LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de marzo de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012, por el abogado LUÍS DAVID PULGAR, actuando en representación de la parte actora, ciudadano NERIO JOSÉ RINCÓN; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el mencionado ciudadano NERIO JOSÉ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.635.690, representado judicialmente por los abogados LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.158 y 7.849, en contra de GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1969, bajo el No. 43, tomo 3, libro 66, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 06 de agosto de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 73, tomo 47-A; y, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificando sus Estatutos en diversas oportunidades, las últimas de las cuales se encuentra inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02 de junio de 2010, bajo el No. 49, Tomo 137-A Sgdo.; representadas ambas empresas judicialmente por los abogados ELY RAMÓN LEAL, ANDRÉS RODRÍGUEZ y RAFAEL VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.699, 78.044 y 108.564 respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 03 de abril de 2012, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NERIO JOSÉ RINCÓN, antes identificado; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

“(…) mi representado logro (sic) probar que el único responsable del accidente de tránsito es el conductor del vehículo propiedad de GALLETERA INDEPENDENCIA C.A. en virtud de haber tratado de adelantar al vehículo propiedad de mi representado por el canal del hombrillo de la Circunvalación No.- 2, lo cual está prohibido por la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, además de la excesiva velocidad en que se desplazaba, en vista de dicha aptitud (sic) imprudente trato de huir del sitio del accidente, lo que hacer (sic) presumir que es el único responsable del accidente en cuestión al no haber permitido a las autoridades del Tránsito levantar con precisión el croquis del accidente, tal como se evidencia en primer lugar con las actuaciones de tránsito, asimismo quedo (sic) demostrado con los testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia o debate oral, lo cual considero que fueron conteste en su declaraciones al no incurrir en contradicciones.
Por otra parte, quedó demostrado con el avalúo practicado por los funcionarios del tránsito, los daños que se le ocasionaron al vehículo propiedad de mi representado así como también la responsabilidad de la garante empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por haber quedado demostrado y siendo un hecho que no fue negado por la parte demanda (sic) que el vehículo propiedad de GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., se encontraba asegurado con la empresa anteriormente mencionada hasta por los límites de las póliza.
(…) ciudadana Juez, en el presente procedimiento quedo (sic) demostrado con las actuaciones de tránsito la ocurrencia de accidente, de las partes involucradas, asimismo como de los daños que se ocasionaron al vehículo propiedad de mi representado. Incluso, quedo (sic) demostrada la responsabilidad del conductor propiedad de la empresa mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., debido a que circulaba a exceso de velocidad y trato (sic) de adelantar por el hombrillo, además de que trato (sic) de huir del sitio del accidente lo que hace presumir aún más su responsabilidad, según las declaraciones de los testigos promovidos por parte de mi representado los ciudadanos ARISTIDES RAMON PIRELA y CESAR OVIEDO MARQUES, ya que fueron conteste en sus declaraciones al afirmar la circunstancia que originaron (sic) el accidente y al (sic) actitud irresponsable del conductor JUAN CARLOS APALMO, violando de esta manera las disposiciones en el artículo 194 de la Ley del Tránsito, 243 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por otra parte, será necesario que la parte demandada comprobare la excepción que se encuentra establecida en artículo 1193 de C.C. para que pueda quedar exonerada de responsabilidad en el presente caso tales excepciones son: referente a que el hecho se causó por la víctima, por hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, para así poder quedar liberada de responsabilidad de acuerdo a la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del C.P.C., estableciendo que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por lo tanto, al haber probado mi representado la obligación de resarcir el daño que se le causo (sic) con motivo del accidente, le correspondió a la parte demanda (sic) probar el hecho extintivo de la obligación que en materia de tránsito son las excepciones establecidas en el artículo 192 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1193 C.C. que ya han sido nombrada.”

