LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14170
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014 por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 95.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 5.822.149, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2014 en juicio que por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO, sigue la parte antes mencionada contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.863.370, del mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 28 de julio de 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 11 de agosto de 2014 el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) la apelación interpuesta por mi representada con respecto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial por parte del ad quem, es de hacer notar que la admisión de las pruebas (Sic), el juez desechará las que sean “ilegales o impertinentes”, por ilegal las que sean contrarias a la Ley, y por impertinentes que no vienen al caso, fuera de propósito, esos casos no se encuentran presentes en el caso sub judice, ya que al decir del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indicación del domicilio de los testigos, dicha disposición no contempla ninguna sanción al incumplimiento de ese artículo, ya que además, la Ley le determina la carga procesal al promovente de la obligación de presentarlos al Tribunal (…).
(…) en cuanto a la prueba documental inadmitida por el Tribunal, en la resolución de fecha de 17 de junio del año 2014, tenemos que se trata de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido y que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones (…) dicho documento no fue desconocido ni en modo alguno impugnado por la parte demandada (…) en consecuencia, el mencionado instrumento privado autenticado tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace plena fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Consta en actas que en fecha doce (12) de diciembre del año 2013 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de la demanda interpuesta por la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, posteriormente remitida a el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene por motivo DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO donde expresa que entre las partes existió una relación Concubinaria Estable de Hecho, la cual inició el veintidós (22) de julio del año 2003 y concluyó en fecha siete (7) de Abril del año 2013 motivo por el cual se da inicio al presente procedimiento judicial.
Quedando así la demanda en los siguientes términos:
“(…) a mi representada le asiste un interés jurídico actual y dicho interés se traduce en acudir de tutela jurídica (Sic) a sus derechos a fin de que se declare la relación jurídica constituida por la unión concubinaria existente (…).
(…) Determinándose en la sentencia que habrá de producirse en la presente causa la comunidad de bienes (…) que fomentamos (Sic) durante el tiempo que persistió la comunidad concubinaria.
Conforme a los bienes fomentados durante la vigencia de la unión concubinaria que alegado y probado, estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.)
Como pronunciamiento accesorio al fallo, solicito al Tribunal condene en costas al demandado JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ (…).”
En fecha diez (10) de abril de 2014, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, asistido por el abogado en ejercicio ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, quien expuso lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en parte la demanda incoada, por ser inexacta, contradictoria y falsos algunos de los hechos relacionados en la misma e improcedente el derecho en ella invocado.
(…) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la alegada relación estable de hecho se mantuviera por el espacio de nueve (9) años y ocho (8) meses en forma initerrumpida, pública y notoria. (…) niego, rechazo y contradigo por ser falso que adquirimos el inmueble que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2007 anotado bajo el N° 15 Tomo 15 de los libros de autenticaciones (…) contradigo por ser falso que adquirimos dentro de esa relación el inmueble que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha dos (02) de julio de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 26 de los libros de autenticaciones (…)
(…) solicito a este Tribunal de la causa DESESTIME la improcendete acción interpuesta en mi contra y declare SIN LUGAR la demanda en la sentencia definitiva con todos los demás pronunciamientos legales.”
En fecha seis (06) de mayo de 2014 el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, en representación de la parte actora antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual expuso:
PRIMERO: Ratifico (…) el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de febrero del año 2007 y anotado bajo el N° 15 Tomo 15 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)
SEGUNDO: (…) ratifico el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha dos (02) de julio de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 26 de los libros de autenticaciones (…) el ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ (…) ratifique el contenido de dicho documento a título de prueba testimonial.
TERCERO: (…) promuevo prueba de testigos y a tales efecto presento a los testigos que deban declarar, quienes son: MARITZA COROMOTO URDANETA DE OLIVARES, portadora de la cédula de identidad N° 5.581.777; MIRIAM BEATRIZ PEROZO CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad N° 4.519.977; IRIS MAR BERMUDEZ JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad N° 15.012.835; BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ MEJIAS COLINA, portadora de la cédula de identidad N° 20.578.680; IBIS MARINA PEROZO TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 4.744.051 y GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ MORANTE, portadora de la cédula de identidad N° 5.162.642.
CUARTO: Prueba de Informes (…) solicitándole a la Superintendencia de Sector Bancario (SUDEBAN), que informe a ese Tribunal sobre la existencia de una cuenta corriente clásica, abierta en el Banco Occidental de Descuento (…) signada con el N° 0113-0191-01-012917140 (…).”
QUINTO: (…) documento público administrativo en original, en donde consta que SUSANA ASPRINO MEDRANO (…) desempeñaba el cargo de Defensora Auxiliar en la Defensoría del Pueblo (…)
SEXTO: (…) prueba de informes solicitándole a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, Sucursal Maracaibo, que informe a este Tribunal sobre la existencia de una póliza de seguro (…) amparada en dichos rubros SUSANA ASPRINO MEDRANO (…) y JOSÉ AGUSTIN MARTÍNEZ (…) quien en dicha póliza aparece como esposo de mi mandante.
