LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13763

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2012, por la abogada en ejercicio NERY MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ÁNGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.524.262 y V-5.181.789, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los mencionados ciudadanos, contra la ciudadana MARÍA ANDREÍNA LÓPEZ WILHELM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.529.441, de ese mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 24 de enero de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, mediante los cuales expuso:

“(…) la decisión recurrida, lesiona el derecho de mis representados a acceder al debido proceso que le es garantizado por la constitución (Sic), privándolos de activar la función jurisdicción (Sic), y constituyendo una verdadera obstrucción al acceso de la justicia, por una menesterosa interpretación, que no solo (Sic) es inconsistente, sino que constituye una falta injustificable que lesiona la conciencia jurídica de una sana y recta administración de justicia, al reducirse a una (Sic) somero análisis del litisconsorcio, obviando los más esenciales conceptos de la subsidiaridad y la acumulación de pretensiones, pero que aun cuando no hay exclusión, contrariedad, incompetencia material, incompatibilidad de procedimientos, o alguna prohibición legal (…) frente a la reforma con la acumulación descrita, se atrevió a inadmitirla, con la escueta e insustancial motivación inficionada, que pido en este acto sea revocada (…)”

Consta en las actas que en fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ contra la ciudadana MARÍA ANDREÍNA LÓPEZ WILHELM, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde expresaron que entre las partes se celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa, mediante el cual ésta última les vendió un apartamento identificado en las actas, sin embargo asistida de varias personas, invadió el mencionado inmueble; igualmente, como acción subsidiaria solicitó indemnización por daños y perjuicios.

No obstante, el día 21 de noviembre de 2012, la mencionada abogada actuando con el carácter mencionado, consignó escrito de reforma de demanda, la cual quedó fijada en los siguientes términos:
“(…) la pretensión que plantearemos versa sobre la SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA (…)
En fecha veinticinco (25) de Junio (Sic) de 2009, mis representados (…) celebraron con la ciudadana MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHELM, (…) un Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa (…)
(…) la ciudadana MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHEM en fecha 17 de Septiembre (Sic) de 2012, vendió el inmueble al ciudadano JOSE (Sic) ESTEBAN MONTIEL GOTERA (…) venta la cual, es una clara simulación hecha para trasladar, la propiedad del apartamento que ya habían (Sic) sido vendidos (Sic) a mis representados.
SEGUNDO
I
EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Consecuencialmente y en una legitima (Sic) acumulación subjetiva de pretensiones, paso a postular, que mis representados, tienen el derecho que una vez que sea declarada la simulación y subsecuente nulidad de la venta realizada, MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHEM, (…) proceda a otorgarles su correspondiente título adquisitivo (…)
V
PRETENSION (Sic) SUBSIDIARIA
(…)
(…) solicito de este Tribunal, condene a la ciudadana MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHELM, al pago de una cantidad de dinero, que le permita a mis representados en la actualidad adquirir un (1) inmueble de similares características (…)
(…) vengo A DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO, a los ciudadano, MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHEM, LUIS (Sic) GERARDO BLYDE PINO y JOSE (Sic) ESTEBAN MONTIEL GOTERA, para que convengan en LA NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, del contrato (…)
(…) procedo en este acto formalmente a DEMANDAR, en calidad de PROPIETARIOS y de conformidad a lo prescrito ex artículos 1.264, 1.160, 1.265, 1.266, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.495 del Código Civil por CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION (Sic) DE TRADICION (Sic) INMOBILIARIA POSESORIA E INSTRUMENTAL (…)
(…) proceda a CONDENAR, a la Demandada, a:
Primero. Al otorgamiento y ulterior protocolización del Instrumento adquisitivo (…)
Segundo. A realizar a los actores la TRADICION (Sic) posesoria de los inmuebles descritos (…)
Tercero. Ahora bien (…) CONDENE a la ciudadana MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHEM, al pago de una cantidad de dinero, que le permita a mis representados en la actualidad adquirir un inmueble de similares características (…)
Cuarto. Se CONDENE a la Demandada, al pago de la cantidad estipendiada de por daños que asciende a la suma de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) (…)
Quinto. Se imponga la CONDENATORIA (…) de las Costas y Costos procesales. (…)”

Así, el día 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Se aprecia que mediante la presente reforma ha sido planteada una acumulación de pretensiones en la cual se demanda la nulidad absoluta de un contrato de compra venta como efecto de la declaratoria de la supuesta simulación fraudulenta acordada entre los ciudadanos MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHEM, LUIS (Sic) GERARDO BLYDE PINO y JOSE (Sic) ESTEBAN MONTIEL GOTERA.
Por otra parte, se demanda en forma subsidiaria el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado sobre el mismo inmueble por los ciudadanos ANGEL (Sic) VINICIO GONZALEZ (Sic) FUENMAYOR, GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZALEZ (Sic) y la ciudadana MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILMEN (Sic), y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios.
a) Se aprecia la existencia de un litis consorcio activo entre los ciudadanos ANGEL (Sic) VINICIO GONZALEZ (Sic) FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA GONZALEZ (Sic), y se propone un litis consorcio pasivo entre los ciudadanos MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHEM, LUIS (Sic) GERARDO BLYDE PINO y JOSE (Sic) ESTEBAN MONTIEL GOTERA, en la demanda que por Simulación y Nulidad Absoluta del contrato de compra venta; no así en la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, pues en esta los demandantes postulan su pretensión en contra de la ciudadana MARIA (Sic) ANDREINA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHEM; observándose además, que no existe comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
b) Se observa que, los sujetos procesales de la demanda de Simulación Fraudulenta y Nulidad Absoluta de Contrato de Venta, y los sujetos de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, no se encuentran sujetos a obligaciones que derivan del mismo título.
(…)
En consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que al no existir coincidencia de los requisitos exigidos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para demandar la integración del litis consorcio presentado, resulta contraria a derecho la reforma de la demanda realizada en el presente juicio. (…)
(…) DECLARA:
INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por los ciudadanos ANGEL (Sic) VINICIO GONZALEZ (Sic) FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA GONZALEZ (Sic) en el juicio que por cumplimiento de contrato intentaron en contra de la ciudadana MARIA (Sic) ANDREINTA (Sic) LOPEZ (Sic) WILHEN (Sic).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, esta Superioridad observa que originalmente los ciudadanos ÁNGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ, instauraron formal demanda contra la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado sobre un inmueble ampliamente identificado en las actas.

Posteriormente, los mismos ciudadanos presentaron escrito de reforma libelar, mediante el cual plantearon nuevamente la mencionada acción contra la misma ciudadana, y subsidiariamente los daños y perjuicios causados; sin embargo, formularon también la acción de simulación contra los ciudadanos LUIS GERARDO BLYDE PINO, JOSÉ ESTEBAN MONTIEL GOTERA y, también contra la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, para que fuera declarada la nulidad absoluta de un contrato de compra venta celebrado entre estos últimos ciudadanos mencionados, sobre el mismo inmueble.

La reforma en comento fue luego inadmitida por el Tribunal de la causa, al expresar que en las pretensiones acumuladas “son comunes los sujetos que actúan como demandantes, no así los demandados (…) coincidiendo sólo parcialmente los sujetos demandados. Por otra parte, el objeto de la pretensión es diferente y no derivan del mismo título (…) no existe identidad total de personas, no derivan del mismo título, y el objeto es distinto. (…) Las demandas no presentan identidad de título ni de objeto, y tampoco identidad total de personas (…) Las demandas no provienen del mismo título, el objeto es diferente y no existe identidad total de personas”; todo lo anterior, fundamentándose en el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Por su parte, los ordinales 1° y 2° del mencionado artículo 52 del mismo Código, establecen que:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. (…)”

En ese respecto, esta Alzada denota que el primero de los artículos referidos estatuye en todo caso al litisconsorcio activo y pasivo que pudiera existir ante la interposición de una demanda, y en ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han expresado que éstos deben siempre distinguirse de la simple pluralidad de partes que ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso.

El litisconsorcio necesario se caracteriza por la existencia de una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues, como es sabido, la cualidad no reside plenamente en cada una de ellas; mientras tanto, el litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, 2006, Tomo I, páginas 451 y siguientes)

Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto consideró que los demandados de autos no existía un litisconsorcio de conformidad con lo planteado por la norma transcrita, esta Alzada se permite traer a los autos lo estipulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tocante a la inadmisibilidad del escrito libelar que, en el siguiente tenor expone:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Sobre el contenido y alcance del artículo enunciado, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha comentado lo siguiente:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece (Sic) el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.
Duque Corredor trae a colación diferentes ejemplos que ameritan la aplicación de esta (Sic) norma: <>”

En ese mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha asentado mediante diversa jurisprudencia que, el artículo 341 al que se ha venido haciendo referencia, contempla la manifestación del poder de impulso que se le atribuye al Juez en virtud del cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contenida en la Ley, siendo tal atribución mayor en los procedimientos especiales.

Así, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el expediente número 01-2813, sentencia número 2403, varias veces reiterada por la misma Sala en decisiones posteriores; se dejó sentado que: “De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”

También, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, que los supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, esto quiere decir que, ordinariamente, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda, sino que, admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa o defensa perentoria; diferente ocurre cuando se inicia una acción contenciosa y no se señala una persona como demandada, en cuyo caso la demanda no podrá admitirse.

En consideración a lo anterior, observa esta Superioridad en primer lugar que, los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los demandados, MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, LUÍS GERARDO BLYDE PINO y JOSÉ ESTEBAN MONTIEL GOTERA, en virtud de la supuesta simulación llevada a cabo entre ellos, en detrimento de sus derechos sobre el inmueble identificado en las actas; y, a su vez, demandan a la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, el cumplimiento de contrato de opción de compra venta que celebraron con ésta en fecha anterior, sobre el mismo inmueble, tal como se acotó anteriormente.

En ese respecto, esta Alzada evidencia que las demandas instauradas, a saber, la Simulación y el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, son procedimientos compatibles entre sí, no excluyentes, y por tanto no existe norma legal expresa que impida su acumulación.

Igualmente, y según los criterios plasmados ut supra, no correspondía al Tribunal de la causa la revisión de la correcta integración de la litis, en la persona de los demandados, siendo que ello en todo caso constituye, de inicio, una defensa privada o de parte facultativa de los demandados, subsanable en todo caso por el Tribunal en la sustanciación que surja de dicho contradictorio, o en la sentencia definitiva luego de instruida la causa.

Concluye entonces esta Superioridad que, El Tribunal de la causa debió limitarse a la revisión de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al que se ha venido haciendo referencia ampliamente; es decir, que la demanda incoada no resultare contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna norma expresa de la ley, como ocurre en el caso concreto. Así se establece.

Por todos los motivos de derecho explanados con anterioridad esta Alzada, considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio NERY MONTILLA BALLESTEROS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ÁNGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ, y en consecuencia, REVOCARA la resolución dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012. Así se decide.

En atención a lo anterior, deberá el Tribunal de Municipio pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda atendiendo a los criterios expuestos y al alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio NERY MONTILLA BALLESTEROS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ÁNGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ÁNGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Municipio pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda atendiendo a los criterios expuestos y al alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.