LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLORIMAR SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.947.806, la cual fuese suscrita en fecha 26 de noviembre de 2014, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Enerva Coromoto Bohórquez Suárez contra la ciudadana Ivonne del Carmen Caldera de González.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 26 de noviembre de 2014, lo siguiente:
“… Dicho lo anterior se observa que la apelación que corresponde conocer a esta Sentenciadora fue ejercida por la abogada en ejercicio YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación propia en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y )° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada en la presente causa, oyéndose el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014.
Sin embargo es necesario destacar que con anterioridad a la presente causa se había instaurado juicio en términos muy similares al presente, por los ciudadanos GRINOLFO SANCHEZ (Sic) CHACON (Sic) y ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ (Sic) SUAREZ (Sic) en contra de la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ por DESALOJO, es decir que entre el mismo y el presente juicio eciste similitud de partes (ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ (Sic) SUAREZ (Sic) como demandante e YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ como demandada), identidad de objeto (DESALOJO) e identidad de causa (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), y en el mismo dicté sentencia en fecha 12 de agosto de 2009, en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:...”
En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como causal de recusación el hecho que el Juez hubiere “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, siendo evidente que el hecho de dictar sentencia en un juicio instaurado en los mismos términos del presente (con excepción de una de las partes, puesto que en aquél participó el ciudadano GRINOLFO SANCHEZ (Sic) CHACON (Sic) y no así en la presente causa); en el cual además me pronuncié expresamente sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en aquél y en el presente proceso y que conjuntamente con la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem constituyen el tema sometido a consideración de esta Juzgadora en esta oportunidad considero que, ya emití una opinión que me inhabilita para conocer de la apelación interpuesta, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida pues mi criterio ya fue expresado con respecto a una de las cuestiones previas opuestas, por lo que estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del recurso de apelación sub-iudice, ejercido contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto de no hacerlo estaría siendo una operadora de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Conclusión (Sic), vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes...”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 04 de diciembre de 2014, y se le dio entrada posteriormente el día 10 del mismo mes y año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, este juzgado superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Dra. Glorimar Soto Romero, fundamentó su inhibición, en el hecho de haber dictado sentencia, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en una demanda anterior de Desalojo interpuesta por los ciudadanos Grinolfo Sánchez Chacón y Enerva Coromoto Bohórquez Suárez contra la ciudadana Ivonne Cladera de González, sentencia que por lo demás tocó uno de los puntos sometidos nuevamente a su consideración, como lo es la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta que corre inserta en copia certificada del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) de la pieza principal del presente expediente, lo cual podría comprometer su imparcialidad en el presente caso.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Jueza inhibida consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que la presente inhibición fue fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido la jueza inhibida decisión en una demanda anterior muy similar a la de autos, con identidad de objeto y causa, variando únicamente que en la demanda mas antigua hubo un litis consorcio activo formado por los ciudadanos Grinolfo Sánchez Chacón y Enerva Coromoto Bohórquez Suárez, mientras que en la nueva demanda solo actúa la ciudadana Enerva Coromoto Bohórquez Suárez, razón por lo cual, como quiera que la presente inhibición se encuentra incursa en las causales señaladas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vista la manifestación efectuada por la Dra. Glorimar Soto Romero, de inhibirse del conocimiento de la causa bajo análisis, en virtud de haber emitido opinión sobre el asunto sometido a su consideración, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia de ello, podría verse comprometidas su imparcialidad e incomodaría el ejercicio de sus funciones en la presente causa, como Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el presente proceso, y por la expresa voluntad de la Dra. Glorimar Soto Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de inhibirse de conocer la presente causa y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa. Así se declara.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Glorimar Soto Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Enerva Coromoto Bohórquez Suárez contra la ciudadana Ivonne del Carmen Caldera de González. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Glorimar Soto Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Enerva Coromoto Bohórquez Suárez contra la ciudadana Ivonne del Carmen Caldera de González.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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