REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 05 de noviembre de 2014, en virtud del oficio número 1103-2014 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-15.282.451, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.818.993, contra el accionante en la presente acción.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 30 de octubre de 2014, por el accionante de autos asistido por el abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.771.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.622, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción instaurada.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “con fecha 9 de Abril de de 2012, fue admitida temerario y fraudulenta demanda por Desalojo de vivienda, en fraude de ley cometido por cuanto hicieron ver a la Juez Novena de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se trataba de un inmueble constituido como local comercial (Taller Mecánico) y no como lo que ciertamente era una vivienda familiar con el solo objeto de obviar el cumplimiento de lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda y Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda ...omisis... que establece El (Sic) Procedimiento (Sic) Previo (Sic) a las Demandas (Sic) por desalojo de viviendas arrendadas, so pena de nulidad de nulidad del proceso e inadmisibilidad de la Demanda,...”

Que “ordenada la citación del demandado, esta fue practicada en forma irregular, por lo que no hice acto de presencia en el proceso, considerando la injusticia y el fraude procesal cometida en mi contra y que todo ese proceso era nulo por contrariar las leyes ya citadas que así lo establecen, siendo sus normas de Orden (Sic) Público (Sic) e irrenunciables.”

Que “llegada la oportunidad de dictar Sentencia, la misma fue proferida con fecha 2 de Julio de 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada en mi contra, ordenando que entregara el identificado inmueble cuyo desalojo se demandada. Contra dicho proceso, el día 3 de Octubre de 2012, se introdujo ante el Juzgado de la causa, denuncia de fraude procesal por la violación de las normas ya citadas, acompañada con el, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo con fecha 3 de Octubre de 2012, demostrando con él (Sic), que he venido ocupando el identificado inmueble desde octubre de 2008 como vivienda familiar, tres constancias del Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, Sector Santa Bárbara, demostrando con ello la residencia en el inmueble vivienda familiar, relación con mi pareja y la buena conducta asumida en el tiempo. El Tribunal, hizo caso omiso de la denuncia por fraude de Ley, por lo que también recurrí al Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez (Sic) y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitarle se abstuviera de ejecutar el fallo por el fraude procesal cometido, lo cual así fue constatado una vez que este Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble objeto de la demanda determinado que dicho inmueble era una vivienda familiar habitada por mi, mi esposa e hijas, negándose a ejecutar el fallo ...omisis... ordenando la devolución de la comisión al juzgado comitente...”
Que “dicho proceso fue llevado por violación flagrante de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS y DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA,...”

Que “...si bien se me nombró un Defensor Ad litem, no lo fue de los establecidos en el presente artículo, con lo cual se viola flagrantemente dicha disposición con efecto de nulidad de todo lo actuado;”

Que “...en la narración de los hechos del libelo de demanda en cuestión, el demandante RAFAEL ANGEL (Sic) LEAL VALLES, identificado en actas, narra que entre el ciudadano JESUS (Sic) LEAL LOPEZ (Sic) y su persona, se celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su única y exclusiva, se celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad (cosa incierta por cuanto corresponde a una comunidad hereditaria de la cual él forma parte), constituido por lo que antes existía, una casa con su terreno propio, pero que hoy existe un local con paredes que forman una oficina, ubicada en la calle 87, antigua Madariaga, signada actualmente con la nomenclatura 9A-20 (antigua casa 49) jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el uso único y exclusivo de un taller mecánico para vehículos, situación ésta completamente falsa por cuanto lo cierto es que dicha casa seguía existiendo como vivienda familiar, donde habito con mi esposa y mis dos hijas, utilizada hábilmente y con fraude de la Ley por el demandante para obviar el cumplimiento de las disposiciones citadas anteriormente y lograr que el Juez errara en su decisión violentando abiertamente a las dos disposiciones legales ya señaladas, corroborada esta afirmación no solamente con este dicho del demandante, sino del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo con fecha 3 de octubre de 2012, ...omisis... contentivo del procedimiento arbitrario y fraudulento al que hacemos referencia y asimismo, de la Inspección realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paz (Sic) y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en comisión número 5504-2012, ejecutada en fecha jueves 25 de octubre de 2012, donde dicha funcionaria se abstiene de practicar el desalojo para el cual fue comisionada por constar que dicho inmueble estaba siendo utilizado como vivienda familiar por mi persona, esposa e hijos, ordenando la remisión de la comisión a este Juzgado.”

Señala como derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Acompañó como medio de prueba copia simple del expediente número 2667-12, de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Solicitó medida cautelar innominada consistente en que “...deje sin efecto la ejecutoriza del fallo en contra del cual se interpone Recurso de Amparo Constitucional, hasta tanto el mismo sea resuelto definitivamente por este Juzgado.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:

“Ahora bien, analizando el caso facti especie, evidencia esta sentenciadora (actuando en Sede Constitucional) que al ser interpuesta la pretensión de amparo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada en contra del solicitante en amparo, éste no ejerció el recurso de apelación correspondiente contra dicha decisión, o al menos eso no se evidencia de la lectura de la solicitud de amparo ni de la revisión de las actas procesales, aún cuando el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación contra toda sentencia definitiva, en virtud de lo cual se concluye que el solicitante en amparo no hizo uso de las vías o medios de impugnación preexistentes para hacer valer la situación jurídica alegada, en virtud de lo cual la querella de amparo deviene en INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

No existe constancia en actas que la parte apelante haya presentado escrito fundamentando su apelación ante este Juzgado Superior

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Gregorio Leal López, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Observa quien decide, obrando en sede constitucional, que la presente acción de amparo está dirigida contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sentencia contra la cual, la parte hoy accionante en amparo, no ejerció recurso alguno, sino que en fecha 3 de octubre de 2012, procedió a presentar una denuncia por fraude procesal, tal como lo alega en su escrito libelar de amparo.

Ahora bien, de la revisión de la copia simple del expediente número 2667-12, de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que acompañó el accionante, se puede evidenciar que ante el escrito presentado por el ciudadano Jesús Gregorio Leal López, el juzgado denunciado como presunto agraviante, procedió a aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promoviesen las pruebas pertinentes a la denuncia de fraude procesal.

Lo cual trajo como resultado, que en fecha 10 de diciembre de 2012, el juzgado denunciado como presunto agraviante, dictara resolución mediante la cual ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada por mismo juzgado en fecha 02 de julio de 2012, y ordenase oficiar al Ministerio en materia de Hábitat y Vivienda a los fines que proveyese al ciudadano Jesús Gregorio Leal López, de un refugio temporal o de una solución habitacional definitiva. Decisión esta, que fuese notificada al hoy accionante en amparo, tal como se evidencia de la exposición del alguacil del referido Juzgado Noveno de Municipio de fecha 10 de enero de 2013.

Así las cosas, llama la atención de quien decide que el hoy accionante en amparo, no haya ejercido ninguno en contra de las decisiones antes señaladas, a saber, la del 02 de julio y la del 10 de diciembre, ambas del año 2012, sino que se limitó a ejercer el presente recurso de amparo constitucional contra la primera de las decisiones, obviando de este modo los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, a saber recurso de apelación, previsto en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no inteligencia esta Juzgadora, por qué, antes de recurrir a este mecanismo, procedió a ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, y sólo en el supuesto que considerase que dichos recursos no constituían un remedio idóneo, eficaz y expedito, para la protección de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas o amenazadas de violación, proceder coetáneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación que tiene el accionante de amparo, de justificar por qué implementa este mecanismo, en vez de recurrir a los mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico, observa esta Juzgadora que el accionante en amparo, nada indicó al respecto.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Gregorio Leal López, asistido por el abogado en ejercicio Tito Rigoberto Ordóñez, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, atendiendo al contenido del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por el ciudadano Jesús Gregorio Leal López, asistido por el abogado en ejercicio Tito Rigoberto Ordóñez, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, atendiendo al contenido del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dado el estadio procesal de la presente causa.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.