REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2014, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 22 de enero de 2014, por el abogado JORGE MACHÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.872; actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TACON C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 05 de febrero de 1991, bajo el No. 7, Tomo 2A, y el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, titular de la cédula de identidad No. 16.150.885, ambos representados por el mencionado abogado JORGE MACHÍN, y el abogado ANDRÉS RAÚL MOLINA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 204.911; interpuesta contra el auto emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 22 de enero de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría Judicial del Estado Zulia, el día 13 de enero de 1970, bajo el No.87, Tomo 31, representada judicialmente por el abogado RAFAEL RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.665,

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de noviembre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
En fecha 02 de diciembre de 2014 la parte demandada consignó escrito en esta instancia, señalando lo siguiente:

“(…) la demanda tiene dos pretensiones acumuladas una en forma principal y otra subsidiaria, las cuales se discriminan de la siguiente manera: a) Una principal de cumplimiento de contrato de exhibición de los libros de contabilidad de la empresa; y b) una subsidiaria de cobro de diferencia de canon de arrendamiento.
El fundamento de la pretensión substancial se basa en el hecho de que en la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento se estableció como obligación para la arrendataria lo siguiente: (…) Para la determinación del porcentaje convenido como canon de arrendamiento se autoriza en la forma más amplia permitida en la Ley para que la ciudadana EGLE RINCON PAZ, antes identificada, o la persona que ha bien tenga designar pueda revisar, verificar, y analizar los Libros de Contabilidad, las relaciones de ingresos, ventas, facturación, pagos de impuestos y cualquier documento que le permita llegar al pleno y cabal convencimiento de la determinación del porcentaje convenido.
(…) No obstante ello, esa cláusula quedó novada o modificada en forma total cuando en el año 2011, LA ARRENDADORA cambió verbalmente los términos de dicha cláusula pasando a canon fijo, estableciéndose como canon mensual la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
No obstante ello, es importante advertir que esa norma de derecho fue declarada NULA, de NULIDAD ABSOLUTA, por disposición del Decreto No. 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficinal (sic) No. 40.305, en cuyo artículo establece:
Artículo 4°. A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedarán sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan:
…c) Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.
d) Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.
En tal sentido, al haber sido anulada la cláusula contractual por disposición expresa de ley, la cual es de Orden Público Absoluto, por su marcando interés social y en protección de la economía nacional, es lógico suponer que mi representada no está obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en dicha cláusula.
Es importante advertir que, si bien en la nueva Ley de Arrendamiento sobre locales comerciales se permite la modalidad de porcentaje sobre ventas, es obligatorio la adecuación del contrato de arrendamiento conforme lo dispone la disposición transitoria PRIMERA, en la cual se lee:
Primera.-
Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
Y ello no ha ocurrido en el presente contrato.
(…) Resulta evidente que el objeto de la controversia versa sobre si se produjo o no la novación del contrato, concretamente en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, referida a la obligación de exhibir los Libros Contables, en razón de que el (sic) dicha cláusula había sido novada por acuerdo de las partes, y además, porque fue anulada por efecto del Decreto Presidencial No. 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficinal (sic) No. 40.305.
Y siendo que el contrato es ley entre las partes y deben cumplirse tal y como se han convenido, mi representada contradijo dicha pretensión, aduciendo que no estaba obligada a cumplir con la obligación de exhibir los Libros Contables porque ya no existía la determinación del canon conforme a las ventas brutas sino canon fijo.
Pero es el caso, ciudadana y respetada Jueza, que en la secuela del lapso probatorio, la parte demandante promovió la prueba de experticia.
Esta era una manera burda de pretender burlar la conducta del demandando, ya que, como es lógico suponer, para evacuar la prueba de experticia los expertos deben tener a la vista los libros contables.
Pero, coincidiendo la prueba de experticia promovida con el objeto de la pretensión principal que había sido contradicha, dicha prueba no podía ser admitida, ya que, si el juez admitía la prueba y ordenaba la exhibición de los libros a los expertos, estaría emitiendo opinión anticipada sobre el objeto del pleito, concretamente sobre la pretensión principal de exhibición de los libros contables.
No obstante ello, el juez admitió la prueba de experticia. Fue por ello que se apeló de la admisión de la prueba.
(…) Por los fundamentos antes expuestos, pido a esta muy honorable y respetada Superioridad, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, ya que, la misma coincide con el objeto de la pretensión principal y su admisión involucrarían una opinión anticipada sobre el fondo del asunto debatido.”