En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ELY LEAL, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., antes identificadas; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

“(…) El demandante promovió cuatro testigos para demostrar la forma en que ocurrieron los hechos. De los cuatros testigos promovidos, dos asistieron a la audiencia de juicio.
Como esta digna magistratura habrá de observar y escuchar en las grabaciones de la mencionada audiencia, los testigos no fueron contestes en sus declaraciones. Aparte de repetir de memoria el lugar y la fecha del accidente, así como la distancia a la que se encontraban del mismo, se contradijeron al indicar las circunstancias que rodearon el accidente.
El accidente ocurrió a una hora pico, en una vía de alta circulación como lo es Circunvalación 2, a escasos metros de un semáforo, y sin embargo uno de los testigos, habiendo confirmado hora y lugar, manifestó indicó que había cola y luego manifestó que el vehículo propiedad del demandado se desplazaba a exceso de velocidad.
Esta afirmación carece de toda lógica, por cuanto si el trafico se esta desplazando lentamente y en cola a escasos metros de un semáforo, al mismo tiempo no puede un vehículo desplazarse a exceso de velocidad.
Sin dejar de lado el detalle de que el exceso de velocidad NO se puede demostrar a través de testigos, ya que las apreciaciones personales que una persona pueda tener sobre el desplazamiento de un vehículo varían de un sujeto a otro. Lo que a una persona le parece rápido a otra le puede parecerle normal, lo que a una le parece normal a otra puede parecerle lento y así sucesivamente.
El exceso de velocidad debe demostrarse a través de pruebas técnicas, a saber rastros de de (sic) frenos, marcas de arrastre, etc…que en el caso de marras no existen, porque los vehículo fueron movidos de su posición final.
(…) El accionante trató de demostrar los daños a través de una experticia emanada de la Policía del Municipio Maracaibo, y para ello promovió la prueba documental y promovió al experto que ratificara en juicio lo señalado en su informe.
En este punto es menester señalar que las experticias de daños, por regla general, cuando son promovidas en juicio, deben realizarse de manera colegiada, esto es, ejecutada entre tres (3) expertos y en presencia del Tribunal y las partes intervinientes en el proceso, para que estas puedan hacer las observaciones que a bien tengan.
En el caso de los accidentes de tránsito, de forma excepcional la ley sustantiva en la materia y su reglamento, permiten al experto designado por la autoridad que levante las actuaciones administrativas, practicar la experticia para determinar los daños causados y el monto de los mismos.
(…) El experto que realizó la experticia de daños no asistió a la audiencia de juicio, y de acuerdo al artículo 862 del cpc, los testigos y testimonios de expertos serán evacuados durante la audiencia de juicio, en consecuencia esta prueba debe ser desechada, tal y como finalmente lo hizo el a-quo, porque no fue evacuada debidamente.
(…) En conclusión, el Sindicato, NO tiene un conocimiento propio de las circunstancias de trabajo o precios de los trabajos que realiza el demandante. Es sindicato ha emitido una constancia basándose en la información que le dio el propio demandante.
(…) Si el demandante quería demostrar que la Gobernación del Estado Zulia, le pagaba una cantidad determinada de dinero por sus trabajos, debió presentar una constancia emanada de la propia Gobernación del Estado Zulia, y así sucesivamente con las otras empresas a que se refiere la constancia, las cuales, por demás tampoco fueron identificadas.”


Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los Informes presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado NERIO JOSÉ RINCÓN, asistiendo al ciudadano LUÍS DAVID PULGAR; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Alega la parte actora que es propietario de un vehículo marca: Chevrolet; clase: Camión, modelo: C-70, Tipo: tanque, año: 1981, color: rojo y dorado, serial de carrocería N°C17DBBV217274, serial del motor: N°CBV217274, placas: 83JOAD. Que el día 16/02/2011, aproximadamente a las 12:55p.m., se desplazaba con el referido vehículo a una velocidad normal y reglamentaria, acatando las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor por la Circunvalación N°2 (Avenida Guajira), por el canal derecho, en dirección norte sur, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al pasar frente al HOSPITAL MADRE RAFOLS, este vehículo fue chocado por la parte delantera derecha, por un vehículo marca: Mitsubishi, clase: camión, tipo: furgón, año: 2008, placas: A77ACBD o A77AC3D, serial de carrocería JLBEM657L8KV00605; conducido para ese momento por el ciudadano JUAN CARLOS APALMO, mayor de edad, venezolano con cédula de identidad N°9.715.266, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que el vehículo descrito es propiedad de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., y para el momento del accidente se desplazaba por la Circunvalación N°2, en dirección norte-sur, a una velocidad excesiva, suicida, por el hombrillo, tratando de adelantar al vehículo de su propiedad, llegándole con su parte lateral trasera izquierda a su vehículo. Que chocó al vehículo de su propiedad por la parte lateral delantera y luego del impacto trató de huir del sitio del accidente.
• Alega que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., porque el conductor violó expresas disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya que al desplazarse a velocidad suicida por el hombrillo de la referida avenida, quedó impedido de maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto, violando los artículo 243 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 194 de la Ley de Transito Transporte Terrestre, lo que se evidencia de las actuaciones practicadas por los funcionarios competentes encargados de levantar el siniestro.
• Que como resultado de la colisión se ocasionaron los siguientes daños al vehículo de su propiedad: Guardafango delantero derecho, puerta delantera derecha, protector de guardafango delantero derecho, radiador, cara e vaca, camisa, parachoques delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, todo lo cual suma la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000), por concepto de repuestos usados, mas la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.6.400), haciendo un monto total de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.18.400), por concepto de daños materiales según se evidencia del avalúo realizado por el perito avaluador del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano JOSE AMAYA.
• Que dicho vehículo generaba una utilidad diaria de un mil bolívares (Bs.1.000) repartiendo agua a varias empresas y a la Gobernación del Estado Zulia, de lunes a viernes y desde la fecha del accidente, 16/02/2011, hasta el día 12/05/2011, han transcurrido sesenta y dos (62) días laborables, por lo que ha dejado de percibir la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000) de acuerdo a la tabla única aplicable a camiones cisternas del Sindicato Independiente del Transporte de Unidades Pesadas en el Estado Zulia (SITUPEZ) y a la constancia emanada del Sindicato de Conductores de Camiones Cisternas y Similares del Estado Zulia (SINCONCAMSUL), de fecha 24/04/2011.
• Aduce que los daños y perjuicios que le fueron ocasionados ascienden a la cantidad de ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.80.400,00), incluyendo daños materiales y lucro cesante. Que el vehículo propiedad de la Empresa GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., se encontraba asegurado para el momento del accidente con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
• Que luego de las infructuosas diligencias practicadas para lograr la cancelación de las cantidades determinadas anteriormente, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar a las Empresas GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para obtener el pago de los conceptos antes determinados y de conformidad con los dispuesto en el articulo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano DAVID HERNÁNDEZ, representante de la demandada GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., asistido por el abogado ELY LEAL, quién a su vez representa a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

