LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de febrero de 2011, en virtud de la decisión dictada el día veintinueve (29) de noviembre del año 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DUBAR HERNÁN RODRÍGUEZ LEÓN y FERNANDO JAVIER BENAVIDES RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.776.491 y V-9.745.563 respectivamente, en el juicio contentivo de procedimiento de Prórroga Legal, seguido por los prenombrados ciudadanos en contra del ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.870.148.
II
PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó entrada darle a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha tres (03) de junio de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda incoada por los ciudadanos DUBAR HERNÁN RODRÍGUEZ LEÓN y FERNANDO JAVIER BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, antes identificado, a través de la cual expusieron lo que a continuación se transcribe:

“En fecha 29-11-2000 el ciudadano DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) celebró un contrato de Comodato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 43, tomo 206, por un lapso de seis (06) meses el cual se cumplió en fecha 29-05-2001, siendo rescindido de mutuo acuerdo como consecuencia del vencimiento del referido contrato de Comodato, pero como el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.870.148 y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no quería dejar solo el terreno, inmediatamente celebró con nosotros un contrato de arrendamiento verbal, por un lapso de dos (02) años en la que empezamos pagándole CIEN MIL BOLIVARES (sic) (100.00 Bs) hoy CIEN BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 100 BF), todo los cinco (05) días de cada mes por adelantado, después de haberse vencido el lapso contractual, nosotros, por voluntad del arrendador continuamos en posesión de la cosa arrendada, y así lo hemos hecho en todo estos NUEVE (9) años, siendo nuestro último canon de arrendamiento, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (600 BF) los cuales hemos cancelado puntualmente, siendo nuestro último pago el día 05 de Mayo del presente año 2010, dicho pago siempre se le ha hecho en efectivo en el lugar que en su oportunidad nos indicó, como es en la sede de la nueva Zapatería El Tacón, ubicado en la avenida 7 con calle 97, calle Bolívar, diagonal a la Zapatería la Rapidísima, local 6-74 en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
LOS HECHOS
POR LOS CUALES OCUPO SU ATENCIÓN

Ahora bien Honorable Juez, sin mediar desavenencia alguna entre el ciudadano MICHELLE BANFI MADDALONI, antes plenamente identificado y nosotros, en fecha 19 de Mayo del presente año 2010, siendo las 10:00 am se presentó en la parcela de terreno, la cual nosotros le damos la utilidad de estacionamiento de vehículo privado para los visitantes del Centro de la Ciudad, el Ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, antes plenamente identificado, en compañía de el ciudadano Notario Público Cuarto de Maracaibo, con el fin de notificarnos que tenemos quince (15) días contados a partir de la presente fecha para desocupar la parcela de terreno, identificándonos como Comodatarios, cuando nosotros somos Arrendatarios porque nosotros pagamos al referido ciudadano un Canon de Arrendamiento y estamos al día, es decir, solvente con el pago.

(…Omissis…)

La doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por voluntad de las partes contratantes. Por ello, se observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, el arrendador no puede pretender una Acción de Desalojo o que en el lapso de quince (15) días le entreguemos el bien arrendado, sin darle cumplimiento al derecho de prórroga Legal que nos asiste a nosotros, por estar solvente en el pago de los Cánones de Arrendamiento. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, es cuando el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

(…Omissis…)

Razón por la cual nosotros, una vez que el Arrendador, nos notifique su voluntad en no querer que nosotros continuemos en el terreno, tiene que respetar el lapso de la prórroga legal, de cual nosotros manifestamos en este acto, en hacer uso, por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el mencionado artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho inmueble lo vamos a desocupar en tres (3) años después que se cumpla con la notificación respectiva, y así le pido sea declarado por este Tribunal.


