indefensión y a los errores de las partes: (…omissis…).
Con todos los argumentos expuestos y en base a lo reiterado por la Sala Constitucional evidentemente que no hay tal estado de indefensión en el proceso, por una parte, y por la otra que el pedimento de revocamiento del defensor Ad-litem, no está sujeto al cumplimiento del presupuesto de que haya lesión del derecho de defensa por lo que dadas las actuaciones del defensor Ad-litem y de la aparición inútil el pedimento formulado, de revocatoria dada la negligencia que mantuvo después de hacerse parte.-“

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 14 de enero de dos mil diez (2010), se recibió y se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ESCRITO LIBELAR introducido por el ciudadano RICARDO LUÍS SALAS ROBLES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANDO CHACÍN, ambos previamente identificados, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Desde el mes de Julio del año dos mil siete (2007), suscribí contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano VICTOR ESPINOZA, (…) sobre un pequeño local comercial y la enramada de su propiedad, ubicado en el Kilómetro 5 ½ de la vía a Perijá No. 162-151, en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia. El canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) mensuales, cantidad ésta que el referido ciudadano recibió religiosamente y en forma puntual hasta el mes de Noviembre del año 2008, tal como consta de recibos de pago que reposan en mi poder.
Ahora bien, (…) conforme lo pactado verbalmente con el arrendador, el referido local fue objeto de remodelaciones y ampliaciones para proyectar la explotación de un fondo de comercio destinado a restaurant (sic), el cual constituyó para mí y mi grupo familiar mi fuente de ingreso, lo cual se cristalizó así derivado de la precaria posesión que comencé a ejercer desde el inicio del contrato verbal de arrendamiento celebrado, con referencia para toda la clientela del sector la cual aumentaba día tras día de ardua labor desplegada en dicho negocio y zonas aledañas, constituyendo además fuente de empleo para los habitantes de la comunidad, llegando a proyectarse debido a mi esfuerzo y con aportes de mi pecunio (sic) en todo un perfecto negocio tipo restaurant (sic) provisto de todos los servicios, enseres, utensilio, cavas, enfriadoras, neveras, cocinas con sus instalaciones de gas, servicio sanitario para los clientes, mobiliario en general y a cuyo fondo de comercio a título unipersonal se le identificó con el nombre comercial de: “DELICIAS DEL MAR”.-
Todo este conglomerado de esfuerzos personales realizados por mí y por mi grupo familiar conllevaron a que dicho fondo de comercio unipersonal se convirtiera en un negocio próspero, todo como resultado del contrato de arrendamiento verbal, suscrito con el ciudadano VICTOR ESPINOZA, situación de prosperidad y progreso que se vió (sic) truncada con fecha 17 de Noviembre de 2008, por las razones que explanaré a continuación.
(…) no obstante estar al día con el pago del canon de arrendamiento con el ciudadano VICTOR ESPINOZA, el mismo hizo acto de presencia con fecha 17 de noviembre de 2008, en el negocio en compañía del ciudadano HUMBERTO RINCÓN, (…) manifestándome que ambos a través de una operación de compra-venta que habían realizado actuando el ciudadano RINCÓN en representación de una empresa farmacéutica, iban a tomar posesión del inmueble que yo estaba ocupando y regentando como arrendatario y donde funcionaba el fondo de comercio promocionado y proyectado por mí con el mencionado nombre.
Ahora bien, (…) a través de la conducta asumida por ambos ciudadanos y mediante el concierto de voluntades de los dos procedieron en la fecha indicada (17-11-08), a utilizar maquinaria pesada contratada para tal fin para proceder a demoler todas las adyacencias del negocio en comento incluyendo avisos, techos y la enramada también allí existente con las cuales se identificaba el negocio, procediendo asimismo a remover todo el terreno, dejando únicamente parte de la estructura central que conformaba todo el negocio que yo tenía arrendado, donde fueron colocados desordenadamente y con evidente deterioro bienes muebles del negocio mientras que ejecutaban los trabajos en la parte exterior.
(…) toda esta acción conllevó no solo (sic) a la demolición del inmueble arrendado, sino también al destrozo de la mayor parte de los bienes muebles integrantes del negocio y por la forma como se desarrollaron los acontecimientos de una manera violenta permitió el robo y saqueo de mucho bienes muebles de mi propiedad, utilizados en el fondo de comercio “DELICIAS DEL MAR”, en virtud de que la acción arbitraria y por demás inusitada y violenta desplegada por los cuidadanos VICTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCÓN, no tuvieron vigilancia policial de ningún tipo por no disponerse de autoridad presente en el acto creándose para mí un estado de desesperación e indefensión personal y patrimonial absoluta.
(…) dada esta situación acudí a formular denuncia ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco (POLISUR), recibida con constancia de denuncia No. 08013, (…) constancia que se acompaña; denuncia ésta en proceso ante la Fiscalía del Ministerio Público; así mismo, (sic) (…) solicité la intervención de un Tribunal de Municipios, el cual trasladado y constituido en el sitio de los hechos dejó constancia de los mismos procediendo a elaborar tomas fotográficas de lo inspeccionado, fotografías que forman parte de esa actuación Judicial, (…).
Toda la situación planteada lesionó mi buen nombre y mi credibilidad como comerciante exponiéndome al escarnio público y al de mi familia aparte de los destrozos causados al inmueble que yo estaba regentando, y aunado a ello se suma la pérdida de muchos bienes muebles como consecuencia de esta acción violenta.
Todo esto, además evidencia que la rescisión del contrato verbal que mantenía con el ciudadano VICTOR ESPINOZA se realizó ilegalmente cuando mi negocio estaba próspero, y ello es así por cuanto yo estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; y en este sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es clara y precisa y ninguno de sus postulados se cumplió, sino que se actuó en forma arbitraria con los consecuentes daños y perjuicios causados a mi persona y mi patrimonio.
(… omissis…)
Esto no hace más que evidenciar además de los daños expresados una transgresión de lo pautado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
Por toda esa situación y en aras de una conciliación amistosa comenzamos a entablar conversaciones, pero sin resultado positivo por parte de los ya mencionados ciudadanos, por lo cual acudí a solicitar la citación de ellos ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Francisco, haciendo dichos ciudadano caso omiso de tales citaciones, (…).
(… omissis…)
(…) no obstante darlos por conocidos me permito invocar los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil (…).
Asimismo, establece el artículo 1.195 ejusdem, (…).
(…) todo lo acontecido no ha sido más que el producto del dolo, mala fé (sic) y la intención de perjudicar a través de un concierto de voluntades entre los ciudadanos VICTOR ESPINOZA, vendedor y HUMBERTO RINCON, lo cual se evidencia en razón de que desde la fecha de la demolición hasta la presente fecha, el inmueble objeto de esa acción se encuentra totalmente cercado y desprovisto de construcción alguna.
Por todo lo expuesto, invocando las disposiciones antes invocadas, así como lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil es por lo cual acudo (…) para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos VICTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCÓN, por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, (…) la cual estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo) que equivalen a 109,09 unidades tributarias, más los intereses moratorios, la indexación y el lucro cesante sufrido hasta la fecha. (…)”