• Admite que el día 16/02/2011, se produjo un accidente de transito alrededor de las 12.55 p.m. en la Circunvalación N°2, frente al HOSPITAL MADRE RAFOLS, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se vieron involucrados dos (2) vehículos, que resultaron afectados de daños materiales sin que resultara ninguna persona herida.
• Que los vehículos que participaron en el accidente fueron los indicados por el demandante en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo signado con el N°2 en las actuaciones administrativas de tránsito, que corren insertas en las actas procesales, se desplazara “en sentido norte-sur”, a una velocidad excesiva, suicida y por el hombrillo tratando de adelantar al vehículo de su propiedad llegándole con su parte lateral trasera izquierda”, por cuanto el croquis del accidente señala que dicho vehículo se desplazaba en sentido norte-sur, y no indica rastros de freno o arrastre que impliquen exceso de velocidad.
• Negó que “luego del impacto recibido trató de huir del sitio del accidente”.
Negó, que el accidente se haya producido por la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., que violara expresas disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, por cuanto el vehículo propiedad de su representada circulaba por el canal derecho de la mencionada vía, y fue el conductor del vehículo propiedad del actor, quien trató de cambiarse de canal e impactó al vehículo N°2.
• Alegó que no violó las disposiciones legales y reglamentarias señaladas por el actor, por cuanto el vehículo de su representada siempre circuló por su mismo canal de circulación y fue el demandante quien ocasionó el accidente con su conducta imprudente.
• Negó que el vehículo signado con el N°1, haya sufrido los daños indicados en el libelo de la demanda, pues éstos nunca fueron señalados o descritos en la experticia consignada.Negó que la reparación de los daños ascienda a la suma de dieciocho mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.18.400,00), pues no existe prueba alguna de ello.
• Negó que el vehículo propiedad del demandante generara una utilidad diaria de un mil bolívares (Bs.1.000,00), repartiendo agua, y mucho menos que haya dejado de percibir la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000). Igualmente niega que su mandante adeude al actor la suma de ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.80.400,00), por indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito controvertido y lucro cesante.
• Alegó que el día martes 16/02/2011, el ciudadano JUAN CARLOS APALMO, se desplazaba en el vehículo signado con el N°2 en las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad competente, por la Circunvalación N°2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en sentido norte- sur, a una velocidad reglamentaria y respetando todas las normas que regulan la circulación de los vehículos de motor. Que dicha vía está dotada de dos (2) canales en cada sentido de circulación, siendo el de la izquierda de circulación rápida y el de la derecha de circulación lenta.
• Señala que llegando a la altura donde se encuentra el HOSPITAL MADRE RAFOLS, un vehículo que se desplazaba por el canal izquierdo, salió intempestivamente de su canal, justo en el momento en que su mandante ya casi terminaba de pasar por su lado, impactándolo en el área posterior lateral izquierda, como se describe en las actuaciones levantadas por la Policía Municipal de Maracaibo, produciéndose la colisión sencilla, con daños materiales en todos los vehículos involucrados, no habiendo personas lesionadas ni fallecidas.
• Que el accidente ocurrió entre dos vehículos pesados en una vía urbana dividida por una isla, la cual posee dos canales de circulación en cada sentido, que se amplían a tres al llegar a una intersección (canal de cruce).
• Alegó que el vehículo propiedad del demandante, se encontraba circulando por el canal izquierdo, como él mismo lo confiesa, en un canal de la Circunvalación N°2 frente al HOSPITAL MADRE RAFOLS. Que esta conducta por demás confesada en el libelo, revela una violación directa y flagrante del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que devino sin duda en la ocurrencia del accidente, del cual resultaron diversos daños.
• Alegó que es necesario destacar que en primer lugar, los daños del vehículo N°1 se encuentran en la parte delantera y los daños del vehículo N°2, se encuentran en la parte trasera. Que esto indica que el vehículo N°1 impactó al vehículo N°2. En segundo lugar, que de acuerdo a la normativa invocada anteriormente, los vehículos pesados deben circular por el canal más a la derecha de la vía, cuando se trate de vías de dos o más canales. Aduce que el croquis levantado por la autoridad competente, no señala que hayan quedado rastros de frenos o arrastre que pudieran develar exceso de velocidad en el desplazamiento del vehículo N°2.
• Argumentó que puede concluirse que al concatenar los hechos con las normas reglamentarias señaladas con respecto a la circulación en zonas urbanas, se puede asegurar que el resultado inmediato de la violación de las normas, fue que el conductor del vehículo N°1, a pesar de que manejaba un vehículo pesado, no circulaba por el canal derecho, y aunado a ello, lo hacía en forma imprudente, pretendiendo cambiar de canal sin tomar las previsiones del caso, ocasionando con su negligencia el accidente, al no desarrollar la actividad a que estaba obligado, consiguiendo así el resultado.
• Que cuando ocurre un accidente de tránsito, la Ley presume que ambos conductores no observaron las leyes de la materia, pues de haberlo hecho, el siniestro no se hubiera producido. Que la presunción iuris tantum, remite a la norma general sobre la distribución de la carga de la prueba, correspondiendo a cada cual probar sus alegatos, siendo entonces la contraprueba demostrar la responsabilidad del otro. Que la controversia debe ser dilucidada en base al artículo 1.185 del Código Civil, que exige la prueba de la culpa para condenar al resarcimiento.
• Argumentó que en la póliza de seguros de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, suscrita con la empresa GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., se establecen los límites de la cobertura y donde se indica que la misma se suscribe sólo a la reparación de daños a bienes y personas, mas no cubre ningún tipo de indemnización por lucro cesante o daño emergente y aún menos por daños moral; que en el supuesto negado de que la demanda sea declarada con lugar, el seguro sólo estaría obligado a indemnizar daños materiales hasta el monto de la cobertura de la póliza.


Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2012, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

“(…) Examinadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, se aprecia que no fueron contestes en sus dichos, incurriendo en contradicciones e impresiones, por tal motivo quedaron desechados dichos testimonios, pues no son capaces de probar los alegatos formulados por el actor en su libelo de la demanda sobre la forma en que ocurrieron los hechos, de manera que pudiera formarse esta sentenciadora criterio en relación al conductor que resultó culpable del accidente, con la correspondiente aplicación de las consecuencias jurídicas de las normas invocadas.
Por otra parte, al examinar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se hace la misma consideración, dado que fueron vagas al referirse a la fecha en que ocurrieron los hechos. Entonces tampoco fueron demostrados por la parte demandada los hechos alegados en la contestación, en relación a lo que realmente ocurrió al momento del accidente de tránsito acaecido el día 16/02/2011; sin que pueda sacarse alguna conclusión del área que resultó dañada en cada uno de los vehículos, pues se trata de un simple indicio y nada prueba.
En tal sentido, puede afirmarse que las partes no lograron desvirtuar la presunción de culpabilidad en la causa del siniestro.
En relación a los daños reclamados por el demandante, se observa que aportó al proceso las actuaciones administrativas entre las que se encuentra el informe pericial ordenado por las autoridades competentes.
En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el valor probatorio de dicho informe, denominándolo experticia, señalado que no tiene ningún valor porque no fue ratificado en la audiencia oral.
Al respecto, debe señalarse que este informe fue valorado como prueba documental, la cual forma parte de las actuaciones administrativas y no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, que de haberlo hecho, habría tenido el impugnante la carga de desvirtuar la presunción de legalidad que surge de dicho instrumento, por tratarse de documento administrativo.
En dicho informe se hace descripción de los daños que resultan ilegibles para esta juzgadora, siendo entendible la suma en la cual se cuantifican los daños descritos, es decir, la suma de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400). Asimismo, se dejó a salvo cualquier daño oculto que pudiera haber sufrido el vehículo propiedad del demandante.
Ahora bien, observa que la parte demandada expresamente admite que de la colisión se produjeron daños para ambos vehículos, más sin embargo negó que los daños descritos en el libelo estén reflejados en el informe pericial; criterio que comparte esta juzgadora porque no son legibles los daños descritos en el informe, ni tampoco fueron comprobados en el proceso por otro medio probatorio.
En relación al lucro cesante demandado por el actor, se concluye que no fue demostrado, pues trató de traer al convencimiento de este Tribunal, que producto del accidente, dejó de percibir la suma de un mil bolívares (Bs. 1000) diarios que ganaba haciendo viajes con el camión cisterna siniestrado, a varias empresas y a la Gobernación del Estado Zulia; trayendo a las actas una constancia emitida por el Sindicato de Conductores de Camiones Cisternas y Similares del Estado Zulia (SINCONCAMZUL), y el testimonio de la ciudadana MARIBEL PADILLA, para su reconocimiento, siendo desechada esta prueba, porque de los dichos de la testigo (son valorados como una prueba testimonial aún cuando reconoció una prueba documental), se llegó a la conclusión que incurrió en contradicciones y que su declaración fue imprecisa e incongruente. Por otra parte, de su declaración quedó claro que el conocimiento que tiene la testigo sobre la cantidad que devenga el ciudadano NERIO RINCON producto del transporte de agua, es porque él mismo le suministra la información al Sindicato, pues según afirmó, las empresas a las cuales presta servicio, no le comunican a esta agrupación, la suma cancelada a los choferes. Siendo así, se concluye que no puede tenerse como cierto el contenido del documento que le fue puesto de manifiesto, aún cuando reconoció como suya, la firma estampada en él, pues en su texto consta que el camión propiedad del mencionado ciudadano, devenga una cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) diarios por el servicio a varias empresas y a la Gobernación.”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se deberá determinar si se configuraron los tres elementos para que se pueda declarar con lugar el lucro cesante y los daños materiales reclamados, como lo son el daño, el hecho ilícito y la relación de causalidad entre estos dos últimos; correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si lo es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:
1.- Del folio 11 al 18 consignó copia certificada de actuaciones administrativas emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. División de Tránsito, en las cuales corren insertos:
• Acta Policial donde se hizo constar que el día 16/02/2011, siendo las 12:55 p.m., el Oficial JERRY ROMERO, adscrito al referido instituto, procedió al levantamiento planimétrico del accidente de tránsito ocurrido en la Circunvalación N°2, frente al Madre Rafols, entre los vehículos: Placa: 83J-OAP, marca: Chevrolet, clase: camión, color: rojo y dorado, servicio: particular: tipo: cisterna; conducido por el ciudadano NERIO RINCÓN, de 73 años de edad, quien circulaba por la Circunvalación N°2, en sentido norte-sur; y otro vehículo placa: A77AC3D, marca: Mitsubishi, modelo: FM57, año: 2008, servicio: particular, tipo: furgón, color: blanco; el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS APALMO, de 46 años de edad, y circulaba por la Circunvalación N°2 en dirección norte. Sur.
• Reporte del accidente, donde constan las declaraciones de los conductores, en relación a la forma como sucedieron los hechos.
• Croquis de posición final del accidente de tránsito.
• Informe pericial suscrito por el experto avaluador JOSÉ AMAYA, designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; donde consta que el vehículo color rojo, marca: Chevrolet, año: 81, placas: 83JOAD, presenta daños cuantificados en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares, dejando a salvo daños ocultos.

En relación a la prueba antes mencionada, las mismas se tienen como documento público administrativo, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

La mencionada prueba fue ratificada por la parte demandada, por lo que posee pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que efectivamente ocurrió el siniestro que originó la presente demanda, así como existe una experticia de daños que solo fue realizada al vehículo propiedad de la parte demandante, por lo que se atribuye valor probatorio.

2.- En el folio 19 consignó copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°2547512, a nombre del ciudadano NERIO JOSE RINCON, correspondiente al vehículo placas: 83JOAD, modelo: C-70, año: 1981, color: rojo y dorado, clase: camión, tipo: tanque. Esta prueba se trata de un documento público administrativo, sobre el cual no consignó prueba en contrario a los efectos de que el mismo fuera atacado, quedando su contenido firme en consecuencia; sin embargo, el mismo no posee valor probatorio en virtud de ser impertinente y no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

3.- En los folios 20 y 21 consignó copia simple del documento denominado “TABLA UNICA APLICABLE A CAMIONES CISTERNAS” del SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE DE UNIDADES PESADAS EN EL ESTADO ZULI (SITUPEZ), el cual presenta sellos visibles de algunos sindicatos, a saber: Asociación Civil de Transporte Pesado (ASOTRAPEM); Sindicato Independiente Profesional de Transportistas El Samide (SINTRASAMIDE); SINTRASMANA, y el sello de la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, suscrito por el Secretario de Infraestructura y por el Jefe de Estimación de Costos.

Esta prueba se trata de un documento público administrativo, por estar firmado y sellado por la Secretaría de Infraestructura del estado Zulia, del cual se desprende, que las empresas que contraten con los organismos de la administración pública, nacional, estadal y municipal, además de aquellos inversionistas de la construcción del sector privado, deben utilizar los servicios de unidades cisternas adscritas a las organizaciones sindicales que suscriben dicho convenio, por lo que se le otorga valor probatorio.

4.- En el folio 22 consignó dos fotografías donde aparece un camión que presenta las características del vehículo propiedad del demandante.

El autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. Pág. 354, señala: “En el caso de las pruebas documentales no escritas, como pudiera ser una grabación, una cinta, un video, puede suceder que la legislación regule o no, su forma de autenticidad, bien sea mediante la carga que le imponga a su proponente de demostrar ab innitio, vale decir, con su promoción, su autenticidad, sin esperar que su contendor judicial haga la respectiva impugnación, como sería, en caso de la fotografía, que el proponente tuviera que demostrar la autenticidad sin aguardar la impugnación, promoviendo todas las fotos del rollo o rollos respectivos, reveladas indistintamente, que sólo una o unas les favorezca, identificando con los seriales los rollos, la fecha, lugar y persona que elaboró o tomó la fotografía, identificando y aportando al proceso la cámara que tomó las fotografías, promoviendo el testimonio de quien tomó las fotografías, e incluso en caso de cámaras con chip, aportar el mismo al proceso y revelando todas aquellas fotos”.

Ahora bien, la presente prueba es medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente caso se debió promover alguna otra prueba para validar la autenticidad de las fotografías en cuestión; por lo que esta jurisdicente desecha la presente prueba.

5.- En el folio 23 consignó original de constancia emitida por el Sindicato de Conductores de Camiones Cisternas y Similares del Estado Zulia (SINCONCAMZUL), de fecha 24/09/2011, donde se hace constar que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-70, año:1981, clase: camión, tipo: tanque, color: rojo y dorado, serial de carrocería: C17DBBV217274, matriculado bajo el N°83JOAD, propiedad del ciudadano NERIO RINCÓN, está afiliado a ese Sindicato, y el mismo tiene un ingreso diario de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, por las labores que realiza a varias empresas y a la Gobernación del Estado Zulia. Este documento fue ratificado en la audiencia oral de juicio en su contenido y firma por la testigo promovida al efecto, ciudadana MARIBEL DEL VALLE PADILLA, por lo que se le otorga valor probatorio en razón de demostrar el ingreso diario que devengaba el camión propiedad del demandante. Así mismo, la mencionada ciudadana rindió su declaración como testigo, la cual se menciona más adelante.

Testimoniales:
• También fueron promovidos como testigos los ciudadanos ARÍSTIDES RAMÓN PIRELA, CESAR ADOLFO OVIEDO MÁRQUES, EUDO EDI FUENMAYOR, JERRY ROMERO y JOSE AMAYA, de los cuales declararon lo siguiente:

El ciudadano Arístides Pirela, manifestó ser transportista, y que presenció el accidente de tránsito porque esa es justamente su parada de todos los días, ya que posee una grúa y allí llegan los clientes. El accidente ocurrió entre un camión Cisterna marca Chevrolet y una Cava Mitsubishi, y el mismo se originó porque la Cava prácticamente le pasó por el lado derecho, que no debería pasar por el hombrillo, y no midió y le llegó al camión por el lado derecho, él llegó por el lado izquierdo e hizo como irse, y luego se pasaron adelante del semáforo y allí se trancó. Señaló que el camión Cava venía bastante rápido, y ese fue él que se adelantó por el lado izquierdo por el hombrillo. Manifestó que en el semáforo se forma bastante tráfico.

El ciudadano César Oviedo, declaró que presenció el accidente de tránsito porque venía pasando por allí, estaba a quince metros del lugar de los hechos; señaló que vio al camión cisterna que venía por su derecha y el otro venía por el hombrillo, y como que trató de pasarlo y quería quitarle la derecha. Adujo que no había mucho tráfico.

En cuanto a la valoración de los mencionados testigos, esta Alzada observa que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, en virtud de que son netamente circunstanciales, y no son concisos en la forma como describen los hechos, teniendo ciertas contradicciones al momento de decir si había tráfico o no al momento del accidente, por lo que no se les otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Documentales:
1.- En el folio 112 consignó original de Póliza de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, suscrita con GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., a los fines de establecer los límites de la cobertura. Este documento se trata de un documento privado que emana unilateralmente de una de las demandadas, sin embargo, en razón de la mencionada póliza fue demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y en la misma se describen los riesgos cubiertos, observando que no está cubierto el riesgo del daño emergente.

2.- Ratificó el valor probatorio de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas por la Policía Municipal de Maracaibo, signadas con el N°1264-11 que se encuentran agregadas a las actas. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.