Corre al folio veintisiete (27) del expediente de marras, escrito suscrito por el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, a través del cual contestó la demanda incoada en su contra, manifestando lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que es cierto lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar de demanda, en la cual afirman que celebré un contrato de comodato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el Número: 43, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con los ciudadanos DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) Y ENRIQUE DE JESUS (sic) BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas (sic) de Identidad No. V-3.776.491 y V-1.806.170, respectivamente del mismo domicilio, en tal sentido ciudadano Juez, dicho contrato nunca ha dejado de surtir sus efectos legales ya que dicho contrato expresa en su Cláusula Tercera: “La vigencia del presente contrato es por el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta de su presentación (fecha antes mencionada), prorrogables por un tiempo igual siempre que el comodante manifieste por escrito por lo menos con ocho (08) días de anticipación a su vencimiento su deseo de prorrogarlo”, dicho contrato lo aporto en este acto en copia simple constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “A”, es decir ciudadano Juez, que dicho contrato se ha prorrogado tácitamente hasta el día diecinueve (19) de Mayo de 2010, cuando me trasladé conjuntamente con el ciudadano Notario Público Cuarto de Maracaibo, exactamente a las 10:08 AM, en la cual dicho Notario se constituyó en el Inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle 97 y 98, con Avenida Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, hoy en día Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por dos lotes de terreno contiguos que integran una sola porción y las bienhechurías sobre ellos construidas (...) a los fines de notificar a cualquiera de los comodatarios; encontrándose en el sitio el ciudadano DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic), antes identificado, el cual firmó y aceptó dicha notificación, expresando: “me doy por notificado de la presente actuación” exactamente a las 10:15 AM; tal como se evidencia de traslado de notificación (…) cumpliendo sobremanera con la Cláusula Quinta del contrato de comodato antes mencionado y aportado la cual reza textualmente lo siguiente Cláusula Quinta: Queda igualmente entendido para los comodatarios que el comodante podrá solicitar la restitución del inmueble en cualquier tiempo dando un aviso a los comodatarios con quince (15) días de anticipación.

(..Omissis…)

CONTRADICCION GENERAL

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que el contrato de comodato antes identificado que celebré con los ciudadanos DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) Y (sic) ENRIQUE DE JESUS (sic) BENAVIDES, antes identificados, allá (sic) sido rescindido de mutuo acuerdo en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2001, ya que e mismo surtió sus efectos hasta el día diecinueve (19) de Mayo de 2010, fecha cuando se constituyó el Notario Público Cuarto de Maracaibo.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que yo haya celebrado algún tipo de contrato de arrendamiento verbal ni por escrito y de ninguna otra índole de contrato que no sea el contrato de comodato antes identificado con los ciudadanos DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) Y (sic) ENRIQUE DE JESUS (sic) BENAVIDES, y mucho menos con el ciudadano FERNANDO JAVIER BENAVIDES RODRIGUEZ. (sic)
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que exista entre los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS (sic) BENAVIDES y FERNANDO JAVIER BENAVIDES RODRIGUEZ (sic), y mi persona un contrato de arrendamiento verbal ni por escrito, es decir, que niego rechazo y contradigo totalmente la existencia de dicho contrato así como también el lapso de dos años y que el mismo se haya prorrogado ya que el mismo es inexistente.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo por ser falso la afirmado por la contraparte al expresar que me cancelaban un canon de arrendamiento ya que nunca hemos celebrado ningún tipo de contrato que no sea el contrato de comodato, el cual no amerita ningún tipo de contraprestación o pago.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que los mencionados ciudadanos hayan poseído el inmueble in comento en calidad de arrendatarios ya que los mismos solo lo han poseído en calidad de comodatarios como lo estipula el único contrato celebrado entre nosotros, que es el contrato de comodato suficientemente identificado.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, que yo haya recibido de manos de los ciudadanos ante mencionados algún tipo de contraprestación en efectivo por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, y desconozco tanto la firma como el contenido de los recibos de pagos aportados por la parte actora insertos en los folios siete (07), ocho (08) nueve (09), diez (10) y once (11), por ser falsos de toda falsedad, ya que dicha firma no es la mía y nunca recibí tales cantidades de dinero, y mucho menos del ciudadano FERNANDO JOSÉ BENAVIDES RODRIGUEZ (sic), ya que con el (sic) nunca he tenido ningún tipo de relación contractual el cual desconozco totalmente.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada no de los términos argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar ya que el mismo carece de realidad y fundamentación alguna y por ser totalmente falsos.

Consta en actas que en fecha 29 de Noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

“En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de Prórroga (sic) Legal, cuando de la revisión del título o contrato traído por las partes a conocimiento del Juez, en las cláusulas ut supra transcritas se infiere que nos encontramos frente a un contrato de comodato por lo que, los demandantes de autos han debido traer al proceso no solo la prueba de existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, sino la prueba de estar solventes en el pago de los cánones de arrendamientos, requisitos exigidos por los artículos 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

De allí que la pretensión correspondiente para reclamar el cumplimiento del derecho a prórroga legal, tal como lo prevé el legislador patrio, es la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; siendo así evidente que el actor erró en la calificación de su pretensión incoada (…)

Entonces, de la lectura del libelo de la demanda se desprende, que se está en presencia de un contrato comodato suscrito entre el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, y los ciudadanos DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) y ENRIQUE DE JESUS (sic) BENAVIDES, identificados en actas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), anotado bajo el No. 43, tomo 206 de los libros de autenticaciones levados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

La parte demandante consigna adjuntos al libelo de la demanda recibos de pago de cánones de arrendamientos con el objeto de demostrar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal y su solvencia en el pago de los supuestos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil diez (2010), a los fines de fundamentar su pretensión de derecho a la prórroga legal que consagra el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…Omissis…)

Se constata en actas que formulado el desconocimiento por la parte demandada; que los demandantes de autos, no hicieron valer los supuestos recibos de pago, promoviendo la prueba de cotejo o bien la prueba de testigos, si fuere el caso, en consecuencia, este Juzgador los desecha y no les acuerda ningún valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el demandado de autos, ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, y los demandantes de autos, ciudadanos DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) y FERNANDO JAVIER BENAVIDES RODRIGUEZ (sic) aportaron al proceso copias fotostáticas simples del contrato de comodato suscrito por ellos y asimismo, el demandado de autos aportó el documento que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, para este juzgador, no hay duda de que el demandado es el propietario del inmueble y que éste coincide con el inmueble sobre el cual se celebró el contrato de comodato que riela a las actas, de igual manera se estableció a través de la confesión formulada por los demandantes en el escrito libelar, que éstos se han servido del inmueble por un lapso de once (11) años. De otra parte, siendo que la parte demandante no demostró en el transcurso del proceso, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado a su favor ni la existencia de su derecho a la prórroga legal que prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

Considera este Juzgador, indicar a modo pedagógico, que la legislación venezolana consagra el derecho del comodante, de pedir la desocupación del inmueble dado en comodato, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, interponiendo al efecto la pretensión de cumplimiento de contrato, como una demanda autónoma o bien mediante una reconvención; sin embargo, y por cuanto este no es el thema decidendum sometido a la consideración de este juzgador, no cabe formular ningún pronunciamiento al efecto. Tal afirmación se desprende del hecho que la parte demandante ocurre ante este órgano jurisdiccional para que declare con lugar la procedencia de la prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero siendo que en el transcurso del presente proceso, la parte demandante no demostró la existencia de un contrato a tiempo determinado, ni la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por una parte, y por la otra, siendo que la parte demandada demostró la existencia de un contrato de comodato, es procedente en derecho declarar sin lugar la pretensión interpuesta por los ciudadanos DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) y ENRIQUE DE JESUS (sic) BENAVIDES. Así se declara.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por PRORROGA (sic) LEGAL interpuesta por los ciudadanos DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) y ENRIQUE DE JESUS (sic) BENAVIDES contra el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas procesales por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCÍA CHIRINO, antes identificado y actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

• Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil, anotado bajo el No. 43, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La misma se trata de un documento privado autenticado, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en la fecha in comento, el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI celebró contrato de comodato con los ciudadanos DUBAR HERNÁN RODRÍGUEZ LEÓN y ENRIQUE DE JESÚS BENAVIDES, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno situado entre las calles 97 y 98, con avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos se encuentran especificados en el referido contrato.
• Documento autenticado, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, del cual se evidencia que en la fecha en cuestión, específicamente a las 10:08 am, el Notario Público Cuarto de Maracaibo se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en la calle 97 y 98, con avenida Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, hoy en día Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificar a los demandantes de autos en calidad de Comodatarios. Este documento privado autenticado, es valorado por ésta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, en virtud que el mismo es un documento expedido por un funcionario competente con las formalidades y solemnidades requeridas por la Ley.
• Originales de recibos de pagos de fechas 05/01/2010, 05/02/2010, 05/03/2010, 05/04/2010 y 05/05/2010, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por el demandado de autos, sin que la parte interesada haya promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, quien decide se ve forzada a no conferirle valor probatorio.
• Promoción de testimonial jurada de los ciudadanos ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, DERVIN ANTONIO FERRER QUINTERO y ENRIQUE DE JESÚS BENAVIDES, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad signadas bajo los Nos. V-11.47.900, V-10.420.575 y V-1.806.170 respectivamente. En razón que dicha promoción no fue ratificada por la parte promovente en el lapso de pruebas dispuesto en la Ley, ello trae como consecuencia que esta Alzada deseche dicha promoción, ratificando lo establecido por el a-quo respecto de la misma.
• Promoción de Inspección Judicial, a los fines que el Órgano Jurisdiccional se trasladara y constituyera en el terreno ubicado en la calle 97 y 98 con avenida Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de aspectos del interés de la parte promoverte especificados en el escrito libelar. En razón que dicha promoción no fue ratificada por la parte promovente en el lapso de pruebas dispuesto en la Ley, ello trae como consecuencia que esta Alzada deseche dicha promoción.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidente que la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no consignó escrito de promoción alguno a través del cual ratificara o promoviera los medios de prueba que pretendía hacer valer en el presente juicio.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