En fecha 10 de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano RICARDO LUÍS SALAS ROBLES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANDO CHACÍN, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y presentó escrito de reforma de la demanda, a través del cual modificó lo siguiente:
“(…) todo lo acontecido no ha sido más que el producto del dolo, mala fé (sic) y la intención de perjudicar a través de un concierto de voluntades entre los ciudadanos VICTOR ESPINOZA, vendedor y HUMBERTO RINCON, comprador en representación de LA RINCONERA, C.A., lo cual se evidencia en razón de que desde la fecha de la demolición hasta la presente fecha, el inmueble objeto de esa acción se encuentra totalmente cercado y desprovisto de construcción alguna, lo cual evidencia también la mala fe, dolo y la intención de causar daño tal como se hizo sin otorgarme el plazo, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo expuesto, invocando las disposiciones antes mencionadas, así como lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil es por lo cual acudo (…) para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano VICTOR ESPINOZA y a la empresa LA RINCONERA, C.A. representada por el ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES, (…) la cual estimo en la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (1.000.000,oo) que equivalen a 15.384,62 unidades tributarias, más los intereses moratorios, la indexación y el lucro cesante sufrido hasta la fecha. (…)”

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió por cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada, por lo que se ordenó citar a los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCÓN, así como a la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., para que comparecieran a fin de contestar la demanda y su reforma incoada en su contra y de su representada.

En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANO CHACÍN, consignó escrito por ante el Tribuna a quo, en el cual expuso que consta de actas la imposibilidad del alguacil en citar a los demandados, por lo que solicitó la citación por carteles y cumplida esa etapa procesal solicitó se designara defensor ad-litem; asimismo, expuso que es el caso que consta de la reforma de la demanda que los demandados son VÍCTOR ESPINOZA y la empresa LA RINCONERA, C.A., esta última representada por el ciudadano HUMBERTO RINCÓN, persona natural no demandada personalmente, razón por la cual a éste último nombrado no tenía que designársele ningún defensor al no ser parte procesal sino actuar en representación de la empresa demandada LA RINCONERA, C.A. domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y no en jurisdicción del municipio San Francisco como erróneamente se expresó en el auto de este Tribunal de fecha 09 de julio de 2010, motivo por el cual solicitó al Tribunal se subsane la falta cometida en el sentido de designar defensor ad-litem de los demandados VÍCTOR ESPINOZA y la empresa LA RINCONERA, C.A. representada esta última por el ciudadano HUMBERTO RINCÓN.

En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto a través del cual advirtió al demandante que el pedimento realizado por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, será resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V-13.704.143, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.973, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCÓN, aún y cuando el ciudadano HUMBERTO RINCÓN no aparece como demandado en la reforma de la demanda admitida por el Tribunal a quo en fecha 12 de febrero de 2010, mas el referido ciudadano apareció como demandado en la compulsa entregada a su persona por el ciudadano alguacil, y de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda por ante el Tribunal a quo, y expuso lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto en mi carácter de defensor ad litem de los ciudadanos VICTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCÓN, aun y cuando el ciudadano HUMBERTO RINCON no aparece como demandado en la reforma de la demanda admitida por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2010, sin embargo si aparece como demandado en la compulsa entregada a mi persona por el ciudadano alguacil de este tribunal, a todo evento y en salvaguarda de su derecho a la defensa lo represento en este acto y actuando igualmente como defensor ad litem de la sociedad mercantil LA RINCONERA en el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado contra mis representados el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES (…) dentro de la oportunidad señalada para llevar a efecto la contestación de dicha demanda a Usted, con el acatamiento y respeto debidos, ocurro y expongo:
En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.”

En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, consignó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) A) No obstante que HUMBERTO RINCON RUBIO, por virtud de la reforma de la demanda, fue excluido de la litis, este Tribunal a fortiori le designó Defensor Judicial, incluyéndolo con dicha designación como parte realmente demandada.
B) El DEFENSOR AD LITEM designado, fue citado y, con la velocidad de la luz, digna de mejor causa, (…) procedió a contestar la demanda. Se diría como que hubo exceso de diligencia. Empero, no es así. (… omissis…)
C) (…) invoco sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal proceda a aplicar los debidos correctivos o remedios procesales a que haya lugar para sanear el desarrollo del iter procedimental y garantizar el derecho de Defensa y el debido proceso de las partes en litigio. Estos remedios serían: Revocar el nombramiento del Defensor designado, excluir como parte a HUMBERTO RINCON RUBIO, y proceder, según sea el caso, a nuevo nombramiento y citación del co-demandado VICTOR ESPINOZA, y a la Sociedad Mercantil LA RINCONERA, C.A.”

En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANO, consignó escrito por ante el Tribunal a quo, e igualmente en fecha 14 de octubre de 2010, consignó escrito el referido ciudadano debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS SOCORRO, mediante el cual impugna los pedimentos formulados en el escrito presentado por el abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA, por considerarlos improcedentes en derecho, en virtud de los argumentos expuestos en actas.

