LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13265

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio YUDITH GONZÁLEZ VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.872, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ANTONIO ORTIGOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.778.441, contra la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de noviembre de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JACINTO ABI SAAB SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.416.000, contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO ORTIGOZA GUTIÉRREZ, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio Neyderling Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.083, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada copias certificadas del expediente signado con el número 19-2010 procedente del Tribunal Primero de los Municipios, en el cual el demandado Ángel Ortigoza, antes identificado realizó el procedimiento de consignación arrendaticia a favor del demandante Jacinto Saab, antes identificado.

En fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Neyderling Villalobos, antes identificada consignó ante este Juzgado Superior Inspección Judicial realizada al inmueble objeto del presente litigio constante de treinta y un folios útiles.

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expedientes.

Consta en acata que en fecha 30 de septiembre de 2010, abogada en ejercicio Neyderling Villalobos, antes identificada actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jacinto Abi Saab Soto, antes identificado presentó escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo los siguientes términos:
“(...)
En fecha (30) de Enero (Sic) de (2.001), mi representado celebró un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano ANGEL (Sic) ANTONIO ORTIGOZA GUTIERREZ (Sic) (...) sobre de un inmueble conformado por un apartamento para habitación Familiar, distinguido con la letra y número No. 5-B, que forma parte del Edificio denominado “CAICARA IX” el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PARAGUA, situado en la calle 25, entre las avenidas 13 Y 14, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contrato que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, inserto bajo el No. 21, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria ; y el cual consigno con la presente solicitud en copia simple marcado con la Letra “B”.
El mencionado contrato comenzó a regir a partir del (01) Febrero (Sic) del (2.001), con una duración de seis (06) meses, según lo establecido en la cláusula Tercera. El referido contrato se ha ido renovando en forma privada, cada seis (06) meses, según se evidencia en los documentos privados celebrados por las partes, (...) consignando sólo en este acto la última renovación celebrada el 01/02/2.008, por un lapso de seis (06) meses; es decir, que dicha renovación del contrato venció el 01/08/2.008; documento que consigno marcado con la letra “C”.
En virtud que la relación arrendaticia tenía una duración de SIETE AÑOS Y SEIS MESES a EL ARRENDATARIO, le correspondía una prórroga legal de DOS (02) AÑOS; tal como lo establece el artículo 38, literal c) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, que la entrega formal del inmueble debía efectuarse a más tardar el día 01/08/2.010 fecha en la cual vencía la prorroga legal arrendaticia.
Antes del vencimiento de la última renovación del contrato (...)se le comunicó a AL ARRENDATARIO, que el contrato no seria renovado por causas propias y de necesidad de uso familiar del propietario del inmueble, (...)
En fecha 01/04/2.010, se le envió a EL ARRENDATARIO un RECORDATARIO, donde se establecía, nuevamente, el vencimiento de la prórroga legal (...) documento que consigno en este acto en copia simple marcado con la letra “D”.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el identificado Arrendatario ciudadano ANGEL (Sic) ANTONIO ORTIGOZA GUTIERREZ (Sic), ha incumplido con su obligación contractual, en virtud de que a la fecha NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL INMUEBLE, motivo por el cual solicito que me cancele la indemnización penal establecida en la cláusula Décima Segunda, del contrato de arrendamiento celebrado, la cual establece, una indemnización diaria del (6%) del canon de arrendamiento; es decir, la suma de SESENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 60,00) diarios por demora en la entrega del inmueble.
Dicha cantidad se reclama con la interposición o ejercicio de la presente Acción (...)
Es también objeto de esta pretensión y que se hace valer en toda forma de derecho, que el Arrendamiento DESOCUPE inmediatamente el inmueble arrendado (...) y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, todo ello de conformidad con lo estipulado en la cláusula QUINTA, del celebrado contrato.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, y conforme a los alcances de los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; vengo a demandar como en efecto DEMANDO (...) Y EL PAGO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS y que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.600,00); lo que equivale a 56, 3076 Unidades Tributarias; más el (30%) de Honorarios Profesionales; junto con el pago de las Costas Procesales las cuales desde ya protesto; además de los intereses moratorios causados desde fecha de no cancelación hasta la declaratoria del fallo del fallo definitivo.
(...)”


En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano Ángel Ortigoza Gutiérrez, antes identificado, para que compareciera después de citado a dar contestación a la demanda.

Consta en actas que en fecha 20 de octubre de 2010, el alguacil natural del Tribunal de la causa ciudadano José Jordán La Cruz, consignó recibo de citación mediante el cual consta que fue citado en fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano Antonio Ortigoza Gutiérrez, antes identificado a las 4:45 p.m en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caicara IX, Apartamento 5B, calle entre Avenidas 13 y 14.

En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano Ángel Antonio Ortigoza Gutiérrez, antes identificado asistido por la abogada en ejercicio Yudith González Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.872, presentó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
“(...)
ES CIERTO: Que existe contrato de Arrendamiento firmado por ante la Notaria Pública Decima (Sic) de Maracaibo el día 30 de Enero (Sic) del (Sic) 2.001, entre el ciudadano JACINTO ABI SAAB SOTO como ARRENDADOR y mi persona como ARRENDATARIO, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
(...)
ES CIERTO: Que el referido contrato comenzó a regir a partir del 01 de Febrero (Sic) del (Sic) 2.001, con una duración de SEIS MESES y un canon de Arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs 300.000) mensuales y el cual se ha ido renovando en forma privada cada SEIS MESES.
(...)
ES CIERTO: Que existe la renovación por escrito del contrato de fecha 01-04-2.008, por un lapso de SEIS MESES y un Canon de Arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs 1.000,oo) mensuales, según se evidencia de documento consignado por la parte Actora (Sic) Marcado (Sic) con la letra “C” y el mismo corre inserto en el folio Nº 13 de este expediente.
(...)
NO ES CIERTO: Que exista un Contrato de Arrendamiento de tiempo determinado por cuanto se convirtió en un CONTRATO DE TIEMPO INDETERMINADO a partir de la última prórroga que se realizo (...) la renovación incurrió en un error al momento de la trascripción ya que de un simple computo se ve que desde el día 01 de Abril (Sic) del 2.008 al 01 de Septiembre (Sic) del 2.008 (NO HAY SEIS MESES) sino que vence el 01 de Octubre (Sic) de 2.008.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, lo que realmente no existe es un Contrato real lo que existía era un medio de pago del contrato inicialmente celebrado y el cual fue variado en toda su estructura y clausulas (Sic) y muy especialmente, en lo que se refiere en su duración, que se establece en forma verbal entre las partes, convirtiéndose la misma en una relación no (Sic) Arrendaticia de tiempo determinado, en un Contrato a tiempo indeterminado lo cual podríamos hablar de obligaciones de mí persona al cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (...) y más aun NO PODRIA (Sic) LA PARTE ACTORA DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO según lo establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo tanto la presente Demanda no puede prosperar.
(...)
NO ES CIERTO: Que exista la Prorroga Legal que según la parte Actora se venció el día 01-08-2.010, ya que la Notificación de la misma no fue realizada por un funcionario Judicial competente.
(...)
NO ES CIERTO: Que mí persona haya incumplido con la obligación contractual de devolver el inmueble Arrendado, por cuanto existe legalmente ninguna prorroga legal, ya que lo que existe es un contrato de arrendamiento vigente por cuanto cancele el mes pasado de Septiembre (Sic) mi mensualidad, lo único que he hecho es cumplir con mis obligaciones de ARRENDADOR.
Durante estos NUEVE AÑOS CON OCHO MESES DE RELACION ARRENDATICIA, y hasta la presente fecha tengo solventes mis Cánones de Arrendamiento y todos los servicios públicos del Inmueble Arrendado.
En cuanto al Depósito Legal entregado por EL ARRENDATARIO al ARRENDADOR EN FECHA 01-02-2.001 fue de SEISCIENTOS BOLIVARES (Sic)(Bs. 600.000,oo) y a partir del día 01-04-2.008 en adelante se acumuló el deposito legal y sumo la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), todo lo cual se evidencia del acuerdo de renovación de contrato consignado con la letra “C” (...)
Ahora bien, hago de su conocimiento que a pesar de encontrarse CONGELADOS LOS ALQUILERES POR GACETA OFICIAL (...) N° 37.941, DE FECHA 19 de Mayo (Sic) del (Sic) 2.004 (...) el Arrendador aumentaba el canon de Arrendamiento cada SEIS MESES, partiendo mi indicación siguiente desde el me en que fueron congelados los Alquileres:
A.- Es decir desde el día 01-04-2.004 aumento a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 440.000,oo) mensuales. Lo cual restado al Valor del Alquiler congelado en el año 2.004 el cual debió ser la Cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 425.000,oo) mensuales da una diferencia de QUINCE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 15. 000,oo) mensuales que multiplicados por SEIS MESES que duro ese precio del alquiler en ese año 2.004 hacen un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 90. 000,oo).

B.- El día 01-04-2.005 aumento a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo) mensuales. Cantidad ésta que restado al Valor del Alquiler (Sic) Congelado(Sic) en el año 2.004 el cual debió continuar en la Cantidad (Sic) de de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo) mensuales da una diferencia de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 75.000.oo) mensuales, que multiplicados por SEIS MESES que duro ese precio del Alquiler (Sic) en ese año 2.005 hacen un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo).
C.- El día 01-10-2.006 Aumento (Sic) a razón de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 560.000,oo) mensuales, (...).
D.-El día 01-10-2.007 aumento a SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 700.000,oo) mensuales (...)
E.- El día 01-04-2008 aumento a UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (1.000.000,oo) (Sic) mensuales (...)
F.- El día 01-10-2.008 aumento a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.200,oo) mensuales (...)
G.- El día 04-10-2.009aumento a UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. F 1.300,oo) (...)
H.- El día 01-09-2.009 aumento a UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIIVARES (Sic) FUERTES (Bs. F 1.350,oo) mensuales (...)
I.- El día 01-09-2.010 aumento UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. F 1.380,oo) mensuales (...)
Todo lo cual sumado estas diferencias del Canon de Arrendamiento cobrado por EL ARRENDADOR a mi persona suman desde el Literal A.- hasta el Literal E un total en dinero de OCHO MIL NOVECIENTSO SIEZ BOLIVARES (Sic) (Bs 8.910.000,oo) a favor de mi persona como ARRENDATARIO y los cuales solicito al ciudadano Juez se sirva decretarlo en la Sentencia Definitiva me sean reintegrados a mi persona por habérmelos cobrado.
Ahora bien como a partir del Año (Sic) 2.008 se cambió de Bolívares Fuertes es por eso que realice 02 cálculos en forma aparte, todo lo cual cobrado por EL ARRENDADOR a mí persona desde el Literal F hasta el Literal I suman la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Sic) (Bs F 26.755,oo) a favor de mi persona como ARRENDATARIO y los cuales solicito al Ciudadano Juez se sirva decretarlo en la Sentencia Definitiva me sean reintegradas estas cantidades de dinero por el ARRENDADOR y así mismo solicito sea realizado por el Tribunal la suma total de estos Dos montos indicados al final de esta contestación, por cuanto no la pude realizar.
(...)
Solicito muy respetuosamente (...) que mientras dure este proceso se abstenga Decretar cualquier medida de Desalojo, Secuestro o de cualquier otra índole en contra del Inmueble Arrendado por cuanto es vivienda familiar que comparto con mi esposa, hija y nieta.
(...)”

Consta en actas que en fecha 27 de octubre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada abogad en ejercicio Yudith González Villalobos, antes identificada presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, es decir, el dia 27 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa agregó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2.010, la apoderada judicial del la parte actora, abogada Neyderling Villalobos, antes identificado consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal de Municipio agregó el referido escrito con los recaudos acompañados.

Finalmente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2.010, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:
“(...)
Consta de las actas de las actas procesales, que el día 04 de octubre de dos mil diez (2010) este juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en (Sic) causa (...)
En fecha 08 de octubre se libraron los recaudos de citación (...) el demandado de autos, fue citado el día 19 de Octubre (Sic) del año que discurre, siendo agregada la boleta (...) debidamente firmada pro el demandado (...) en fecha 20 de octubre de 2010, como última formalidad cumplida.
Posteriormente, el día 22 de octubre del (Sic) 2.10, el demandado de autos (...) se presentó en estrados y consignó escrito, contestando la demanda, siendo agregado a las actas procesales (...)
(...)
Alega la parte actora, que en fecha 30 de Enero (Sic) de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL (Sic) ANTONIO ORTIGOZA GUTIÉRREZ por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 21, Tomo 06 de los libros respectivos; y que el mismo versa sobre un apartamento para habitación familiar distinguido con el Nº 5 –B, que forma parte del Edificio denominado “CAICARA IX”, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Paragua, situado en la Calle (Sic) 52, entre las Avenidas (Sic) 13 y 114 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Además aseveró que la relación arrendaticia comenzó a regir a partir del 01 de Febrero (Sic) de 2001, con una duración estipulado según la cláusula tercera de seis (6) meses (...) según se evidencia de los documentos privados celebrados por las partes y a tal efecto consigna la última de las renovaciones que lo fue el 01 de Febrero (Sic) de 2008 y cuyo vencimiento lo fue el 01 de Agosto de 2008.
Afirmó que, en virtud de que la relación arrendaticia tenia una duración de siete años y seis meses, a el arrendatario le correspondía una prórroga legal de Dos (02) Años (Sic), tal como lo establece el artículo 38 de la Ley, (...)
Aseveró igualmente, que antes del vencimiento (01-08-2010) de la última renovación contractual, se le notificó al arrendatario que hiciera uso de la prórroga legal de dos (02) años y que en fecha 01 de abril de 2010, se le envió al arrendatario un RECORDATORIO, donde se establecía nuevamente el vencimiento de la prórroga legal (...) de igual forma, alegó, que es objeto de la pretensión, que el arrendatario DESOCUPE el inmueble arrendado y lo entregue con todas sus llaves y solvente con los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió (...)
(...) el demandado de autos, ANGEL (Sic) ANTONIO ORTIGOZA GUTIÉRREZ, con la debida asistencia trabo la litis con su contestación, reconociendo que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano JACINTO ABI SAAB SOTO (...) alegando que no es cierto que exista un contrato a tiempo determinado por cuanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado (...) y, que por lo tanto, la parte actora no podía demandar por cumplimiento de contrato, manifestando que no es cierto que exista la prórroga legal, ya que la notificación de la misma no fue realizada por un funcionario judicial.
Afirmó la parte demandada, que lo que existe es un contrato vigente, por cuanto canceló el mes pasado de septiembre y que a partir del 01-04-2008 se acumuló el depósito legal y sumó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y que el arrendador debe colocar dicha cantidades en (Sic) cuenta de ahorro y devolverlo al arrendatario; que a pesar de que los cánones de arrendamiento se encuentran congelados desde le 01 de abril de 2004, el arrendador le ha aumentado los mismos cada seis meses y que ha pagado en demasía la cantidad de Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.8.000.910,00), de los de antes, Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 26.755,00), actuales, conforme lo expuso en su escrito de contestación a la demanda, lo cual solicita sean decretados en la sentencia definitiva y le sean reintegrados.
(...)
Ambas partes, promovieron e hicieron valer, no solamente los efectos de la vinculación arrendaticia que celebraron en fecha 30 de Enero (Sic) de 201, por ante la Notaría Décima de Maracaibo, sino que también hicieron valer todas y cada una de las RENOVACIONES que de mutuo acuerdo realizaron sobre el aludido contrato hasta el 01 de Octubre (Sic) de 2008, así como también consignaron LAS NOTIFICACIONES que ambas partes se dieron en relación a la terminación del contrato y a la prórroga legal que se otorgaron de dos años, esto es, hasta el 01 de Octubre (Sic) de 2010 y, de igual forma, produjeron los recibos de pago de los cánones de arrendamientos (Sic) y diversas facturas y recibos concernientes a los servicios públicos, todas estas probanzas, fueron consentidas por las partes, esto es, no fueron desconocidas, impugnadas y mucho menos tachadas de falsas por lo tanto, el Tribunal le atribuye valor probatorio, no obstante que en la presente causa es sí, la vinculación arrendaticia se transformó o no a tiempo indeterminado para poder precisar la voluntad concreta de la Ley.
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad (...) este Tribunal entra a analizar los alegatos formulados por las partes, de la forma y la manera siguiente:
NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA
en aras de demostrar si el caso in especie, se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, este Tribunal observa que:
Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir ni menoscabar los derechos protegidos (...)
En este caso concreto, la parte accionante solicita incoa la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, (...) sabido que, la Cláusula Tercera del mismo, se estableció que el lapso de duración lo era por seis meses contados a partir de, 01 de febrero de 2001 y en la Cláusula Cuarta se estableció que no se admitirá otra prórroga diferente a la establecida en el Artículo 38 de la Ley Especial de la materia, sin embargo las partes de común acuerdo, RENOVARON la contratación arrendaticia de manera PRIVADA y de forma sucesiva por seis meses hasta el día 01 de octubre de 2008, dicha renovación de naturaleza contractual y no legal, fue reconocida por las partes conforme a cada uno de los contratos privados que hicieron valer en actas, insertos a los folios 13, 14 y los que van desde los folios 182 al 203 del expediente, conjuntamente con todos y cada uno de los recibos de pagos de cánones de arrendamientos que se consignaron en actas en especial los que van desde el folio 135 al 157 del expediente que refieren el pago de los meses de la prórroga legal, (...) debiéndose señalar que la prórroga legal constituye una de las innovaciones más resaltantes de la Ley Especial de la materia, ya que ella brinda la certeza para a las partes de la terminación de la relación arrendaticia cuando el mismo se ha establecido por un tiempo determinado (...)
Es preciso acotar, que la parte demandante señalo en el libelo de demanda que la última de las renovaciones que hizo el contrato, lo fue el día 01 de febrero de 2008 y venció en fecha 01 de Agosto (Sic) de 2008, entre tanto que la parte demandada afirmó que la última prórroga contractual venció el 01 de octubre de 2008, con lo cual reconoce que el contrato precluyó en esta última fecha 01-10-2008, sin embargo arguye la parte demandada que, no existe prórroga legal, porque la notificación de la misma, no fue hecha por funcionario judicial, con lo cual, está reconociendo que sí le participaron o notificaron sobre la prórroga legal, solo que excepciona con el referido argumento de la notificación judicial, (...) de manera contractual que la notificación por ser hecha de forma judicial , y que no es el caso de autos, por lo tanto la naturaleza jurídica de la vinculación arrendaticia que hoy ocupa la atención del Tribunal, es que la misma es a tiempo determinado, consecuencia de lo cual, la prórroga legal que las partes se dieron, venció el 01 de Octubre de de 2010, por lo que , el Tribunal en la dispositiva del fallo declarará la acción propuesta cuanto lugar a derecho,. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al pedimento realizado en la parte final del escrito de contestación a la demanda, considera este Jurisdicente que la forma utilizada para tal fin, no es idónea (Sic) (...) ya que no basta con tener la razón, no basta con pedir, si no hay que saber pedir de acuerdo a la norma positiva, esto es el demandado ha debido formular formal RECONVENCION O MUTUA PETICION sobre el aludido reintegro, cosa que no se observa de forma legal alguna en el referido escrito contestatorio de la demanda.- así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en las líneas pretéritas, este Tribunal, (...) declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contienen la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO sigue JACINTO ABI SAAB SOTO contra (Sic) ORTIGOZA GUTIÉRREZ.
 SEGUNDO; Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el bien inmueble objeto de litigio,(...)
 TERCERO; Se ordena a la parte demandada pagar a la actora, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.660,00) con sus respectivos intereses moratorios de carácter legal.
 CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la demandada por haber sido vencida totalmente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(...) “


