LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 12765

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 07 de mayo de 2008, siendo recibida en la misma fecha, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE CASTILLO MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.416, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), sociedad civil constituida conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de mayo de 1959, bajo el No. 131, tomo 6, protocolo primero, inscrita ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el No. 188 (sector público), antes denominada Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia (CAPRESTALUZ) y modificada dicha denominación a la actual a través de acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1988, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 17; que por nulidad de acta de asamblea sigue en contra de los ciudadanos XIOMARA ESCANDELA DÍAZ, GEMA LUCÍA VELASCO DE BRACHO, LUIS GUILLERMO GARCÍA SALCEDO y ANA MANZANILLA DE REVILLA, portadores en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-7.707.757, V-3.279.074, 7.717.357 y 5.850.162, en sus caracteres de Vicepresidenta, Tesorera, Secretaria y Vocal del Consejo de Administración de CAPRELUZ, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió la presente causa en la fecha antes indicada y se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional el 12 de mayo de 2008, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Accidental del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. CELINA SÁNCHEZ FERRER, suscrita el 16 de abril de 2008.

Consta en actas que el 21 de mayo de 2008, esta Jurisdicente emitió sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. CELINA SÁNCHEZ FERRER.

El 3 de junio de 2008, el apoderado judicial la parte actora presentó diligencia solicitando se notificara a la parte demandada del la sentencia proferida por este Juzgado Superior.

El 9 de junio de 2008, este Juzgado libró boletas de notificación dirigidas a los demandados, a los efectos solicitados.

El 10 de junio de 2008, la parte actora solicitó mediante diligencia, se oficiara a la Caja de Ahorra y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ).

Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2008 esta Juzgadora ordenó se libraran boletas de notificación a CAPRELUZ a los efectos solicitados.

El 18 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem de la ciudadana GEMA LUCILA VELASCO DE BRACHO.

El 26 de junio de 2008, se dieron por notificadas las ciudadanas XIOMARA ESCANDELA, LUIS GARCÍA SALCEDO, ANA MANZANILLA DE REVILLA.

El 25 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito; fue recibido por este Tribunal y se ordenó agregarlo al expediente.

El 10 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada, dirigida a CAPRELUZ, con motivo de notificar de la resolución dictada por este Tribunal el 21 de mayo de 2008.

El 13 de agosto de 2008, la apoderada judicial de Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), presentó escrito.

Ahora bien, una vez narradas las actas procesales presentadas ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.

El 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia sobre la presente causa, declarando sin lugar la Nulidad de Acta de Asamblea.

El 29 de septiembre de 1999, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado.

El 7 de junio del 2000, dictó sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de está Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la Nulidad de Acta de Asamblea.

El 14 de junio del 2000, la parte actora anuncia Casación.

El 5 de abril de 2001, dictó sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual queda anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo. Explanando que hubo error en la identificación de la parte demandada, pues no se estaba demandando al ente asociativo sino a las personas naturales que conformaban la junta directiva del Consejo de Administración de CAPRELUZ.

El 23 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al expediente de la causa.

El 27 de junio de 2002, dictó sentencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en los siguientes términos: aclara quienes son las partes en el proceso y declara la Nulidad Absoluta de todo lo actuado.

El 9 de julio de 2002, la parte actora anuncio Casación.

El 21 de agosto de 2003, dictó sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “Los pronunciamientos antagónicos de la sentencia determinan el quebrantamiento del ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, genero un pronunciamiento final que no encuentra respaldo en los fundamentos de la sentencia, es decir, la parte dispositiva se encuentra totalmente desvinculada de la motiva, alterando el resultado de la controversia.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Se considera pertinente verificar la cualidad de parte que tienen las personas que han actuado en la presente causa, ello en virtud de lo que se ha evidenciado en las sentencias dictadas en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A los fines de poder determinar quienes han sido las partes en el presente proceso, es menester para esta Alzada dar una definición de que es entendido como parte, siendo conveniente para tal fin, citar el criterio esbozado por Hugo Alsina, en su obra Tratado teórico – práctico de Derecho procesal Civil y Comercial, tomo I, parte general, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1965, Págs. 471, 472 y 473, donde establece:

“En todo proceso intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, por lo cual se le llama actora y otra frente a la cual esa actuación es exigida, por lo que se le llama demandada.”

Omissis.

“… Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una normal legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas se expresa el autor Hernando Devis Echandía, en su Compendio de Derecho Procesal, tomo I, Teoría General del Proceso, editorial ABC- Bogota:

“El concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido.”

Conforme a lo expresado por los autores analiza esta Juzgadora que actor es toda persona que intenta una acción contra otra, en este caso el ciudadano OSWALDO CASTILLO MELEÁN, quien actúa en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), y tenemos como parte demandada persona o personas las cuales se ven subordinadas por la pretensión de la parte actora, en el caso de marras, los ciudadanos XIOMARA ESCANDELA, LUIS GARCÍA SALCEDO, ANA MANZANILLA DE REVILLA, cada uno de ellos en sus caracteres de Vicepresidenta, Tesorera, Secretaria y Vocal del Consejo de Administración de CAPRELUZ, respectivamente.

Determinado como ha sido, quienes son las partes en el juicio ahora pasa este Tribunal a revisar si las partes se encuentran o no a derecho en la causa, en virtud de lo expresado en la sentencia del 5 de abril de 2001, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que la parte demandada en la causa no es la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), sino las personas antes mencionadas en sus respectivos caracteres de miembros del Consejo de Administración.

Aclarado el punto de que las mencionadas personas no estaban siendo demandadas como representantes de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), sino como personas naturales con sus respectivos caracteres de Vicepresidenta, Tesorera, Secretaria y Vocal del Consejo de Administración de CAPRELUZ, queda totalmente a la vista que en la etapa procesal donde debió citarse a la parte demandada, dicha citación no fue practicada; sino que por el contrario se tomo como válido todo lo expresado por el profesional del derecho EDISON VILLALOBOS ACOSTA, tanto en su diligencia del 19 de octubre de 1998, donde textualmente expresa “me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, todo ello de conformidad con el auto de fecha 20 de agosto de 1998” y en su escrito de contestación; manifestando en ambas actuaciones que actúa como apoderado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), es decir, nunca actuó en el proceso como apoderado de los citados ciudadanos sino en nombre de CAPRELUZ. Por ello mal puede entender esta Juzgadora que se dio cumplimiento a una formalidad esencial del proceso como es la citación de la parte demandada.

Teniendo como circunstancia el no haberse practicado la citación de la parte demandada en el juicio es menester traer a colación lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, de nuestra Carta Magna, donde se encuentra consagrado el derecho a la defensa y debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

En cuanto al debido proceso, nuestro máximo Tribunal expone las siguientes consideraciones:

“En sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

En el mismo orden de ideas, es pertinente para esta alzada citar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo.”

Teniendo como norte lo expresado en nuestra legislación resulta imperante para este Tribunal citar al autor Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas 2007, quien esboza lo siguiente:

”El acto absolutamente nulo es, como se decía, un grado superior en el sentido de la eficacia.

En tanto que el acto inexistente no tiene la categoría de acto, sino de simple hecho, el acto absolutamente nulo tiene la condición de acto jurídico, aunque gravemente afectado.

Puede hablarse en él de existencia y de ese mínimo de elementos requeridos para que un acto adquiera realidad jurídica, Pero la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, ya que el error apareja normalmente una disminución tal de garantías que hace peligrosa su subsistencia.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal y decretar la reposición de la causa, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el proceso en general contentivo en el presente expediente se encuentra inficionado de nulidad, puesto que, ha sido violentado el derecho a la defensa a la parte demandada, por cuanto, no se practicó en su debida oportunidad la citación correspondiente y se tomó como válido un escrito de contestación presentado por una persona que fungía como apoderado de una sociedad que mal puede tenerse como demandada en el proceso, por ello se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en la presente causa y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de citación de la parte demandada, al denotarse la violación al debido proceso y derecho a la defensa por existir una ausencia absoluta de citación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citación de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.416, actuando en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), que por nulidad de acta de asamblea sigue en contra de los ciudadanos XIOMARA ESCANDELA DÍAZ, GEMA LUCÍA VELASCO DE BRACHO, GUILLERMO GARCÍA SALCEDO y ANA MANZANILLA DE REVILLA, portadores en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-7.707.757, V-3.279.074, 7.717.357 y 5.850.162, en sus caracteres de Vicepresidenta, Tesorera, Secretaria y Vocal del Consejo de Administración de CAPRELUZ, respectivamente

SEGUNDO: no hay lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.