REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- en fecha 19 de septiembre de 2014, con ocasión a las apelaciones interpuestas, la primera en fecha 06 de agosto de 2014, por el abogado Rene Méndez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.301.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.721, actuando como apoderado judicial de la parte demandante Decid Alberto Añez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.862.509, contra la decisión en fecha 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la segunda, interpuesta por el abogado Américo Urdaneta Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.489, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Solibella del Carmen Acosta Villalobos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.986.585, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014 dictada por el referido Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 21 de octubre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que, en fecha 29 de octubre de 2014, compareció el abogado en ejercicio Alfredo Castejón Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido por su representado contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En virtud de lo cual, este Juzgado Superior en fecha 03 de noviembre de 2014, dictó resolución mediante la cual agotó la cognición respecto al referido recurso de apelación.

Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2015, comparecieron por ante la secretaría de este Juzgado Superior, la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Solibella Del Carmen Acosta Villalobos; el ciudadano Jecid Alberto Añez, antes identificado, asistido por el abogado Ángel Adolfo Puche Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.534, quienes expusieron ante esta Alzada lo siguiente:

“Ciudadana Juez, las partes presentes en este Acto, Hemos decidido realizar una transacción con relación al pago de las costas y honorarios profesionales, para lo cual anexamos copia simple del cheque de gerencia por el monto acordado, todo con el fin de Desistir de la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Américo Urdaneta Paz suficientemente identificado en el expediente, por lo que solicitamos la entrega del Cheque de Gerencia N°. 00347584, de la Cuenta Corriente N°. 0137-0055-94-0000000181, por la Cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.535.000,00) del Banco Sofitasa y Cheque de gerencia N°. 544157449, de la Cuenta Corriente N°, 0137-0055-94-0000000181, por la Cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) del Banco Sofitasa, de los cuales adjuntamos copia simple de los mismos, de igual forma solicitamos la entrega de los Documentos originales relacionados con el Inmueble objeto del presente juicio, que rielan en el expediente para que se certifiquen y se nos devuelvan los originales.”

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio, mediante el pago de una cantidad de dinero acordada por ellos, así como desistir del recurso de apelación pendiente por resolver ante este Juzgado Superior.

Constata esta Sentenciadora la capacidad de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yhajaira Landaeta de Salas, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia de la copia certificada del poder que corre inserta a los folios cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, y por el lado del accionante, vino la misma parte material, ciudadano Decid Alberto Añez, a los fines de realizar la transacción dentro del presente proceso.

El acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


Verificada de igual forma por este Tribunal Superior, la capacidad de las partes suscribientes de la transacción y cumplido el requisito exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior agotar la cognición del presente proceso y en consecuencia remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición del presente recurso de apelación por ante este Tribunal, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014 por el abogado Américo Urdaneta Paz, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Solibella del Carmen Acosta Villalobos, ambos identificados en actas, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014 por el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Decid Alberto Añez en contra de la ciudadana Solibella del Carmen Acosta Villalobos, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO