LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.269

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.623, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON DATICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.295.201, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2010; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en su contra la ciudadana PATRICIA CHARLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.151.221, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 3 de diciembre de 2010, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado en ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON DATICA, ambos antes identificados, consignó escrito de Informes constante de un (01) folio útil, mediante los cuales expuso:
“(…) En el caso que nos ocupa el Juez titular del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial fue destituido por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y tiempo después fue nombrado un nuevo juez el cual apenas duró tres (3) días y finalmente nombran un nuevo juez quien dicta la sentencia de la cual hoy se recurre.
Es interesante destacar que el cambio repentino del encargado del a quo causó en mi poderdante una inseguridad jurídica de tal magnitud que le imposibilitó presentar la contestación de la demanda en el tiempo previsto en la ley, ya que el nuevo juez del a quo debió, a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, debió de (Sic) notificar a las partes sobre su avocamiento a la causa.
(…) el cambio repentino de los jueces crearon (Sic) una falsa expectativa en mi mandante en cuanto a los lapsos que hubieran corrido con uno de los jueces nombrados ya que no se tuvo la oportunidad ni el derecho de ingresar a la sede física del tribunal para contar los días de despacho transcurridos.
(…) solicito (…) se sirva reponer la presente causa al estado de notificar el avocamiento y presentar la contestación de la demanda (…)”

Consta en las actas que en fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana PATRICIA CHARLES, contra el ciudadano NELSON DATICA, por motivo de daños y perjuicios; posteriormente, la abogada en ejercicio DARELLA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, reformó el libelo original, quedando el mismo fijado en el siguiente tenor:
“(…) Mi apoderada es legitima propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Camino del Doral, Villa Campo Alegre, Casa N° 7-14, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
(…) desde hace dos años viene presentando serios problemas con el ciudadano NELSON DATICA, (…) el cual es propietario de la vivienda anexa a la de ella, signada con el N° 7-15, situada al lado izquierdo de su casa. Los problemas han sido ocasionados por un AIRE ACONDICIONADO propiedad del ciudadano NELSON DATICA, el cual está instalado en una habitación de su casa que colinda con la pared del dormitorio principal de la casa de mi apoderado, que es donde se resume la humedad, destilando el agua por la misma produciendo moho, humedad, un olor desagradable, dañándole la pared del dormitorio, la del baño que está dentro del dormitorio y ocasionando daños a su propia persona ya que se ha menoscabado su salud, al empezar a sufrir de problemas respiratorios, teniendo que someterse a tratamientos médicos y terapias.
(…) vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano NELSON DATICA, POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LA PROPIEDAD, para que de manera voluntaria convenga en REPARAR LOS DAÑOS OCACIONADOS (Sic) A MI PROPIEDAD o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a indemnizar los daños materiales y daños morales que ha causado por su negligencia u omisión, en las siguientes cantidades;
A. DAÑO MATERIAL: (…) La reparación de la pared, por los daños ocasionados se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), la pintura de la pared con pintura antialcalina se estima en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) (Sic). Estos gastos ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00) por concepto del daño material que ha producido el ciudadano NELSON DATICA.
B. DAÑO MORAL: El daño a la salud de mi representada, que ha ocasionado el moho, ha sido tos, problemas respiratorios, disnea y malestar general (…) estimo el DAÑO MORAL, ocasionándole a la salud de mi representada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 7.000,00). (…)”

En fecha 7 de julio de 2010, el abogado en ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, consignó documento poder autenticado que le otorgara el ciudadano demandado NELSON DATICA.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal de la cognición, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…) esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento ordinario aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI (Sic) SE DECIDE.
(…)
1.- CON LUGAR la demanda (…)
SEGUNDO: Se ordena la reparación de los daños ocasionados a la propiedad (…) o en su defecto el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (…)”

III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial del ciudadano NELSON RAFAEL DATICA URDANETA, alegó que el Juez titular del Tribunal de la causa fue destituido, en razón de lo cual fue nombrado un nuevo Juez que, a su decir, estuvo tres (03) días en el cargo, siendo finalmente nombrado un Juez diferente, quien dictó la sentencia apelada.

Indicaron que, el cambio en comento causó inseguridad jurídica al demandado lo cual le imposibilitó presentar la contestación de la demanda en tiempo hábil, toda vez que no fue notificado sobre el avocamiento del nuevo Juez; en razón de lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del mencionado avocamiento y poder así, efectuar la contestación de la demanda.

En primer lugar resulta preciso señalar que el avocamiento por parte del Juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones que, para que se configure la indefensión, cuando la causa se encuentre paralizada y que la falta de notificación a las partes sobre el avocamiento de un nuevo Juez, bien sea por falta absoluta, temporal o accidental del Juez natural; impida a las partes ejercer el derecho de recusarlo, es imperativo que existan razones legales suficientes para que el recurrente tenga motivos para recusar al nuevo Juez, resultando por tanto obligatorio que se encuentre incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la parte recurrente y denunciante, debe, además de alegar, demostrar que existen motivos legales para recusar al nuevo Juez, y que el ejercicio de tal derecho le fue conculcado, negado o impedido, para que de tal forma pueda evidenciarse el alegado menoscabo al derecho a la defensa.

En ese respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0168, expediente número 04-1026/04-1023, de fecha 7 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“(…) la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante reiterada jurisprudencia (eje., 7/03/2002, exp. n° 01-0092, sentencia n° 0131, ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.) que “(…) la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el Art. 26 del C.P.C., y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos (…)”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente en apelación alega que “el cambio repentino de los jueces crearon una falsa expectativa” en cuanto a los lapsos transcurridos en el Tribunal de la causa; igualmente señaló que la nueva Juez había adelantado opinión sobre fondo de la demanda “de manera pública” y finalizó solicitando la reposición de la causa al estado de efectuar las notificaciones sobre el avocamiento para así “presentar la contestación a la demanda”.

En atención a lo formulado, esta Superioridad observa que la parte demandada apelante únicamente se limitó a expresar que la Juez del Tribunal de la causa había avanzado opinión en relación al fondo de la demanda, sin siquiera haber traído a colación la norma sobre la cual se fundamentaba; en ese sentido, tampoco adujo algún hecho en particular o las razones o circunstancias que pudieran haberse suscitado para arribar a tal afirmación, mucho menos acompañó a su escrito, algún elemento probatorio dirigido a comprobar sus dichos.

Aunado a lo que se viene comentando, esta Alzada evidencia que no existe constancia en las actas sobre el estado en que se encontraba la causa al momento de producirse la sentencia, lo cual debió haber proporcionado en todo caso la representación judicial del demandado; todo tomando especial consideración en que en la sentencia bajo revisión se dejó planteado que al momento en que la Juez se encargó del Tribunal de la causa, ésta se encontraba en su etapa de contestación a la demanda.

Resulta pues, que lo simplemente alegado por el accionante en el escrito de informes, no llega al convencimiento de quien decide sobre la supuesta causal de recusación en la que se encontraba incursa la Juez del Tribunal de la causa; al contrario, expresamente lo afirmó en los informes al solicitar la reposición “al estado de notificar el avocamiento y presentar la contestación”, lo cual denota la intención de la parte en renovar los lapsos procesales que a todas luces se encuentran prescritos, sin posibilidad de ser reestablecidos o reanudados.

En vista de las consideraciones planteadas, esta Superioridad NIEGA la solicitud de reposición de la causa planteada por el demandado apelante en los informes, al no encontrarse plenamente sustentados en las actas, los alegatos vagamente planteados. Así se decide.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad la parte actora, ciudadana PATRICIA CHARLES, alegó que desde hacía dos (02) años se encontraba sufriendo los daños ocasionados por un aire acondicionado propiedad del ciudadano NELSON DATICA, el cual, a su decir, se encuentra o se encontraba instalado en una habitación de su casa que colinda o colindaba con la pared del dormitorio principal de su casa “que es donde se resume la humedad, destilando el agua por la misma produciendo moho, humedad, un olor desagradable, dañándole la pared del dormitorio, la del baño que está dentro del dormitorio y ocasionando daños a su propia persona ya se ha menoscabado su salud”.

Todo en virtud de lo cual, demanda al ciudadano mencionado a fin que, éste efectuare las reparaciones correspondientes o la indemnizara cancelándole la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Sin embargo, tras la revisión pertinente de la totalidad de las actas, esta Superioridad observa que el ciudadano NELSON DATICA, no contestó la demanda por sí mismo o mediante apoderado y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas; únicamente trajo a las actas el documento poder que otorgara a los abogados en ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, AARÓN ALBERTO BELZARES BARBOZA y MARIAEUGENIA MAS Y RUBÍ PEÑA.

Expresado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La confesión ficta que consagra el artículo trasladado a las actas, constituye una presunción de ley que se produce cuando se reúnen las circunstancias que allí se establecen, a saber, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, y que la pretensión contenida en ésta no sea contraria a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente número 04-2940, sentencia número 1480, dejó sentado que:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)”

Así, es sabido que vasta jurisprudencia patria ha acotado que la confesión ficta no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, y en todo caso, las promovidas, deben estar dirigidas a contraprobar el contenido de la demanda o modo de desvirtuar la pretensión del actor.

En el caso concreto, como se dijo antes y tal como lo verificara el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo previsto para ello, y tampoco promovió alguna prueba que le resultara favorable en relación a la demanda interpuesta; en virtud de ello, corresponde a esta Superioridad pasar a revisar la naturaleza y legalidad de la acción incoada a fin que comprobar la coexistencia del tercero de los requisitos planteados ut supra.

En ese respecto, observa esta Superioridad que la demandante, ciudadana PATRICIA CHARLES, demanda el daño material y moral causado, a su decir, por el aire acondicionado instalado en una habitación propiedad del ciudadano NELSON DATICA, que colinda con la pared del dormitorio principal de la mencionada ciudadana; ocasionando humedad, destilación de agua, moho, olor desagradable, el daño de la pared en cuestión, y la del baño. En relación al daño moral, la actora alegó que la exposición a estas condiciones ha menoscabado su salud, debiendo someterse a diversos tratamientos médicos.

Sobre la acción incoada, los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, estatuyen los daños morales o materiales devenidos del hecho ilícito, en el siguiente tenor:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
(…)
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (…)
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”

Doctrinariamente el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica que, en definitiva, puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño. Para que prospere ésta indemnización se debe demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita; este hecho ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

Sin embargo, el hecho ilícito no solamente se encuentra configurado por el accionar del agente o causante, sino que éste también ocurre cuando su conducta omisiva viola o transgrede normas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Respecto a la acción por daño moral, ésta constituye la búsqueda de la compensación de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Resulta por tanto, evidente que la acción planteada por la parte demandante no es contraria a la ley, al ordenamiento jurídico o a las buenas costumbres, siendo que se encuentra consagrada expresamente en los artículos anteriormente desglosados. Así se observa.

En ese tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha acotado mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, el criterio que a continuación se transcribe y que comparte esta Alzada, a saber:
“(…) Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.
Extremando sus deberes esta Sala aprecia que, en el caso concreto el argumento central de la formalización del solicitante se refería a la falta de respuesta a sus argumentos para la apelación, en los que el demandado pretendía que se le diera respuesta a alegatos y defensa que debió proponer mediante cuestiones previas o en la oportunidad de la contestación, argumentos que, de haber sido revisados por la Sala de Casación Civil, hubieren contravenido la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código Adjetivo cuyos supuestos de hecho el solicitante ni siquiera pretendió desvirtuar en casación.
De manera que, en criterio de esta Sala la sentencia objeto de revisión no esta basada en un error inexcusable en la interpretación de normas constitucionales en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que actuó con apego a la interpretación de esta Sala. Así se declara. (…)”

Es en virtud de lo comentado anteriormente que este Juzgado Superior, deberá declarar, en la parte dispositiva de esta sentencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON DATICA; en consecuencia se confirmará la resolución dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2010, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana PATRICIA CHARLES, contra el ciudadano NELSON DATICA, ambos identificados en las actas, y se condenará en costas a éste último, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Todo en razón de la confesión ficta delatada en el decurso del presente proceso, y la declaratoria de procedencia de la demanda incoada por la parte actora en el presente juicio, en atención a lo planteado ut supra. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON DATICA.

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2010, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana PATRICIA CHARLES, contra el ciudadano NELSON DATICA, ambos identificados en las actas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(((8/(((
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.