SÉPTIMO: Promuevo (…) prueba de posiciones juradas, a fin de que el demandado de autos el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ (…) absuelva posiciones juradas (…)”
Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2014 el tribunal de la causa, no existiendo oposición por ninguna de las partes, procedió a pronunciarse sobre la admisión de pruebas presentadas por las mismas:
“Promueve la parte actora (…) la ratificación en todas y cada una de sus partes, el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia (…) en el escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de abril de 2014, observa el tribunal que no media impugnación hecha por la parte demandada, del documento rielante de los folios 6 al 11, ya que sólo se limita a rechazar, negar y contradecir los hechos más no el instrumento presentado. Por otra parte yerra el promovente al señalar que ratifica el contenido del referido instrumento, fundamentándose en el artículo 429 del Código Adjetivo, pero no promueve la testimonial correspondiente, en consecuencia se declara inadmisible el medio promovido.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, observa este tribunal que al momento de promoverla no indicó el domicilio de los llamados a declarar, por lo que al no cumplir expresamente con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión del referido medio.”
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, el abogado LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando en representación de la parte actora presentó apelación de la resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, donde se pronuncia sobre la inadmisibilidad de las pruebas anteriormente descritas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, esta Alzada observa que la ciudadana SUSANA APRINO MEDRANO instaura formal demanda en contra de JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ por motivo de declaración judicial de concubinato.
Presentados los medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de los mismos.
Declarando inadmisible la prueba presentada por la parte actora en relación a la ratificación del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 15 Tomo 15 de los libros de autenticaciones, por la no promoción de la testimonial correspondiente, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de, la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En ese respeto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 25 de octubre de 2010 en el expediente número 10-174, sentencia número RC.000452 así establece: “La norma trascrita prevé que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio, siempre que ellas sean inteligibles, para que pueden producirse en juicio como medios de prueba, deben provenir de documentos públicos o privados reconocidos, o de copias certificadas de estos. En el caso bajo decisión, advierte la Sala que las promovidas son copias simples de documentos privados, que tal como lo resolvió el ad quem no encuadran entre la clasificación de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad del antes mencionado medio de prueba por cuanto consideraba la falta de un elemento, a su criterio, indispensable para que la misma sea presentada en juicio, por lo cual esta Alzada denota la necesidad del cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en la ley, caso contrario a la ponencia antes mencionada el medio de prueba promovido por la parte actora no carece de los elementos esenciales para ser admitido en juicio, sin perjuicio de la posterior valoración que se haga de la misma.
Tal como lo destaca HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL:
“Entendemos por admisión el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso.”
En el caso que nos ocupa, esta superioridad destaca los elementos necesarios para la admisibilidad de los medios probatorios establecidos el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Siendo entonces, en su pronunciamiento en Sentencia definitiva la oportunidad para valorar la prueba presentada. Por lo que esta Alzada destaca que la regla es la admisión de las pruebas presentadas por las partes, siendo la excepción la inadmisibilidad atendiendo a su impertinencia o ilegalidad.
En consideración a lo planteado por el Tribunal de la causa, respecto a la necesidad de la promoción de prueba testimonial conjuntamente con la prueba de documento autenticado, esta superioridad destaca que los instrumentos públicos o privados presentados en juicio deben cumplir con las formalidades exigidas por la ley, para el caso que nos ocupa, el Código Civil de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En ese sentido, al tratarse de un documento autenticado, el cual no fue impugnado por el demandante, confiriéndosele valor probatorio de fidedigno, siendo un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, puede admitirse en el presente juicio por tratarse de los documentos que permisa el artículo 429 del Código de Procedimiento civil para ser promovidos.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la apelación interpuesta por la parte actora en relación a la inadmisibilidad de la prueba testimonial, en autos de la misma fecha, donde el Tribunal de la causa declaró: “Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, observa este Tribunal que al momento de promoverla no indicó el domicilio de los llamados a declarar, por lo que al no cumplir expresamente con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión del referido medio”.
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
No obstante, esta Alzada se permite traer a los autos lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone lo siguiente: “(…) Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada(…)”.
En consideración al contenido de la norma, resulta necesario hacer referencia, a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, concatenado con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, el cual puntualiza, en este mismo sentido, que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En este respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han mantenido el criterio de que si bien la norma estatuye la indicación del domicilio de los testigos, no es menos cierto que la carga de la prueba le corresponde al promovente de la misma, por lo que es este último quien debe ocuparse de que efectivamente el testigo comparezca en juicio, indistintamente del domicilio de este.
Sobre este particular el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha expuesto lo siguiente:
“Si el testigo no comparece el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad”
En consecuencia, esta Alzada concluye que el Tribunal de la causa ha debido priorizar la aplicación de la justicia, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin dilaciones indebidas o formalismos que coadyuvan al retardo procesal. Limitándose a la revisión de los supuestos contemplados en los artículos 429 y 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, admitiendo las pruebas presentadas en tanto no resultaren ilegales o impertinentes. Así se establece.
Por todos los motivos de derecho explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, y en consecuencia, REVOCARA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio del año 2014. Así se decide.
En atención a lo anterior deberá el Tribunal Primero de Primera Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios atendiendo a los criterios ampliamente expuestos. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO.
SEGUNDO: Se REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio del año 2014, en el juicio que por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO sigue la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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