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadano Jacinto Abi Saab Soto antes identificado, que en fecha 30 de enero de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Antonio Ortigoza Gutiérrez, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo Estado Zulia bajo el Nº 21, Tomo 6, sobre un apartamento ubicado en el Edificio CAICARA IX, el cual forma parte del Conjunto Residencial de la Paragua, distinguido con el Nº 5-B, situado en la calle 52, entre Avenidas 13 y 14 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte afirmó que la relación arrendaticia comenzó a partir del 1° de febrero de 2001, y que el terminó de duración del mismo sería de seis (6) meses según lo estipula la cláusula tercera del referido contrato el cual corre inserto en los folios ocho (08) al diez (10) de las actas que conforman el presente expediente y que asimismo se iba prorrogando cada seis meses, tal como se evidencia de de la de las renovaciones consignadas en el folio veintiocho (28) al folio cuarenta y cinco (45) y la última renovación de ellas de fecha 01 de febrero de 2008 y cuyo vencimiento fue el 01 de agosto de 2008.

En el mismo orden de ideas, alegó además la parte actora que la relación arrendaticia tenia una duración de siete años y seis meses y en virtud de ello que al arrendatario le correspondía una prórroga legal de dos (02) años, tal como lo establece el artículo 38, literal “C” de la ley, es por ello que la entrega del inmueble objeto de la pretensión debía consumarse más tardar el día 01 de agosto de 2010, es decir, fecha esa la cual vencía la prórroga legal.

De tal manera que el accionado de autos ciudadano Ángel Ortigoza, antes identificado, alegó en su escrito de contestación que el contrato suscrito por el y el demandante de autos sobre el inmueble objeto fundante de la acción es totalmente válido, y que el mismo se fue renovando de forma privada cada seis meses tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar.

Alegando también el demandado que el actor mal pudo demandar por cumplimiento de contrato, debido a que no es cierto que existía un contrato a tiempo determinado, por cuanto se convirtió a tiempo indeterminado a partir de la última prórroga que se realizó entre ellos, es decir desde el 1° de abril de 2008 al 1° de octubre de 2008, y es por ello que no existía la prórroga legal, ya que la notificación de la misma no fue realizada por un funcionario judicial, e igualmente que la renovación consignada por el actor junto a su escrito libelar marcada con la letra “C” se incurrió en un error involuntario al momento de la trascripción de la misma ya que de un simple computo se evidencia que desde el 1° de abril de 2008 al 1° de septiembre del 2008 no hay seis meses, sino que vence el 1° de octubre de 2.008.

Antes de continuar con el análisis del fondo de la presente controversia, llama la atención a esta Sentenciadora que en el escrito libelar el actor demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de que el arrendatario desocupe el inmueble arrendado en virtud de haberse vencido la prorroga legal, demandando además una indemnización diaria del (6%) del canon de arrendamiento, es decir, la suma de sesenta bolívares diarios (Bs. 60,00) por demora en la entrega del inmueble, establecida en la cláusula Décima Segunda y que asciende a la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00).

Arguyendo por su parte también el demandado que existe un contrato que esta vigente por cuanto había cancelado el mes de septiembre de 2008; se acumuló el depósito legal y sumó la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y que el arrendador debió devolverle esa cantidad, asimismo señaló que ha pesar que los cánones de arrendamientos se encontraban congelados desde el 01 de abril de 2004, la parte actora le aumentaba los mismos cada seis meses y que había pagado en demasía la cantidad de Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 8.000.910,00) de los de antes y Veintiséis mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.26.755,00), actuales tal como lo expuso en su escrito de contestación los cuales solicitó le fuesen reintegrados.

Ahora bien, esta Superioridad pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:

La parte actora con el libelo de la demanda, acompañó:
• Consignó en original el documento poder, marcado con la letra “A” otorgado por el ciudadano Jacinto Saleh Abi Saab Soto, a la abogada en Neyderling Coromoto Villalobos Ferrer inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.083, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2010 asentado bajo el Nº 37, Tomo 83.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación
. Así se decide

• Copia simple marcada con la letra “B” del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Jacinto Abbi Saab y Ángel Antonio Ortigoza Gutiérrez, antes identificados, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 30 de enero de 2.001 bajo el Nº 21, Tomo 6, sobre el inmueble antes descrito.

El anterior medio de prueba evidencia esta Alzada luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo fue consignado en original en el respectivo escrito de promoción de pruebas presentados por el actor en su oportunidad; y el mismo será valorado mas adelante por esta Jurisdicente. Así se decide.

• Copia simple del inventario realizado por los ciudadanos Jacinto Saab quien funge como propietario del inmueble y Ángel Ortigoza quien funge como inquilino, ambos previamente identificados al apartamento signado con el número 5-B, del edificio Caicara IX, constante de dos (02) folios útiles el cual se encuentra inserto en los folios once (11) y doce (12) de las actas que conforman el presente expediente.

En tal sentido la Sala de Casación Civil con respecto a la prueba antes señalada en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Así se decide.

• Consignó original del último Acuerdo de Renovación de Contrato, realizado por el ciudadano Jacinto Saab y Ángel Ortigoza marcado con la letra “C” de fecha 1° de abril de 2008 y vencía el 1° de septiembre de 2008, mediante el cual acordaron también modificar la Cláusula Quinta del contrato original estableciendo lo siguiente “ EL ARRENDATARIO pagará AL ARRENDADOR adicionalmente al canon de arrendamiento, LA CUOTA MENSUAL DE CONDOMINIO, establecida para esta fecha en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.00) con el compromiso de que EL ARRENDATARIO cancelará el incremento que se origine en las cuotas ordinarias de condominio durante la vigencia de esta extensión de Contrato. El resto del contenido de la Cláusula Quinta se mantiene igual” constante de dos folios útiles.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple marcada con la letra “D” de asunto o recordatorio de la Notificación de fecha 1° de abril de 2.010, enviada por el demandante de autos ciudadano Jacinto Saab al ciudadano Ángel Antonio Ortigoza, antes identificado, mediante la cual le ratificaba el contenido de la notificación de entregada en fecha 25 de agosto de 2008, relativa a la prórroga legal la cual vencía el 30/09/2010.
En relación al instrumento antes mencionado esta Superioridad lo valora conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Así se decide
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jacinto Saleh Abi Saab Soto, antes identificado.
El anterior instrumento es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así Valora.

En el transcurso del lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Invocó a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y solicitó al Tribunal de la causa la aplicación de los principios de la Comunidad de la prueba y la Adquisición procesal de la misma.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se Establece.
• Promovió la prueba documental consignada por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a un acuerdo privado de renovación de fecha 1° de abril de 2.008, el cual corre inserto en el folio trece(13) y catorce de las actas que conforman el presente expediente.
El anterior medios pruebas fue previamente apreciados y valorados por esta Superioridad. Así se Valora.