Testimoniales:
Prueba testimonial de los ciudadanos DENINSON ARAMBULO LEAL y ENDER CASTELLANO ARENAS, los cuales declararon lo siguientes:

El ciudadano Deninson Arambulo declaró que pasaban por la Circunvalación N° 2 a la altura del Madre Rafols, por el lado derecho, el camión Cisterna al costado izquierdo, cuando de repente sintieron un impacto por la parte de atrás, cuando miraron el camión les había llegado, como a las 11:30 ya para las 12:00, había mucha cola. Manifestó que trabajaba en ese momento de ayudante en ese camión.

El ciudadano Ender Castellano declaró en cuanto a la ocurrencia del accidente, que el día 16 de febrero de 2010 iban por la parte derecha, y cuando iban a llegar al semáforo porque había cola, pasaron el camión de agua, y en ese momento les dicen que se paren que parece que chocaron, y se pararon a los tres minutos y se colocaron en la acera para llamar a tránsito. Alegó que ya no trabaja en la empresa.

Las mencionadas testimoniales en nada determinan la culpabilidad de alguna de las partes en el accidente de tránsito ocurrido, en virtud de que simplemente narraron su perspectiva de la forma como ocurrieron los hechos, y sus declaraciones en nada ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe al hecho de que el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda por concepto de cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante, en virtud de que si bien fue demostrado el daño que sufrió el vehículo propiedad del demandante, quedó expresamente admitido que el vehículo de la empresa demandada también sufrió daños y ésto no se reflejó en el informe pericial. Así mismo señaló en cuanto al lucro cesante, que no quedó demostrada la cantidad devengada por el demandante producto del transporte de agua.

Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente de las pruebas promovidas y de los propios dichos de las partes, quedó firme el hecho de que efectivamente ocurrió una colisión entre los vehículos propiedad de las partes que conforman el presente litigio; sin embargo, lo primordial para la procedencia de la demanda, es demostrar el daño ocasionado, el hecho ilícito por parte de la demandada y la relación de causalidad entre éstos dos últimos.

A tal efecto, debe entenderse por daños y perjuicios, toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

Por otro lado, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal que habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

Con relación al primer elemento, el daño, esta Alzada observa que del informe pericial emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, que riela en el folio 18, se pudo evidenciar que los daños del vehículo propiedad de la parte demandante, ascienden a la cantidad de Bs. 18.400,oo; por lo que en consecuencia estaría demostrado el primer requisito para que procedan las indemnizaciones reclamadas, como lo es la ocurrencia del daño y el quantum del mismo.

En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, debe haber sido cometido por el conductor del vehículo de la empresa demandada, ya que según los dichos del actor, la colisión ocurrió en virtud de que el mencionado conductor fue impudente y negligente al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos, al circular a una velocidad excesiva lo cual le impidió maniobrar con efectividad y evitar el impacto. Ahora bien, tales afirmaciones no fueron demostradas en actas, en virtud de que los testigos promovidos fueron desechados por imprecisos y haber incurrido en contradicciones, y del informe emanado Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, no se evidencia la culpabilidad de alguna de las partes en el siniestro acontecido, y es precisamente ésta autoridad administrativa quién está capacitada para determinar quién es responsable en un accidente de tránsito.

Por los motivos expuestos, al no haber sido demostrada la culpa o el hecho ilícito, no se puede establecer la relación de causalidad y en consecuencia no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que las indemnizaciones reclamadas por concepto de daños materiales son improcedentes. Así se establece.

Así mismo, con respecto al lucro cesante, al no haber sido demostrado el mismo, y no haberse cumplido los extremos del mencionado artículo 1.185 eiusdem, es necesario para esta Alzada declarar su improcedencia. Así se establece.

En razón a los anteriores argumentos, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado LUÍS DAVID PULGAR, actuando en representación de la parte actora, ciudadano NERIO JOSÉ RINCÓN, en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de daños materiales y lucro cesante, interpuesta por el mencionado ciudadano NERIO JOSÉ RINCÓN en contra de las sociedades mercantiles GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así se decide.

V
DISPOSITIVO


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2012, por el abogado LUÍS DAVID PULGAR, actuando en representación de la parte actora, ciudadano NERIO JOSÉ RINCÓN, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, que declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante interpuesta por el ciudadano NERIO JOSÉ RINCÓN en contra de las sociedades mercantiles GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificadas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo) (F
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO