REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de enero de 2015
204° y 155°
Visto el escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 28 de octubre de 2013 por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, en representación de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, titular de la Cédula de identidad No. 5.825.497, mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…) solicito del Tribunal se decrete la medida preventiva de SECUESTRO de dicho inmueble, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 2°) y 599 numerales 2°) y 6°) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no consta en actas que la parte demandada HAYA DADO FIANZA alguna para responder de la conservación de dicho inmueble, por la cual solicito del Tribunal se ordene designar como depositaria a mi mandante AURORA CHACÓN LA CRUZ, tal como dispone la SECCIÓN III, CAPÍTULO I, TÍTULO XV del Código Civil, por ser esta, AURORA CHACÓN la propietaria de dicho local objeto de la presente causa, quien tiene la mejor y mayor dedicación para la conservación del mismo, teniendo como efecto de dicha DETENTACIÓN Y POSESIÓN DUDOSA, en que la parte demandada MARÍA CHACÓN LA CRUZ, se sigue LUCRANDO del mismo con los riesgos del deterioro de dicho local, al no tener la parte demandada el cuidado en el mantenimiento que corresponda por el uso que esta le está dando la parte demandada MARÍA CHACÓN LA CRUZ, a dicho loca.”
En este respecto resulta pertinente traer a los autos, lo contenido en los ordinales 2° y 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión
(…) 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”
Sobre la norma en comento, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, páginas 410 y siguientes, ha comentado que:
“La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6° si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza (…) lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.
Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hace virtualmente interminable el proceso de conocimiento.
(…) la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama (…)”
Comentando la figura del Secuestro como Medida Preventiva, el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares, Kelran Editores, C.A., Caracas 1999, pag. 175, expone lo siguiente sobre la causal sexta antes nombrada:
“(…) Al sustraer del poder personal de un demandado vencido la cosa litigiosa se resguardan los intereses del vencedor y la integridad de la misma cosa, porque no es lógico presumir una conducta de bonus pater familiae en la conservación de la cosa por parte del vencido que tiene en su contra una sentencia judicial. Es cierto que puede apelar y también es cierto que su buena fe no queda a la apreciación subjetiva, sino que para acorazarse e impedir la medida de secuestro puede dar fianza suficiente.
La autoridad a quien corresponda decretarla es indistinta, puede hacerlo el juez a quo, que conoció de la causa en forma inmediata con la sola solicitud, antes de producirse o ejercerse el recurso de apelación que extingue la competencia del Juez sentenciador; o, puede hacerlo el juez que conocerá de la apelación, también sin dilación por la misma naturaleza y gravedad de la medida.
En cuanto a la oportunidad, ella es ilimitada y hasta el período de ejecución de la sentencia definitiva puede decretarse y ejecutarse. No existe un término establecido para el ejercicio de este derecho, sólo posee una referencia de inicio, es decir el derecho nace a favor del victorioso en una querella judicial contra el vencido poseedor de la cosa en que se fundó la acción, desde el mismo momento en que se dicta la sentencia del juez a quo. (…)”
En nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(…)
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
2º El secuestro de bienes determinados;…” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar si es procedente la medida solicitada, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)
Teniendo en consideración lo antes expuesto, en el presente caso se consideran satisfechos los extremos necesarios a los efectos de que proceda en derecho la medida de secuestro solicitada, toda vez que en fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la reivindicación, y el 16 de septiembre de 2014 la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, sin prestar caución alguna; por lo que la medida de secuestro es procedente en derecho en el presente caso, por cuanto el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto, es taxativo en cuanto a los requisitos que establece.
Ahora bien, es de observar que en el presente caso los requisitos referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora no deben ser demostrados, en virtud de que la medida está sujeta a lo que establece el artículo 599 eiusdem; sin embargo esta Alzada observa que se debe hacer referencia a los mismos, toda vez que se encuentran más que satisfechos al existir en la presente causa una demanda de nulidad de venta declarada con lugar el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2013 en sentencia No. RC000301, por lo que la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por parte de la demandante AURORA CHACÓN está más que confirmada. Así mismo, a los efectos de la conservación y mantenimiento del inmueble, y de que se corren riesgos de deterioro del local comercial por el uso que la demandada le está dando al mismo, el peligro en la mora se encuentra justificado.
Finalmente, al existir entonces apariencia de buen derecho suficiente a favor de los solicitantes, así como la presunción grave de violación al derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto; esta Superioridad DECRETA medida preventiva de secuestro sobre el inmueble referido en las actas, solicitada por el abogado AUDIO ROCCA en representación de la parte demandante, ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, sobre el local comercial ubicado en la planta alta de un inmueble situado en la Avenida 81G con nomenclatura municipal 81A-09, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que linda por el NORTE: con propiedad que es o fue de Manuel López, SUR: casa No. 81A-04, ESTE: pasillo de circulación con acceso a la Avenida 81A y por el OESTE: casa No. 81A-27. Así mismo se nombra como DEPOSITARIA del inmueble a la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.825.497. Se deja constancia que la parte demandada en la causa principal es la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.748.987. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
A los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO