LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2014, el cual fue interpuesto por el abogado JESÚS RINCÓN ZULETA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.639.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.459; recurso intentado contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que escuchó a un solo efecto las apelaciones efectuadas en fecha 12 de agosto| de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara el abogado JESÚS RINCÓN ZULETA, antes identificado, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.676.265 y la sociedad mercantil HACIENDA EL RIO, C.A. (HARIOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el No. 72, tomo 76.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 29 de septiembre de 2014, fijándose cinco (5) días de Despacho para que las copias certificadas de Ley fueran consignadas, las cuales efectivamente fueron agregadas el 01 de octubre de 2014, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado JESÚS RINCÓN ZULETA, ya previamente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“(…) Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en las actas que conforman el expediente número 44.225; Juicio por Cobro de Bolívares, bajo las pautas del Procedimiento especial de Intimación, que personalmente incoara en contra del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL GARCIA (sic) MESA y la sociedad mercantil HACIENDA EL RIO (sic), C.A. (HARIOCA), todos suficientemente identificados en actas; en el cual, se demandaba judicialmente el pago o cancelación de una obligación pecuniaria, que para la fecha de interposición del mismo, presentaba un saldo deudor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.00,oo), actualmente equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), así como las costas y costos originados; proceso en el cual fue decretada primeramente Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y posteriormente Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la Co-demandada HACIENDA EL RIO (sic), C.A. (HARIOCA), (…).
En fecha Diecisiete de Julio de Dos Mil Seis (17/07/2006), fue otorgado entre ambas partes un Acto de Auto-Composición Procesal, (Transacción Judicial), en la cual los Co-demandados reconocieron de manera expresa la existencia de dicha obligación, y, en la que se pactó entre otras cosas, la forma, montos u oportunidades de pago en las que cancelarían la referida acreencia, así como las costas y costos procesales; acuerdo este homologado por ante el Tribunal de la causa, y, que por incapacidad económica de los Co-demandados, no fue honrado en su oportunidad, lo que motivó la ejecución judicial y forzosa del mismo.
Luego de incontables vicisitudes procesales, se logró en fecha Nueve de Junio de Dos Mil Catorce (09/06/2014), la publicación por prensa, específicamente en el Diario Panorama, del único Cartel de Remate acordado, acto que se llevaría a cabo al décimo día siguiente de la constancia en actas de la publicación del referido cartel; circunstancia que ocurrió en fecha Once de Julio de Dos Mil Catorce (11/07/2014), oportunidad a partir de la cual empezaron a correr los días establecidos para la verificación del Acto de Remate.
En fecha Cuatro de Agosto de Dos Mil Catorce (04/08/2014), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede del Tribunal, se llevó a cabo el Acto de Remate acordado (…), acto procesal en el cual me fue adjudicado la buen pro como actor ejecutante, luego que mi Apoderado Judicial, CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO ofreciera a mi nombre y representación, una postura u ofrecimiento de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), monto superior a cualquier otra ofrecida por los postores presentes, concediéndose un lapso de tres (03) días continuos contados a partir del día siguiente, del acto de remate, para consignar en el Tribunal el monto restante que excede su crédito mediante Cheque de Gerencia.
En fecha Seis de Agosto de Dos Mil Catorce (06/08/2014), comparecen por ante el Tribunal los apoderados Judiciales de mi persona como Actor Ejecutante, y, de los Co-Demandados Ejecutados, JOSE (sic) RAFAEL GARCIA (sic) MESA, y la sociedad mercantil HACIENDA EL RIO (sic), C.A. (HARIOCA), todos suficientemente identificados en actas, quienes acordaron realizar un Acto de Composición Voluntaria, en fase de ejecución, respecto del cumplimiento de la sentencia, (…), ofrecimiento este, que fue aceptado de manera expresa y voluntaria por mi Apoderado Judicial, dejándose constancia, de que si se produjera el incumplimiento en el pago por parte de los Co-demandados ejecutados dentro del plazo concedido, se continuaría con la ejecución forzosa de dicho acuerdo, tal y como lo establece el último aparte del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además en dicho acto que se suspendiera la ejecución y se dejare sin efecto jurídico-procesal alguno el acto de remate iniciado y no culminado.
En fecha Siete de Agosto de Dos Mil Catorce (07/08/2014), con vista del Acto de Composición Voluntaria, en fase de ejecución, presentado y suscrito por los Apoderados Judiciales de las Partes interesadas, el Tribunal de la causa sin razonamiento jurídico valedero califica dicho acto de partes como una Transacción Judicial, absteniéndose de homologar el mismo, (como si tal homologación fuere necesaria en dicho acuerdo), negando además la solicitud de las partes de suspender la ejecución y dejar sin efecto jurídico procesal el acto de remate iniciado y no culminado, en razón de que dicha petición a su real saber y entender carecía de fundamento jurídico valedero, ordenando continuar con el procedimiento de ejecución, reanudando la causa en el estado en que se encontraba al momento de ser consignado el acuerdo en fase de ejecución, es decir en el segundo día de despacho de los tres días concedidos a mi persona como actor ejecutante para consignar el pago ofrecido como postura en el remate efectuado.
En fecha Doce de Agosto de Dos Mil Catorce (12/08/2014), mi Apoderada Judicial CLAUDIA SOFIA RINCON (sic), identificada en actas, apela de un auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha Siete de Agosto de Dos Mil Catorce (07/08/2014). En la misma fecha, comparece la Apoderada Judicial de los Co-demandados ejecutados, abogada ERIKA PAOLA HERNANDEZ (sic) BRAVO, quien igualmente ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal en la mencionada fecha.
Por Auto de fecha Trece de Agosto de Dos Mil Catorce (13/08/2014), el Tribunal de la Causa, de oficio, ordena la publicación de un nuevo Cartel de Remate, en vista de que transcurrió a su entender el lapso concedido a la parte actora para consignar por ante el Tribunal la cantidad ofrecida en el acto de remate, sin que dicho pago se hubiere materializado, a efectos de continuar con la fase de ejecución, librando en el mismo acto un nuevo Cartel Único de remate, en los mismos términos en que fue librado el anterior.
En fecha Catorce de Agosto de Dos Mil Catorce (14/08/2014), se presentaron en la sala del Tribunal mi Apoderado Judicial, abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, y la Apoderada Judicial de los Co-demandados ejecutados, abogada en ejercicio ERIKA PAOLA HERNANDEZ BRAVO, quienes por diligencias separadas solicitaron se dejara sin efecto el auto en el cual se ordenaba dar continuidad al acto del remate, hasta tanto no fuesen oídas las apelaciones interpuestas, por ser dicha actuación procesal contraria a la voluntad previamente manifestada en el Acto de Composición Voluntaria por las partes interesadas en la causa.
En fecha Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Catorce (17/09/2014), el Tribunal de la causa dicta Sentencia Interlocutora en la que resuelve oír las referidas Apelaciones EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, instando a las partes a señalar y consignar las copias que consideren convenientes, y que serán presentadas ante el Juzgado Superior que conozca de las referidas apelaciones. En el mismo auto, niega la petición formulada por las partes realizada en fecha Catorce de Agosto de Dos Mil Catorce (14/08/2014), de dejar sin efecto el auto en el cual se ordenaba dar continuidad al acto de remate, hasta tanto no fuesen oídas las apelaciones interpuestas no suspendían el curso del proceso.
(…) En tal sentido, realizado el análisis cognoscitivo del presente caso, se hace pertinente señalar que por la naturaleza y el contenido de la decisión interlocutora apelada, la misma a pesar de resolver una incidencia en fase de ejecución, consideramos debió ser oída en ambos efectos, (efecto suspensivo), ya que dicha sentencia produce un gravamen irreparable a las partes involucradas dueñas del proceso (Actor y Co-Demandados), únicas personas con interés jurídico personal, actual, directo deveniente del objeto de litigio, enervando con ello garantías de rango constitucional que les asisten como su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa, que de no producirse forzarían indefectiblemente a las partes agraviadas, a la interposición de un Amparo Constitucional como último y extraordinario medio de protección a sus derechos fundamentales infringidos en la decisión judicial de marras (Cfr.s.S.C n° 1523/20.07.07). Dicha decisión evidencia además, una extralimitación en las funciones y Competencia del Juez Ad Quo, como Director del Debate, de modo que de no oírse la apelación en ambos efectos, permitiría la suspensión oportuna y prudente del proceso de ejecución, y concretamente la suspensión del acto de remate, cuya inminencia de celebración violentaría además, la garantía constitucional del Derecho de Propiedad de la Co-demandada HACIENDA EL RIO, C.A., sobre el inmueble objeto de la venta judicial; hasta tanto el Juez de alzada conozca del Recurso de Apelación interpuesto, corrigiendo con ello la situación jurídica infringida por el Juez Ad Quo; todo en los términos dispuestos en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que actualmente rigen sobre la materia, y así lo solicito formalmente.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada, causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, en este caso, la apelación se circunscribe a una incidencia ocurrida en la fase de ejecución de la causa principal, donde cualquier decisión que se tome nunca se podrá asimilar a una decisión de fondo, ya que las mismas únicamente tienen como objetivo dar continuación a la causa, es decir, son de mero trámite; y a tal efecto, es aplicable el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.”
Ahora bien, en el presente caso el Juzgado a-quo decidió que efectivamente se admitiría la apelación del auto de fecha 17 de septiembre de 2014, y al tratarse la misma de una sentencia interlocutoria, había que cumplir estrictamente con lo que estipula el mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que solo se debía escuchar en el efecto devolutivo; por lo que en consecuencia esta Alzada confirmará el auto apelado, por estar ajustado a lo que estipula la Ley en estos casos, sin necesidad de analizar el fondo de la apelación, puesto que el recurso de hecho únicamente se circunscribe a determinar si ésta se debe oír o no, o si debe ser admitida en un efecto o en ambos.
Por los argumentos antes esbozados, se declarará SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JESÚS RINCÓN ZULETA, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada, en un solo efecto. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por abogado JESÚS RINCÓN ZULETA; recurso intentado contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO