LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13348
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2011, por el ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.694.857, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.282; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el mencionado ciudadano, contra el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.333.222, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 2 de febrero de 2011, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en las actas que en fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, contra el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, por motivo de nulidad de contrato de opción de compra, quedando la misma fijada en los siguientes términos:
“(…) En fecha 27 de mayo de 2006, opcioné un inmueble perteneciente al ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, (…) situado en la avenida 19, entre calle 115 y 116 del sector Haticos por Arriba, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza (…)
(…) por razones ajenas a mi voluntad no pude dar cumplimiento con mis obligaciones, contempladas en el Contrato de Opción de Compra Venta, pero es el caso que en la Clausula (Sic) Cuarta y Séptima de la presente Opción de Compra, establecen condiciones que me favorecen para poder rescatar dicha opción, pagando la totalidad de la venta en el lapso que establece (Sic) dichas clausulas (Sic). No obstante el ciudadano OCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, OMAR ORLANDO OMAÑANA (Sic) GUANIPA y ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA (…) En dicha venta se cometieron en mi contra hechos fraudulentos como por ejemplo la de no haber dado consentimiento la legitima esposa del ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, (…) en la mencionada venta, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil (…)
(…) Requisito este imprescindible en la operación de compra venta, ya que para el momento del acto notarial él era casado, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio (Sic) del año 2007 (…)
(…) es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA (…) para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a reconocer los términos expresados en la presente demanda. Fundamento dicha acción de conformidad con el artículo 1.147 del Código Civil (…)”
Luego, el día 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó la sentencia impugnada en el siguiente tenor:
“(…) Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que la parte demandante carece de la legitimación e interés jurídico para solicitar la nulidad del contrato de venta autenticado en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el N° 65, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, ya que para el caso que se creyera afectado por la opción de compra venta realizada de forma privada en fecha 27 de mayo de 2006, contaba con las vías adecuadas para hacer valer sus derecho e intereses, pero que al optar por la nulidad de la venta realizada por el ciudadano OMAR OMAÑA por la ausencia de consentimiento de su cónyuge, tal pretensión no se encuentra tutelada o amparada por la Ley, lo cual la hace contraria a derecho, conforme el criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.
(…)
En consecuencia, al no encontrarse tutelado por la norma para solicitar la nulidad de la venta pretendida, es decir, no ser la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, se hace forzoso para esta jurisdicente desechar los medios de prueba aportados en la presente causa, declarar improcedente la confesión ficta, y por ende, sin lugar la demanda. Así se declara.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, propusiere el ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 1.694.857 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.720 y de este domicilio, en contra del ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.333.222 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, previamente identificado, alegó haber celebrado un contrato de opción de compra venta con el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA; expresó que no pudo cumplir con las obligaciones allí establecidas, sin embargo las cláusulas estipuladas en el contenido de ese contrato lo favorecían si pagaba la totalidad de la venta en los lapsos de prórroga.
En ese respecto alegó que, si tomar en cuenta el contrato de opción a compra mencionado, el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, vendió el inmueble a los ciudadanos OCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA y ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA; cometiendo por tanto “hechos fraudulentos en su contra” por cuanto la legítima cónyuge del vendedor no dio consentimiento para dicho acto, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil.
Sin embargo, tras la revisión pertinente de la totalidad de las actas, esta Superioridad observa que el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, no contestó la demanda por sí mismo o mediante apoderado y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas
Así, tomando en consideración lo comentado, y tras la revisión pertinente de las actas, esta Superioridad se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta que consagra el artículo trasladado a las actas, constituye una presunción de ley que se produce cuando se reúnen las circunstancias que allí se establecen, a saber, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, y que la pretensión contenida en ésta no sea contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente número 04-2940, sentencia número 1480, dejó sentado que:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)”
Así, es sabido que vasta jurisprudencia patria ha acotado que la confesión ficta no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, y en todo caso, las promovidas, deben estar dirigidas a contraprobar el contenido de la demanda o modo de desvirtuar la pretensión del actor.
En el caso concreto, como se dijo antes y tal como lo verificara el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo previsto para ello, y tampoco promovió alguna prueba que le resultara favorable en relación a la demanda interpuesta; en virtud de ello, corresponde a esta Superioridad pasar a revisar la naturaleza y legalidad de la acción incoada a fin que comprobar la coexistencia del tercero de los requisitos planteados ut supra.
El artículo 168 del Código Civil, expresamente establece que:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…)”
Igualmente el artículo 170 ejusdem, dispone que:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (…)”
Los artículos ut supra transcritos, constituyen las normas en las que la parte actora fundamentó su acción; están referidos en todo caso al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
En estos casos, la ley le otorga la facultad de ejercer la demanda de anulabilidad correspondiente al cónyuge no actuante, quien consigue en las normas transcritas, la protección de su patrimonio.
En ese sentido, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha expresado que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Sobre este tema, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, tomando en consideración que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, al estar estrechamente vinculada a ésta los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias de orden público atendidas y subsanables de oficio por el jurisdicente. (Sala Constitucional, sentencia número 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En razón de ello, tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
En el caso que nos ocupa, el demandante, ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, es titular de cualquier derecho que pudiera devenir del contrato de opción a compra venta que suscribiera con el demandado de autos en fecha 27 de mayo de 2006, mas no así titular de cualquier acción que derive del contrato de venta suscrito por los ciudadanos OMAR ORLANDO OMAÑA y OCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA y ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA.
En consonancia con las normas citadas y con la jurisprudencia reproducida, la acción planteada por el demandante corresponde en todo caso al cónyuge que no prestó la autorización requerida, lo cual devela la falta de legitimación e interés jurídico en la que se encuentra inmerso el demandante, al no ser éste el facultado a ejercer la acción propuesta, tal como lo expresara el Juzgado de la causa en la sentencia apelada. Así se observa.
Consecuencialmente, tomando en consideración que la demanda incoada no se ajusta a los presupuestos normativos contenidos en los artículos invocados por el demandante; ésta resulta manifiestamente contraria a derecho y por tanto la confesión ficta del demandado en el presente juicio, se torna contradictoria por la falta del último de los requisitos necesarios para su configuración. Así se establece.
En virtud de lo señalado ut supra, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010, condenado en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, contra el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, ambos identificados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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