Así mismo, en fecha 08 de diciembre de 2014, la abogada EGLE RINCÓN, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil JUANA DE AVILA, C.A, consignó escrito en esta instancia, señalando lo siguiente:

“(…) El apelante pretende sorprender a esta alzada con dicho escrito incurriendo en una falta de lealtad procesal y buena fe, ya que la intención del mismo dista claramente del motivo de la apelación referido en el escrito de fecha 27/01/2014, mediante el cual indicó que la apelación se ejerció en contra del auto de admisión de pruebas del 22/01/2014, por considerar que las pruebas de la demandante admitidas eran ilegales y no coincidían con las consignadas, ocurriendo que dicho recurso es dilatorio para entorpecer el proceso, dado que el recurrente en la fase probatoria no hizo oposición a las pruebas promovidas, cuya actividad de defensa y control de la prueba era necesaria en materia de admisibilidad de pruebas por el aquo.
El escrito de informes dista groseramente del recurso de apelación interlocutorio interpuesto, ya que no se circunscribe a señalar a la alzada, porqué el auto de admisión no debió haber admitido las pruebas del actor y cuáles específicamente consideraba como ilegales o cuáles de los documentos o medios probatorios promovidos y efectivamente consignados no coincidían, impidiendo así la prueba en la determinación de los hechos.
Además honorable señora juez, el referido recurso de apelación a la fecha de su impulso procesal, se encontraba evidentemente extinto por haber operado la perención de la incidencia de conformidad con lo establecidos en el artículo 267 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, Expediente No. 99-668, según el cual se incluye en una misma norma a la tradicional perención con otras formas de extinción de la instancia que funcionan como una sanción a la omisión en cuanto a la realización oportuna de actos procesales, en el término establecido en la Ley, que en este caso del ordinal 3 es de seis meses conocido como perenciones breves. Se evidencia en actas procesales que en fecha 27/01/2014 apeló, y 8 meses después en fecha 13 de octubre de 2014 señaló las copias que acompañarían al recurso, el juez de la causa remite el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos, Oficio 977-14, a los fines de la apelación. Esta maniobra extemporánea permitió que el recurrente interviniera unilateralmente en el trámite del mismo, para abusivamente desviar el sentido y motivo de la apelación interlocutoria como si se tratare de una apelación de una sentencia definitiva que no existe en la causa, para subvertir el proceso, infringiendo mi situación jurídica, controvertido en primera instancia y aun no decidido, lo cual constituye una grave injerencia en las funciones del juez de la causa ya que una sentencia de esta superior instancia en relación al fondo del asunto sería un gravísima violación a la garantía fundamental del juez natural.”


Ahora bien, el auto de fecha 22 de enero de 2014 emanado del Juzgado a-quo estableció lo siguiente con respecto a la prueba de experticia en cuestión:

“(…) En este orden, habiendo quedado promovido el medio de experticia Contable Fiscal sobre los libros contables y de administración de las empresas mercantiles El Tacón, C.A., Tacon Gráficas, C.A. y Tacón Hogar, C.A. a fin de corroborar, por un lado las ventas realizadas desde enero de 2011 al 29 de noviembre de 2013, y por otro lado, la declaración de pago de los impuestos municipales desde enero de 2011 al 29 de Noviembre de 2013, de las nombradas empresas, ante el SENIAT y ante el SEDEMAT, este Tribunal en primer orden, establece que la relacionada experticia solo se efectuará desde enero de 2011 hasta mayo de 2013, toda vez que hasta dicha fecha fue precisado el petitum de la demanda, para lo cual por tratarse de un medio, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como lo tiene señalado los fallos indicados, este Juzgado a los efectos de la evacuación precisa una prórroga del lapso probatorio por diez días de despacho al de hoy a las diez de la mañana, para llevar a efecto el nombramiento de los expertos contables (…)”.


Así mismo, en auto de fecha 22 de abril de 2014 el Juzgado a-quo ratificó las pruebas en cuestión, alegando lo siguiente:

“(…) de un estudio de las actas procesales, se observa que mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, se pasó a admitir las dos experticias contables y fiscales promovidas por la representación judicial de la parte actora, en la cual este Tribunal conforme al petitum de la demanda, pasó a limitar el periodo de la inspección, así como el objeto de la misma, la cual guarda relación con los hechos discutidos en el proceso, todo conforme al artículo 42 del Código de Comercio; por ello, este Operador de Justicia considera que la admisión de dichos medios probatorios se efectuó conforme a los lineamientos del señalado articulado, más aun cuando se ha respetado el derecho del comerciante de no trasladar sus libros fuera de la oficina de asiento principal de la empresa demandada, por cuanto para ello los expertos se trasladaron a dicho lugar, sin que la empresa demandada presentara la documentación necesaria para la elaboración de las experticias admitidas en este proceso, pese a la orden emitida por este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, admitida como fue las experticias contables y fiscales antes indicadas, y analizada su legalidad y pertinencia al caso, este Órgano Jurisdiccional siendo garante del derecho a la defensa, el cual no solo descansa en la parte demandada, sino también en la parte actora, quien posee el derecho a que se evacuen las pruebas promovidas legalmente, ORDENA a la empresa demandada EL TACON, C.A., la presentación de los libros contables y las declaraciones de de impuestos del lapso solicitado, para la práctica de las experticias promovidas, las cuales se efectuará conforme a los lineamientos establecidos por este Juzgado, respetándose el derecho del comerciante en no trasladar los libros de comercio fuera de la sede de la empresa. Así se decide.”


Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se solicitó lo siguiente:

TERCERA PROMOCIÓN
“Promuevo experticia Contable y Fiscal sobre los libros contables y de administración de las empresas mercantiles: El Tacón, C.A., Tacón Gráficas, C.A. Y Tacón Hogar, C.A., a fin de constatar las ventas realizadas desde Enero de 2011 al 29 de Noviembre de 2013, así como la declaración y pagos de los impuestos del mismo periodo ante el Servicios Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

(…) QUINTA PROMOCIÓN
Promuevo experticia Contable y Fiscal sobre los libros contables y de administración de las empresas mercantiles El Tacón, C.A., Tacón Gráficas, C.A. Y Tacón Hogar, C.A., a fin de constatar la declaración del pago de los impuestos municipales, desde Enero de 2011 al 29 de Noviembre de 2013, ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).”


Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Alzada considera conducente transcribir lo que establecen los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio:

“Artículo 40: No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidaciones de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse al examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

En atención a lo que establecen los anteriores artículos, claramente está prohibido inquirir los libros de contabilidad al comerciante, sólo bajo estrictas condiciones determinadas, como en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidaciones de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; o en el curso de una causa, cuando la presentación de los libros tenga relación con la cuestión que se ventila en el proceso, y se debe determinar muy específicamente lo que se va a analizar previamente, siendo el Juez quien debe personalmente examinar los mencionados libros de contabilidad a través de una inspección en el lugar donde éstos de encontraren o eventualmente ordenar la intervención de un experto según lo permite el artículo 1.105 del Código de Comercio.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Alzada observa que es deber de todo comerciante, según lo establece el artículo 32 del Código de Comercio, llevar tres libros en su contabilidad, como lo son el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios; así como el artículo 260 eiusdem, establece que los administradores de la compañía deben llevar un libro de accionistas, un libro de actas de asamblea y un libro de actas de la Junta de Administradores cuando los administradores son válidos. Por otro lado, el artículo 70 del Reglamento de la Ley del IVA (Impuesto al valor agregado), establece que se deberá llevar un libro de compras y un libro de ventas. Es de observar que en el presente caso no se especificó sobre cual de los libros antes nombrados se debía hacer la experticia, sino que se estableció de manera muy general “sobre los libros contables y de administración”.

Así mismo, observa esta Alzada, que el Juzgado a-quo al momento de emitir el auto apelado, no estableció específicamente que era lo que se iba a analizar en la contabilidad de la empresa demandada, sino que simplemente se limitó a admitir las dos experticias fiscales y contables promovidas por la parte actora, sin especificar sobre qué libros se haría, y señalando de manera general un período de inspección enero de 2011 hasta mayo de 2013, cuando el Código de Comercio estipula que dicha revisión es excepcional y prevé que la misma solo puede hacerse de manera muy determinada, lo cual debe ser establecido previamente.

De igual forma, observa esta Alzada, que el caso que se ventila versa sobre dos puntos específicos, uno principal como lo es la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa, y uno subsidiario de cobro de diferencia de canon de arrendamiento; y lo que solicitó la parte demandante fue una prueba de experticia contable y fiscal sobre los libros de contabilidad y de administración de la empresa demandada, para constatar las ventas realizadas desde enero de 2011 al 29 de noviembre de 2013, así como las declaraciones y pago de impuestos ante el SENIAT (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) y el SEDEMAT (Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria). Evidencia esta Juzgadora, que en virtud de que lo solicitado versa directamente sobre lo peticionado en el libelo de la demanda; en el presente caso, no era admisible una experticia que analizara a profundidad los libros de contabilidad de la empresa para determinar sus ventas y los impuestos pagados, sino que con una inspección que el Juez a-quo realizara, asistido de un experto técnico si así lo hubiese considerado, donde se dejase constancia de lo solicitado, era más que suficiente.

Por los argumentos expuestos, quien decide observa que la prueba solicitada es inconducente, ya que no es la idónea en el presente caso para determinar las ventas y pagos de impuestos por parte de la empresa demandada; y aunado a ello, la forma como fue establecida por el Juzgado a-quo en su auto de admisión de pruebas, contraría lo que establece el Código de Comercio en su artículo 42, al ser indeterminada y haber sido ordenada de manera muy general e inespecífica.

De igual forma, es importante dejar sentado, que en el presente caso no operó la perención de la instancia de seis meses que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, tal y como lo alega la parte actora; en virtud de que esta Alzada pudo constatar de las copias certificadas consignadas por la parte demandada que la causa nunca estuvo paralizada, por lo que la presente apelación era perfectamente admisible. Así se establece.

Finalmente, esta Alzada declarará CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE MACHÍN, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TACON C.A., y el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI; por lo que se revocará el auto de admisión de pruebas emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2014, en donde se admitieron dos experticias contables y fiscales en los libros de contabilidad y administración de las empresas mercantiles El Tacón, C.A., Tacón Gráficas C.A. y Tacón Hogar C.A., así como la verificación del pago de los impuestos ante el SENIAT y ante el SEDEMAT. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE MACHÍN, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TACON C.A., y el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, todos antes identificados;
SEGUNDO: SE REVOCA auto de admisión de pruebas emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2014.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de año dos mil quince (2015). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.