En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó resolución en la presente causa mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Una vez analizadas las actas procesales, puede observar este Juzgador que el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RINCON RUBIO y la Sociedad Mercantil LA RINCONERA, C.A., parte codemandada, expone en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, lo siguiente: (…omissis…)
Sobre este particular, y de un estudio a las actuaciones que forman parte del presente expediente, observa este Juzgador que el defensor ad-litem nombrado y juramentado a los efectos, abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al presentar en tiempo oportuno el escrito de contestación de la demanda, actividad la cual en el caso de autos no puede ser cuestionada al no existir un fundamento legal en nuestro Ordenamiento Jurídico positivo el cual le impida al referido órgano auxiliar de justicia presentar su escrito de contestación en los primeros días del lapso de emplazamiento; aunado a esta situación, está el hecho cierto que la norma adjetiva para estos tipos de procesos establece un lapso y no un término, dentro del cual puede ser presentada la contestación de la demanda, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, actividad la cual en ningún caso puede ser considerada como “exceso de diligencia” o de negligencia cuando es desplegada en los primeros o en los últimos días de dicho lapso, y menos aún puede llegar a causar dudas en cuanto a la función desarrollada por el defensor.
Ahora bien, el defensor ad-litem en el escrito de contestación de fecha 12 de agosto de 2010, expone lo siguiente:
(…omissis…)
De lo antes citado, observa este Sustanciador que el defensor ad-litem expuso que fueron infructuosas las gestiones con miras a la localización de la parte demandada, y por tanto fundamentado en los artículos del Código de Ética del Abogado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, pasa a contestar solicitando la declaratoria de sin lugar de la demanda incoada en contra de sus representados.
Sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No.806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No.AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. N° 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció
(…omissis…)
En derivación de lo antes citado, y visto que la actuación del defensor ad-litem referida a la contestación de la demanda, se considera oportuna y eficaz a fin de desvirtuar la contumacia de la parte demandada, sin que pueda este Sustanciador constreñirlo para que de manera indefectible logre un resultado satisfactorio frente a la pretensión de la parte actora, y siendo que dicho órgano auxiliar expuso haber realizado las diligencias pertinentes a fin de la localización de la parte demandada, las cuales según los señalamientos expuestos en el escrito de contestación fueron infructuosas, este Operador de Justicia a tenor del criterio del Máximo Tribunal el cual establece la innecesaria reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocar el nombramiento del defensor ad-litem y por consiguiente el nuevo nombramiento de dicho órgano auxiliar de justicia, efectuada por la parte codemandada en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, petición la cual conlleva a una reposición inútil de la causa. Así se establece.-
En relación a la petición efectuada por la parte codemandada referida a la exclusión del ciudadano HUMBERTO RINCON RUBIO, como parte demandada, este Sustanciador hace la salvedad a las partes que mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se acordó resolver sobre dicho particular como punto previo en la sentencia definitiva.”

En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, APELÓ de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente juicio.

En relación al argumento planteado en el escrito de informes por la parte actora en la presente causa, ciudadano RICARDO SALAS ROBLES, asistido por el abogado ANIBAL BATISTA, donde expuso que la parte demandada incurría en la confesión ficta, por cuanto el Dr. RAFAEL RINCÓN URDANETA al consignar el documento poder que le fue conferido por el ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO en su nombre y representación de la firma LA RINCONERA, C.A., y al no contestar la demanda tergiversó según la parte actora, la actuación del defensor ad-litem por dejar expirar el lapso de la contestación cuando aún podía hacerlo; es motivo por el cual es necesario para esta Sentenciadora indicar que el Código de Procedimiento Civil en su libro segundo, título I, capítulo IV, artículo 362, establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, es menester para esta Sentenciadora señalar que en el libro primero, título III, capítulo I, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se prevé lo consiguiente:
“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (Negrillas del Tribunal)

El ilustre autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I y Tomo III, 3ª edición, ediciones Liber, expuso lo siguiente en relación al litisconsorcio:
“Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, (…omissis…)
1. La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya un (sic) decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (…)”
“(…) No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por su colitigante. (…)”

Para dilucidar lo concerniente al argumento antes planteado por la parte actora del presente juicio, observa esta Juzgadora que en esta causa versa un litisconsorcio pasivo, donde se desprende de actas que el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, procediendo con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA, HUMBERTO RINCÓN y de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de agosto de 2010, y que posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano HUMBERTO RINCÓN, consignó escrito por medio del cual expuso que no obstante que el ciudadano HUMBERTO RINCÓN en virtud de la reforma de la demanda fue excluido de la litis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le designó defensor judicial, incluyéndolo como parte demandada. Así se observa.

Asimismo, es preciso para este Sentenciador señalar en virtud de lo antes expuesto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 26 de julio de 2010, por medio del cual estableció que la petición efectuada por la parte co-demandada referida a la exclusión del ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, como parte demandada en la presente causa, se resolvería como punto previo en la sentencia definitiva; y ratificó lo acordado el referido Tribunal a quo, en resolución de fecha 19 de octubre de 2010. Así se observa.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, establece este Órgano Superior que si bien el Dr. RAFAEL RINCÓN URDANETA, actuando como apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RINCÓN, consignó escrito por medio del cual adjuntó documento poder donde consta su representación del referido ciudadano, y en la misma no contestó al fondo de la demanda, también es cierto que de la citada norma adjetiva se desprende que se deben extender los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes a los contumaces, y efectivamente se verifica en actas que en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, actuando como defensor ad-litem designado para todas las partes demandadas en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda; por lo que como consecuencia de lo antes expuesto, mal podría esta Juzgadora declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por otro lado, en relación al argumento planteado en el escrito de informes por el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada HUMBERTO RINCÓN y de la sociedad mercantil que éste representa a su vez, sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de que el Tribunal a quo desestime la contestación a la demanda a nombre de los demandados, por ser según esta parte, precaria, anticipada y negligente, debe esta Superioridad ilustrar lo sucesivo con respecto a lo solicitado:

El Código de Procedimiento Civil, en el libro primero, título IV, capítulo III, artículo 206, dispone lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas del Tribunal)

El reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas – 1991, Págs. 190 - 191, opina lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”

Ahora bien, el referido Código de Procedimiento Civil, en su libro segundo, título I, capítulo IV, artículo 359, prevé lo siguiente:
“Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”

El antes aludido autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3ª edición, ediciones Liber, comentó lo consiguiente en relación al citado artículo 359:
“1. En armonía con el artículo 344, se establece la modalidad de dar contestación a la demanda durante el transcurso del lapso de emplazamiento y no al término del mismo, reduciendo en esta forma el riesgo de confesión ficta (…)”

Esto en concordancia con la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2006, citada en la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 01 de abril de 2009, en el expediente número AA20-C-2008-000465, mediante la cual prevé:
“(…) Ahora bien, la función del Defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el Defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del Art. 362 del C.P.C. El Defensor ad litem ha sido previsto en la ley (C.P.C.), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No.AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso fundamentales previstos en la Constitución.(…)”

En relación a lo antes explanado, para decidir observa este Órgano Superior que en el presente juicio se le designó a la parte demandada defensor ad-litem, y éste último cumplió a cabalidad con su función de defender cuando consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el escrito de contestación a la demanda durante el transcurso del lapso de emplazamiento, esto es en fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la norma adjetiva antes citada, por lo que mal podría esta Superioridad declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de desestimar el escrito de contestación a la demanda, cuando se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado la función del defensor ad-litem, lo cual tendría como consecuencia una reposición inútil en la presente causa. Así se establece.-

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, antes identificado, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RICARDO LUÍS SALAS ROBLES contra los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA, HUMBERTO RINCÓN RUBIO y la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, antes identificado.

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RICARDO LUÍS SALAS ROBLES contra los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA, HUMBERTO RINCÓN RUBIO y la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.