• Copia fotostática de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil, anotado bajo el No. 43, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento fue promovido igualmente por la parte actora, por lo que esta Alzada, respecto de la valoración del mismo, se pronunció previamente, amén de evidenciarse que constituye un hecho reconocido por ambas partes la celebración del contrato de comodato en la fecha antes señalada.
• Copia fotostática de documento de compra-venta del inmueble objeto del contrato de comodato, celebrado entre los ciudadanos MISAEL ENRIQUE PORTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V- 113.325 y el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, plenamente identificado, al cual este Órgano Subjetivo Jurisdiccional no le confiere valor probatorio en razón de carecer de las firmas de los contratantes.
• Copia fotostática de documento privado autenticado, presentado por el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo del estado Zulia, del cual se evidencia la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano al Notario Público en cuestión, a los fines que se sirviese trasladar al terreno ubicado en las calles 97 y 98, con avenida Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de notificar a los ciudadanos DUBAR HERNÁN RODRÍGUEZ LEÓN y ENRIQUE DE JESÚS BENAVIDES, en calidad de comodatarios, para que desocuparan el inmueble objeto del contrato de comodato. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de documento privado autenticado, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, de la cual se evidencia que en la fecha en cuestión, específicamente a las 10:08 am, el Notario Público Cuarto de Maracaibo se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en la calle 97 y 98, con avenida Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, hoy en día Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificar a los demandantes de autos en calidad de Comodatarios. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Copia fotostática de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos, anotado bajo el No. 43, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento fue promovido igualmente por la parte actora en el escrito libelar y por la misma parte demandada en el escrito de contestación, por lo que esta Alzada en dos oportunidades previas se ha pronunciado en relación a la valoración del mismo.
• Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1990 anotado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 13, del cual se evidencia que el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, es el propietario del inmueble constituido por un lote de terreno situado entre las calles 97 y 98, con avenida 7 en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de documento privado autenticado, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010. Dicho instrumento fue promovido por la parte demandada en el escrito de contestación, por lo que esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora, que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2000, el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, celebró contrato de comodato con los ciudadanos DUBAR HERNÁN RODRÍGUEZ LEÓN y ENRIQUE DE JESÚS BENAVIDES, todos identificados en autos, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, desprendiéndose del mismo lo que a continuación se transcribe:

Nosotros, MICHELLE BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N0 V.- 11.870.148, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “EL COMODANTE”, por una parte; y por la otra los ciudadanos DUBAR HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) y ENRIQUE DE JESUS (sic) BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.776.491 y V.-1.806.170 respectivamente, y del mismo domicilio, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominarán “LOS COMODATARIOS”, declaramos solemnemente haber suscrito el presente contrato CONTRATO DE COMODATO, el cual regirá bajo las cláusulas que a continuación se indican: PRIMERA: “El COMODANTE, es propietario de un lote de terreno situado entre las calles 97 y 98, con avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, formando un rectángulo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 mts2) SEGUNDA: “LOS COMODATARIOS” se comprometen a destinar el terreno objeto del presente contrato única y exclusivamente para uso del estacionamiento de vehículos sin poder darle ningún otro uso sin el consentimiento previo y por escrito de EL COMODANTE. TERCERA: La vigencia del presente contrato es por el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta de su presentación, prorrogables por un tiempo igual siempre que EL COMODANTE manifieste por escrito por lo menos con ocho días de anticipación a su vencimiento su deseo de prorrogarlo.

(…Omissis…)

QUINTA: Queda igualmente entendido para LOS COMODATARIOS que El COMODANTE podrá solicitar la restitución del inmueble en cualquier tiempo dando un aviso a LOS COMODATARIOS con quince (15) días de anticipación.

(…Omissis…)

Respecto de la naturaleza jurídica del contrato de comodato, el artículo 1724 del Código Civil, instituye lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, señaló:

“Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante. De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna”

En derivación de lo establecido en la disposición normativa y el criterio jurisprudencial señalado con anticipación, no cabe duda de la naturaleza jurídica del contrato de comodato, el cual implica una convención entre dos o más personas, en el que una de ellas –el comodante- entrega a la otra una cosa, sea esta mueble o inmueble, sin contraprestación económica alguna, debiendo el o los comodatarios restituirla cuando así lo solicite el comodante.

Por su parte, los actores en su escrito libelar aducen que si bien es cierto que en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2000, se celebró contrato de comodato con el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, no es menos cierto que con posterioridad se celebró entre sus personas un contrato de arrendamiento verbal, cuya vigencia era de dos (02) años, y que culminado dicho lapso continuaron en posesión del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado en la fecha antes indicada nueve (09) años, cancelando un canon equivalente a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), siéndole inherente por tales motivos el beneficio de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación a ello, tal y como quedó establecido en la parte narrativa de la presente decisión, el demandado de autos reconoció como cierto en su escrito de contestación el haber celebrado el día veintinueve (29) de noviembre del año 2000 el contrato in comento, de lo cual se desprende que constituye un hecho reconocido por las partes del presente juicio. Sin embargo y sin perjuicio alguno de lo antes expuesto, en atención a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal cuyo lapso de vigencia era de dos (02) años, la prórroga del mismo, así como respecto a la posesión del inmueble por un tiempo equivalente a nueve (09) años en calidad de arrendatarios, el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones hecha por los demandantes, desconociendo los medios de prueba con los cuales los mismos pretendían demostrar la cancelación de determinada cantidad de dinero, por concepto de un supuesto canon de arrendamiento.

Los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rezan lo siguiente:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 10 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud de arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Aunado a lo anterior, el artículo 40 del referido instrumento jurídico instituye:
“Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.

De acuerdo con los artículos ut-supra citados y que constituyen parte del fundamento jurídico en el cual sustenta la parte actora su pretensión, es menester aclarar que los mismos son parte de un texto legal que tiene por objeto regir el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles tanto urbanos como suburbanos destinados a vivienda, así como al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Así las cosas, y ante la insistencia de la parte actora en el hecho de manifestar que con posterioridad del contrato de comodato se configuró una relación arrendaticia, siendo ello negado por la parte demanda, imprescindible es traer a colación lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este mismo orden de ideas, y en atención a la norma adjetiva citada con anticipación, Calvo (2005) señala que dentro del régimen procesal dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez, en el sentido que no puede éste en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. De su actividad depende que las pretensiones de las mismas sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, las partes tienen la carga de la prueba de los mismos en los casos en los que no fuesen reconocidos por la otra o no se tratase de hechos notorios.

Continúa explicando el precitado autor, que el demandante debe probar su acción, es decir, su afirmación en todos los casos de contradicción, sea por cuanto el demandado haya negado los hechos afirmados por éste, sea que haya opuesto nuevos hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

En el caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Superior, resulta incuestionable el hecho que la parte actora conformada por los ciudadanos DUBAR HERNÁN RODRÍGUEZ LEÓN y FERNANDO JAVIER BENAVIDES RODRÍGUEZ, no lograron demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, la supuesta prórroga del mismo y su posesión en calidad de arrendatarios por el lapso de nueve (09) años respecto del inmueble en cuestión; pues tal y como fuera afirmado por el a-quo en la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, habiendo sido desconocidos por el demandado de autos los recibos de pago promovidos en original, tanto en su contenido como en la firma, la parte actora no hizo valer estos a través de la prueba de cotejo o de otro medio de prueba a través del cual pudiera causar el convencimiento de la existencia de la supuesta relación arrendaticia.

Y es que, ante la ausencia absoluta de prueba de la existencia de dicha relación arrendaticia, el contenido de las disposiciones normativas invocadas por la parte actora en su escrito libelar, entiéndase los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- las cuales regulan el beneficio de la prórroga legal en materia de contratos de arrendamientos inmobiliarios- resulta inaplicable a todas luces al caso bajo estudio, ello en virtud que de la revisión del contrato traído por las partes al conocimiento de esta Juzgadora y que corre inserto en las actas del expediente de marras, no existe duda alguna que se está ante la celebración de un contrato de comodato.

Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar Sin Lugar la demanda propuesta por los ciudadanos DUBAR HERNÁN RODRÍGUEZ LEÓN y FERNANDO JAVIER BENAVIDES RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, plenamente identificados, así como el recurso de apelación interpuesto, y por tanto se confirma la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, en el juicio contentivo de procedimiento de PRÓRROGA LEGAL incoado por los ciudadanos DUBAR HERNÁN RODRÍGUEZ LEÓN y FERNANDO JAVIER BENAVIDES RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano MICHELE BANFI MADDALONI, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una en punto de la tarde (01:00pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.