• Promovió la cantidad de Diez (10) acuerdo de renovación de contrato el primero de ellos de fecha 1 de agosto de 2.001 hasta el 1° de enero de 2.002, el segundo de fecha 1! De febrero de 2.002 hasta el 1° de julio de 2.002, el tercero desde el día 1° de agosto de 2.002 hasta el 1° de julio de 2003, el cuarto acuerdo fue desde el 1° de octubre hasta el 1° de marzo de 2..004, el quinto acuerdo es desde el 1° de abril de 2.004 hasta el primero de septiembre de 2.004, el sexto acuerdo es desde el día 1° de octubre de 2..004 hasta el 1° de marzo de 2005, séptimo acuerdo desde el 1° de abril de 2.005 hasta el 1° de septiembre de 2005, octavo acuerdo desde el 1° de octubre de 2.005 hasta el 1° de marzo de 2.006, noveno acuerdo consta que fue realizado desde el 1° de octubre de 2.006 hasta el 1° de marzo de 2007 y el décimo acuerdo desde el 1° de octubre de 2.007 hasta el 1° de marzo de 2.008, los cuales corren insertos del folio número (28) hasta el folio número cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, renovaciones estas suscritas por el arrendador ciudadano Jacinto Abid-Saab Soto, antes identificado mediante la cual acordaron renovar con el arrendatario ciudadano Ángel Antonio Ortigoza Gutiérrez por un lapso de seis meses, tal como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Los anteriores medios pruebas promovidos por el accionado fueron previamente apreciados y valorados por esta Superioridad. Así se Valora.
• Promovió ciento trece (113) recibos de pagos de los cánones de arrendamiento debidamente firmados por el Arrendatario y el Arrendador desde el día 1° de marzo de 2.001 hasta el 1° de septiembre de 2.010, ambas fechas inclusive, los cuales corren insertos del folio cuarenta y seis (46) al ciento cincuenta y ocho (158).
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
• Promovió recibo de condominio Nº 0290 de fecha 03 de febrero de 2003, suscrito por el condominio Caicara VIII y XI no consta la identificación cierta del firmante del mismo, mediante el cual el ciudadano Jacinto Abi Saab, antes identificado canceló una cuota extraordinaria correspondiente al mes de febrero y marzo de 2003 y la vigilancia nocturna de los referidos meses por un monto total de cien mil bolívares.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora
• Promovió recibo de fecha 13 de diciembre de 2004, el cual riela por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares, por concepto de pintura del apartamento el cual riela al folio ciento sesenta (160).
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no constar el referido recibo por quien esta suscrito esta Jurisdicente la desecha ya que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se Decide
• Promovió recibo de pago de fecha 1° de abril de 2.008, por la cantidad de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00) cancelados por el demandado de autos a la parte actora por concepto de dos meses de depósitos.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio y esta Juzgadora lo valora y lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se Decide
• Promovió recibo de pago de fecha 1° de octubre de 2.003, por la cantidad por la cantidad de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00) que el demandado canceló al propietario del inmueble por concepto de ochocientos bolívares por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2003.
El presente medio probatorio está constituido por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se Decide
• Promovió recibo de Servicios e Impuestos Municipales de fecha de emisión 16 de julio de 2009 emanados de la Alcaldía de Maracaibo el cual riela en el folio ciento sesenta y tres (163).
De esta manera considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se Decide
• Promovió factura número 45389, de fecha 25 de agosto de 2009 emitida por el IMAU por un monto de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.184, 88) el cual corre inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de las actas que conforman el presente expediente .
De esta manera considera esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se Decide
• Promovió recibo de Servicios e Impuestos Municipales de fecha de emisión 10 de septiembre de 2009 emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Esta Sentenciadora evidencia que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental y le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se Decide
• Promovió factura número 201517, de fecha 18 de octubre de 2010 emitida por el IMAU.
Esta Juzgadora, en relación al anterior medio de prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se Decide
• Promovió dos notas de consumo y dos facturas emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) los cuales corren insertos en los folios cieno sesenta y siete (167) al folio ciento setenta (170) de las actas que conformas el presente expediente.
De esta manera considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se Decide
• Promovió tres recibos de recaudación emitidos por la CANTV. Los cuales rielan en los folios ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento setenta y tres (173) ambos inclusive.
Siendo que la presente prueba fueron promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se Decide

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, haciendo uso del principio de comunidad de la prueba.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se Establece.
• Promovió y ratificó contrato de arrendamiento original, celebrado por las partes ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, suscrito el 30/01/2.001; inserto bajo el número 21, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva Notaría.
El instrumento especificado ut supra que fue consignado en copia simple junto al escrito libelar, pero es el caso el actor lo promueve y lo ratifica en original, en virtud de ello valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se Establece.
• Promovió y ratificó las renovaciones de contrato realizadas al contrato de arrendamiento las cuales se encuentran insertas en los folios ciento ochenta y dos (182) al folio doscientos tres (203).
Los anteriores medios pruebas fueron previamente apreciados y valorados por esta Superioridad. Así se Valora.
• Promovió notificaciones realizada a el arrendatario, de fecha 17 de diciembre de 2.001 y notificación realizada el 25 de junio de 2.002, notificación realizada en fecha 01 de abril de 2.010.
Evidencia esta Juzgadora que la presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se Decide

Una vez apreciadas y valorados todos y cada uno del material probatorio traídos al juicio, pasará esta Sentenciadora al análisis de los criterios Doctrinales, marco legal para determinar con precisión si es procedente la pretensión interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En primer lugar, resulta necesario para esta Sentenciadora, pronunciarse en torno a la calificación del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, siendo que la parte demandada señala en el escrito de contestación a la demanda que en virtud de las sucesivas prórrogas el contrato de arrendamiento pasó a ser indeterminado, alegando que no podía demandar por cumplimiento de contrato, manifestando que no es cierto que existía la prorroga legal, ya que la notificación de la misma no fue realizada por un funcionario judicial.

En atención a lo anterior, resulta pertinente citar algunas disposiciones del Código Civil:
“Artículo 1.167.-: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

De acuerdo a lo expuesto por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 217, el cumplimiento del contrato de arrendamiento obedece a:

“El vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de LAI.” (Negrillas del Tribunal).

Así, las cosas el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez solicitud del arrendador, decretar el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior).

Sin embargo, la prórroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario, que celebre un contrato a tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse, continúe ocupando el inmueble, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y cuando al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en la Ley; y este beneficio no puede ser relajado por las partes, razón por la cual toda disposición contraria a ello resultaría nula.

Así pues, para que proceda este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato escrito, y que habiendo concluido el tiempo fijado de duración, el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal; y sus características principales son, que es de orden público, obligatoria para el arrendador, facultativa para el arrendatario, opera de pleno derecho, aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado, cuya norma rectora es el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación” (Destacado del Tribunal).

De lo antes expuestos, se evidencia que la prórroga legal es un beneficio legal, potestativo para el arrendatario, imperativo para el arrendador si el anterior decide hacer uso de su derecho; pero que en ningún caso es una acción propiamente dicha; es decir que para que proceda a hacerse uso de ese derecho deben concurrir los requisitos expuestos en la norma antes citadas, y como opera de pleno derecho no amerita ser objeto de acción principal, que deba ser declarada por un Órgano Jurisdiccional, porque en todo caso lo que se demandaría serían aspectos concernientes al contrato de arrendamiento celebrado, para analizar la procedencia o no del beneficio, o el lapso que sería aplicable; pero nunca la demanda tendría como objeto principal un beneficio que ha sido preestablecido por el Legislador

Es imperante destacar, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas enfatizo que las notificaciones realizadas al arrendatario, eran con el objeto de demostrar que se le otorgaron dos (02) años correspondientes a la prórroga legal según lo estipulado en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De modo que como se constata que la última de las renovaciones realizadas, fue el día 01 de abril 2008 y venció el 01 de septiembre de 2008, tal como se evidencia e el acuerdo inserto en el folio trece (13); pero en el presente caso la demandada insiste que no existía prórroga legal, debido a que la notificación realizada no había sido realizada por un funcionario judicial, es decir, que reconoce de esta manera que si le participaron de la referida prórroga, alegato este que no encuadra conforme a lo establecido en el precitado articulo 39 ejusdem, ya que las partes intervinientes en el contrato no estipularon en ninguna de sus cláusulas que la notificación debía hacerse de forma judicial.

Esta Jurisdicente luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales, el caso de autos la relación arrendaticia es a tiempo determinado, y es por ello que la demanda planteada por la parte actora en el presente juicio, esto es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento encaja en el supuesto contenido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

En el caso concreto, la revisión efectuada del material probatorio traído a las actas por ambas partes, la parte actora logró demostrar con las pruebas documentales presentadas junto a su escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas, a través de los cuales justificó que le concedió la prórroga legal al demandado de autos por el tiempo que establece el artículo 38 literal C del referido decreto, y una vez venció la misma exigió la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

Por consiguiente lo resuelto por el Tribunal Octavo de los Municipios se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no podía admitir lo planteado por el accionado en su escrito de contestación, ya que claramente en este caso carecía de fundamento jurídico, de tal modo que la acción por “Cumplimiento de Contrato” es procedente a todas luces, en virtud de que estamos en presencia de un contrato escrito a tiempo determinado, tal y como quedó establecido, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.-

En consecuencia, en atención al análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YUDITH GONZÁLEZ VILLALOBOS, antes identificada en actas; en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de noviembre de 2010.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YUDITH GONZÁLEZ VILLALOBOS, antes identificada; contra el fallo dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de noviembre de 2010; dictado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JACINTO ABI SAAB SOTO contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO ORTIGOZA GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.