JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14108

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ALVARO JUNIOR MOLERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.742.307, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 26 de abril de 2011; el cual riela inserto del folio treinta y dos (32) del expediente.

PARTE QUERELLADA: ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL, por Órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DEL ÓRGANO QUERELLADO: La abogada ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.351; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 23 de febrero de 2011 por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo 84 de los Libros respectivos; el cual riela inserto en copia certificada del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0019-2010 dictada en fecha 02 de diciembre de 2010 por el ciudadano Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó el querellante, que “…[es] funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia ocupando el cargo de Oficial Técnico Segundo, egresado de la Escuela de Policita del Estado Zulia, cargo que [desempeñó] hasta el día 10 de enero de 2.011, cuando [recibió] la notificación de [su] destitución”.
Narró, que “…en fecha 10 de enero de 2011, [recibió original de la Resolución No. 0019-10, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por el Comisario General Abogado Jesús Alberto Cubillán, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por el cual se [le] comunica que [está] DESTITUIDO del cargo de OFICIAL (PR) No. 3.839, por haber incurrido supuestamente en las causales establecidos de destitución previstas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Afirmó, que “…para el momento de [su] notificación de la destitución (…) [se] encontraba suspendido médicamente en virtud de un accidente laboral…”.
Detalló, que “…consta de la Historia Clínica No. 038058 del Centro Médico Policial “Dr. Regulo Pachano Añez”, de la Policía del Estado Zulia, que [presenta] una lesión en la rodilla izquierda que no [le] permitía laboral, (…) y no permite el desempeño de sus funciones”.
Delató, que “…es completamente ilegal que se [le] pretenda destituir estando suspendido médicamente, y más aún cuando el padecimiento físico que [tiene] en [su] rodilla izquierda fue en actos del servicio”.
Esgrimió, que “…el ciudadano Comisario JESUS ALBERTO CUBILLA, fue designado por el Gobernador del Estado Zulia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía por el ex Gobernador MANUEL ROSALES y continuó una vez entrada en vigencia dicha Ley como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nulo su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la destitución de [su] persona, porque no tiene cualidad para suscribir dicha resolución por cuanto está ejerciendo dicho cargo ilegalmente sin ajustarse a lo que dice la Ley que regula la materia de policía, ya que su designación debió ser ratificada por el Ministro del Poder Popular en materia de seguridad…”.
Preciso, que “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente y nombrado ilegalmente ”.
Denunció, que “…se [le] ha violada [su] derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos…”.
Agregó, que “[l]a imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA porque la Administración no probó los hechos imputados contra [él], porque no existe ninguna prueba que [lo] señalé ni por [su] nombre y características físicas, que haya cometido algún ilícito…”.
Explanó, que “[e]l artículo 49, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que serán nulas todas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, pues bien, [él] tenía derecho a repreguntar a los denunciantes OVIDIO ZANZA FANCELLO, LAIS HERNANDEZ ROBLES, WINKY VIRGINIA MACHIIN, LEYDA FINOL y NANCY CHAVEZ, y no fueron llamados a declarar por el funcionario instructor lo que anula los supuestos testimonios rendidos en actas de entrevista por dichos ciudadanos y que fueron valorados en [su] contra…”.
Aseveró, que “[s]e [le] imputó la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses de Órgano o ente de la Administración Pública”, en este caso la sanción parte de un falso supuesto ya que quedó demostrado en sede administrativa que NO [incurrió] en hecho punible, en faltas graves, en actos que puedan ser considerados como lesivos a la institución y demás hechos que exigen las normas en las que se soporta su destitución, en este caso el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ya que no quedó demostrado que haya obrado de manera intencional o dolosa, a tal extremo que haya violentado normas de carácter moral y éticos, que sean contraproducentes con [su] profesión de Oficial de Policía, y tal como se puede apreciar, no existe ni una sola evidencia que comprometa [su] responsabilidad en hecho delictivo alguno, y tal (…) que sólo [solicitó] la documentación del vehículo y la documentación a la persona que estaba adentro, [comunicándome] con la Central de telecomunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia quien manifestó que el vehículo no tenía ninguna novedad”.
Apuntó, que “…existe desproporción en los resultados de la averiguación administrativa y la sanción de destitución aplicada…”.
Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de [su] destitución contentivo de la Resolución Nro. 0019-10 de fecha 02 de diciembre de 2.010, suscrita por el Comisario General Abogado JESÚS ALBERTO CUBILLAN, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, (…). SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de OFICIAL No. 3.839 del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente [sea] reincorporado a dicho cargo. CUARTO: Que una vez que quedé firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial”.

II
CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Alysette Sánchez, con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, dio contestación a la querella, en los siguientes términos:
Que “…en ningún momento el funcionario ALVARO JUNIOR MOLERO GOMEZ presentó por ante las referidas oficinas, certificado que acreditase la referida suspensión médica, a lo cual estaba obligado por ley”.
Que “…conforme a los documentos cursante en esta oportunidad en autos, no puede desprenderse que para la fecha en que se originó el egreso del hoy querellante existiera en vigencia algún reposo médico emanada del órgano competente, pues el mismo solamente se limitó a mencionar en el escrito libelar que para el momento de la notificación se encontraba bajo suspensión médica, evidenciándose de las actas que no se aporta o se acompaña elemento alguno que demuestre el otorgamiento de la suspensión medica del recurrente…”..
Que “…el Gobernador del Estado Zulia PABLO PEREZ ÁLVAREZ, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), ofició al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y al expreso mandato de adecuación a la norma en conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de dicho cuerpo legal, en concordancia con la Resolución No 510 de fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la terna de postulados para ocupar el cargo como Director de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos. Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia JESUS ALBERTO CUBILLAN, Comisario jefe de la Policía Regional del Estado Zulia FREDDY ARENAS y el Doctor ALEJANDRO QUERALES LEAL, recibido por ante dicho organismo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)”.
Que “…aun cuando el referido Ministerio no ha emitido un pronunciamiento expreso en relación a cuál de los postulados en la terna ejercería la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, existe un pronunciamiento tácito, traducido en diferentes comunicaciones y oficios emanados de las distintas dependencias adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicias, como Órgano Rector del Servicio de Policía, dirigidas al Comisario General JESUS ALBERTO CUBILLAN…”.
Que “…existe una continua y reconocida ratificación tacita por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del cargo que ostenta el Comisario General JESUS ALBERTO CUBILLAN, como Director General del referido Cuerpo, por cuanto las mismas van remitidas a su persona como Director de ese Cuerpo de Policía, por las altas autoridades que conforman el Sistema Integrado de Policía…”.
Que “…del expediente administrativo se desprende que se abrió una averiguación administrativa de carácter disciplinario una vez que la Oficina de Control de Actuación Policial tuvo conocimiento mediante oficio DG-ORDP-Nº 057, de fecha 19 de febrero de 2010, suscrito por el Sub-Comisario (PR) HENRY ALTUVE, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, de un presunto hecho irregular ocurrido en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), cuando el funcionario ALVARO JUNIOR MOLERO GOMEZ se encontraba de servicio en la unidad policial PR-860, en compañía del Oficial Técnico Segundo LEONARDO GONZALEZ. Quedando demostrado al final del Procedimiento Administrativo Disciplinario su participación en los hechos irregulares causantes de su destitución, previa revisión de las actas que conforman el expediente administrativo N° DG-OCAP-005-10 por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual concluyo que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, sujeta a la sanción de destitución por estar incurso en la comisión de una falta grave, prevista en el artículo 86 ordinal 6°, referida a la falta de Probidad de la ley del Estatuto de la Función Publican(sic) (…) en consecuencia la acción o conducta asumida por dicho funcionario fue desarrollado en una total falta o ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones; observándose al efecto, que la decisión dictada en la Resolución objeto de impugnación se correspondió con las circunstancias de hecho en las cuales estuvo involucrado el accionante”.
Que “…el fundamento legal que sustenta al referido acto de destitución es una actuación que atenta contra el prestigio de la institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio”.
Que “…existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian que éste es indudablemente responsable de las irregularidades que se le imputan en el ejercicio de sus funciones. Resulta innegable que estas irregularidades constituyen una falta de probidad y no debe ser supeditada a una interpretación estricta del enunciado”.
Que “…la conducta asumida por el recurrente atenta contra el principio de probidad que debió guiar su actuación policial y no como lo ejecutado en el presente caso donde aparentaron la realización de un procedimiento con un resultado totalmente distinto a lo esperado por la colectividad que resulto afectada, poniendo en entre dicho la ética que debió guardar en las labores inherentes al cargo y comprometiendo la honradez con lo que debió haberse conducido, quedando suficientemente determinada la responsabilidad disciplinaria del funcionario ALVARO JUNIOR MOLERO GOMEZ”.
Que “…la querellada abrió procedimiento disciplinario guante el cual el querellante contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados (…) así mismo, la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración la existencia de suficientes elementos de convicción en los hechos imputados al querellante, sobre la base de los elementos probatorios, que constaban al expediente administrativo”.
Que “…no surgen elementos de pruebas del cual pudiera emerger la presunción de que al ciudadano ALVARADO JUNIOR MOLERO GOMEZ se le haya menoscabado el derecho a la Presunción de Inocencia por él alegado como conculcado, establecido en la Constitución de la República de Venezuela, durante todo el proceso”.
Que “…de los antecedentes administrativos se desprende, que efectivamente el ciudadano ALVARADO JUNIOR MOLERO GOMEZ, consignó su correspondiente escrito de descargos, en el cual observamos que en ningún momento hace objeción a la prueba de declaraciones rendidas por los testigos y residentes de la Residencia Cristina, siendo esta la oportunidad legal para desestimar dicha prueba, ni tampoco en la promoción y evacuación de pruebas solicito que se llamaran a declarar a los mencionados testigos con el fin de repreguntarlos; por lo que resulta contradictorio que en su pretensión invoque que la prueba sea refutada por cuanto no entubo(sic) presente al momento de rendirse dichas declaraciones, pues era en esa(sic) momento que el debió oponerse o sencillamente solicitar que se promoviera la declaración de testigos y no lo hizo, mal podría entonces el querellante aludir la nulidad de las mismas porque no tuvo oportunidad de controlar la prueba de testigos”.
Que “…no es obligación por parte de la Administración en ese tipo de procedimiento dictar un auto de apertura o de admisión de pruebas, ya que el mismo es ope legis, vinculados a esto, efectivamente el actor bien pudo durante la fase probatoria del procedimientos disciplinario de destitución en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley que rige la materia, promover y evacuar nuevamente dichas pruebas testimoniales, lo cual no efectuó, es decir, se constata lo contrario a lo manifestado por él en el escrito libelar, en el cual establece que no tuvo oportunidad para repreguntarlos”.
Que “…se evidencia la incompatibilidad del argumento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar y su declaración en el escrito de descargo, en relación a la valoración y control de la prueba (video), no existiendo motivo alguno para que el ciudadano ÁLVARO MOLERO alegue la nulidad de la misma”.
Que “…el procedimiento administrativo instaurado al ciudadano ALVARADO JUNIOR MOLERO GOMEZ garantizó el derecho al Control de la prueba y que todas sus actuaciones administrativas fueron llevadas a cabalidad ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al sancionar administrativamente, por justa causa legalmente tipificada tanto en el texto sustantivo de la función pública como el de la ley del estatuto de la función policial como texto normativo especial”.
Negó, rechazo y contradijo “…todos y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte recurrente y que sustentan la presente acción…”.
Por último, solicitó que “…sea declarada SIN LUGAR la acción de Nulidad del Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano ALVARADO JUNIOR MOLERO GOMEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la POLICIA REGIONAL DE ESTAO ZULIA”.

III
PRUEBAS:

i.- Documentales producidas por el querellante junto con el escrito recurso:

1. Copia fotostática simple de oficio s/n suscrito por el Comisario General Jesús Alberto Cubillan, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Resolución No. 0019-10, por medio del cual se le notifica al ciudadano Álvaro Junior Molero Gómez, del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0019-10, de fecha 02 de diciembre de 2010, a través de la cual se resolvió “Destituir al Oficial (PR) N° 3839 ALVARADO JUNIOR MOLERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.307, de la Administración Pública estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En relación al identificado medio probatorio, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado.

ii. Pruebas promovidas por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia:

2. Promovió y ratificó copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en contra del ciudadano Álvaro Junior Molero Gómez, el cual fuera consignado junto con el escrito de contestación.

Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000

3. Promovió y produjo ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1221 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2008, contentiva del Decreto No. 880 dictado por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, por medio del cual se designó al ciudadano Jesús Alberto Cubillan, titular de la cédula de identidad No. 6.832.707, como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia.

A la mencionada instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

4. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 27 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Pablo Pérez Álvarez, en su condición de Gobernador del estado Zulia, por medio del cual le remite al ciudadano Tarek El Aissami, en su carácter de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la terna de los postulados para ocupar el cargo de Director de la Policía Regional del estado Zulia, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con la Resolución No. 510 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 39.070 de la misma fecha.

5. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio No. 1852 de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Edgar Alberto Barrientos Hernández, en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través del cual le informa al Comandante General Abg. Jesús Alberto Cubillan, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que mediante decisión de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se estableció que “todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial ya sea de carácter regional o municipal, designado con anterioridad a la entrada en vigencia a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes para el momento de su designación y sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del Órgano Rector, deberá ser considerada su designación como legítimamente realizada y entendido su ejercicio a partir de la entrada en Vigencia de la mencionada ley”.

6. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficios s/n de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Soraya El Achkar, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía, dirigido al ciudadano Jesús Alberto Cubillan, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

7. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio No. 0919 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Edgar Alberto Barrientos Hernández, en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, y dirigido al Comandante General Abg. Jesús Alberto Cubillan, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

8. Promovió y produjo copia fotostática simple de comunicado signado con el No. 3270 de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano Edgar Alberto Barrientos Hernández, en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, dirigido a los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

9. Promovió y produjo copia fotostática simple de comunicado de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Edgar Alberto Barrientos Hernández, en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, dirigido a los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Directores de los Cuerpos de Policías Estadales y Municipales.

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0019-10 de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General de Policía del estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Alvaro Junior Molero Gómez, titular de la cédula de identidad No. 16.742.307, del cargo de Oficial (PR) Nº 3839, por considerarlo incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

1) Violación al derecho a la salud y a la seguridad social.

Aseveró el ciudadano querellante que “…para el momento de [su] notificación de la destitución (…) [se] encontraba suspendido médicamente en virtud de una(sic) accidente laboral…”.
En tal sentido, agregó que “…consta de la Historia Clínica No. 038058 del Centro Médico Policial “Dr. Regulo Pachano Añez”, de la Policía del Estado Zulia, que [presenta] una lesión de rodilla izquierda que no [le] permite laboral…”.
Las referidas afirmaciones, fueron contradichas por la representación del organismo querellado, precisando en su escrito de contestación que éstas resultan “inciertas”, “…ya que en ningún momento el funcionario ALVARO JUNIOR MOLERO GOMEZ presentó por ante las referidas oficinas, certificado que acreditase la referida suspensión médica, a lo cual estaba obligado por ley”.
Así las cosas, resulta evidente que constituye un hecho controvertido la supuesta condición de reposo médico invocada por el querellante.
De acuerdo con lo expresado, esta instancia jurisdiccional considera oportuno señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que expresamente consagra:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Juzgado)

Al respecto, debe esta Juzgadora indicar que el artículo trascrito consagra de manera expresa el aforismo jurídico latino “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ello así, el artículo in commento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2013-1068 de fecha 06 de junio de 2013)
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resultaría infundada.
En razón de lo anterior, considera quien suscribe que en el presente caso correspondía al actor demostrar el estado de reposo médico, en el que -según su decir- se encontraba para el momento en que fue notificado de la resolución hoy impugnada.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte querellante no produjo la alegada “Historia Clínica No. 038058 del Centro Médico Policial “Dr. Regulo Pachano Añez”, ni medio probatorio alguno que demostrara la argüida condición de reposo; razón por la cual, resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato analizado. Así se establece.

2) Vicio de incompetencia.

En lo que respecta al referido vicio, delató el actor que “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de administración Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente y nombrado ilegalmente”.
Fundamentó la incompetencia en mención, en tres circunstancias concretas, que a continuación se transcriben:
i) Que “…la Resolución impugnada esta suscrita por el Comisario General Abogado JESÚS ALBERTO CUBILLÁN DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, pero su designación por el Gobernador del Estado Zulia Abg. Pablo Pérez Álvarez, no cumple con la Resolución No. 510 del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia …”.
ii) Que “…el ciudadano Comisario JESUS ALBERTO CUBILLAM, fue designado por el Gobernador del Estado Zulia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de de Policía por el ex Gobernador MANUEL ROSALES y continuó una vez entrada en vigencia dicha Ley como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) lo cual hace nulo su designación, y todas las actuaciones por él practicadas…”.
iii) Que “[e]l Gobernador del Estado Zulia Abog. Pablo Pérez Álvarez, no se ha ajustado a lo que dice la Ley Orgánica referida, en cuanto a lo señalado en el artículo 28, porque no envió la terna con la síntesis curricular, ni ha sido ratificada la designación por el Ministerio del Poder Popular en materia de seguridad (…) y que dicha autorización sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, la abogada sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, refutó los citados alegatos, afirmando que el Comisario General Jesús Alberto Cubillan fue designado como Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, según Decreto No. 880 de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Zulia, previo cumplimiento lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con la Resolución 510 del 1° de diciembre de 2008.
Visto los términos en que quedo trabada la denuncia bajo análisis, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la supuesta incompetencia del Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia para dictar la Resolución No. 0019-10 de fecha 02 de diciembre de 2010, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial (PR).
A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente)
Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia de los folios (17) al veintitrés (23), que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Comisario General Abogado Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
En tal sentido, se observa que riela del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiséis (126), Gaceta Oficial del estado Zulia No. 1221 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2008, en la cual se verifica que fue publicado el Decreto No. 880 del 20 de febrero de 2008, emanado del Gobernador del estado Zulia, ciudadano Manuel Rosales Guerrero, a través del cual se “[designa] al ciudadano JESUS ALBERTO CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.832.707, Director de la Policía Regional del Estado Zulia”.
Ello así, el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé:

“Gestión de la Función Policial
Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”. (Resaltado del Juzgado)

Asimismo, el artículo 101 eiusdem, establece:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”. (Resaltado del Juzgado)

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y visto que a los directores y directoras de los cuerpos de policía le corresponde la gestión de la Función Policial y adoptar las decisiones administrativa correspondiente en los procedimientos en caso de destitución; se considera que el Com. Gen. Jesús Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide
Por otro lado, en cuanto al alegato referido a que “…el ciudadano Comisario JESUS ALBERTO CUBILLAM, fue designado por el Gobernador del Estado Zulia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de de Policía por el ex Gobernador MANUEL ROSALES y continuó una vez entrada en vigencia dicha Ley como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) lo cual hace nulo su designación, y todas las actuaciones por él practicadas…”, quien suscribe considera importante hacer las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara.
En tal sentido, el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano Jesús Alberto Cubillan, como Director General del Cuerpo de Policía -el cual no fue ni siquiera identificado por el actor- goza de la mencionada presunción de legalidad; razón por la cual al no desprenderse del escrito inicial que la nulidad del acto administrativo contentivo del nombramiento en cuestión es pretendida por el actor, y al no constar en autos evidencia alguna de que haya sido declarada su nulidad en sede judicial; permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Así se establece.
Sin menoscabo de lo establecido anteriormente, y en aras de darle mayor contundencia a la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado, se advierte que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demostrara sus alegatos.
Muy por el contrario, se constata que la representación judicial del órgano querellado produjo en el lapso probatorio copia certificada de Oficio s/n de fecha 27 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Pablo Pérez Álvarez, en su condición de Gobernador del estado Zulia, dirigido al ciudadano Tarek El Aissami, en su carácter de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente, y se lee lo siguiente:

“Luego de saludarlo me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle la presente, la terna de los postulados para ocupar el cargo como Director de la Policía Regional del Estado Zulia (…). Para tal fin postulamos a los ciudadanos: Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia, JESUS ALBERTO CUBILLAN, Comisario Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, FREDDY ARENAS y el Dr. ALEJANDRO QUERALES LEAL, de quienes remitimos la respectiva síntesis curricular.
Dicha remisión obedece para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el preso mandato de adecuación a la norma en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28.3 de dicho cuerpo legal, en concordancia con la Resolución No. 510 de fecha 01 de Diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 39.070 de fecha 01 de Diciembre del 2008, la cual establece la aprobación previa del Órgano Rector para la designación de las Directores y Directoras de los Cuerpo de Policía, en los términos que allí se indican”.

Asimismo, se aprecia que fue promovido y producido copia certificada de oficio No. 1852 de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Edgar Alberto Barrientos Hernández, en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, el cual riela al folio ciento veintinueve (129), y es del siguiente tenor:

“Al respecto le informo que la decisión de la Dirección de Consultoría Jurídica de este Ministerio, en virtud de lo expuesto, todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial ya sea de carácter regional o municipal, designado con anterioridad a la entrada en vigencia a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes para el momento de su designación y sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del Órgano Rector, deberá ser considerada su designación como legítimamente realizada y entendido su ejercicio a partir de la entrada en Vigencia de la mencionada ley, con el carácter de provisional o temporal hasta la total culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que se somete por imperativo legal a todos los cuerpos policiales regionales y municipales, a objeto de adecuar a la nueva normativa, siendo el sometimiento a la aprobación de su ratificación en el cargo, de ser es el caso, un aspecto más del Plan Integral reestructuración y reorganización que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 510 ”. (Resaltado del Juzgado)

Las anteriores documentales, a consideración de quien suscribe demuestran la improcedencia de las argumentos formulados por el querellante, toda vez que quedó evidenciado que efectivamente el Gobernador del Estado Zulia, cumplió con la obligación de presentar una terna con la identificación de los postulados para ocupar el cargo de Director de la Policía Regional del Estado Zulia y las respectivas síntesis curriculares por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia; y, que si bien el órgano rector no emitió aprobación expresa a la designación del ciudadano Jesús Cubillan, como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dichas designación debe ser considerada como “legítimamente realizada” a tenor de los establecido en decisión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.
En virtud de la motivación que antecede, se desestima la denuncia de incompetencia. Así se declara.

3) Violación al principio de la presunción de inocencia.

Alegó la querellante que le fue violentado el principio de presunción de inocencia, pues la administración no probó los hechos imputados en su contra.
Dicha violación, fue objetada en el escrito de contestación presentado por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, por cuanto “…la querellada abrió el procedimiento disciplinario el cual el querellante contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados (…) así mismo, la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración la existencia de suficientes elementos de convicción en los hechos imputados al querellante, sobre la base de elementos probatorios que constaban en el procedimiento administrativo”.
Al respecto observa el Tribunal, que el principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 2, que establece como principio macro que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Dicho principio es aplicado en el procedimiento administrativo en el sentido, de que no se puede sancionar a un funcionario sin la previa determinación de cargos y sin haber desarrollado un procedimiento administrativo acorde con los parámetros constitucionales en el cual exista prueba plena de la falta y su responsabilidad en dicho hecho.
En esos términos se consagra el derecho de presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decidor y la observancia del principio del contradictorio. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso bajo estudio se observa que la administración sancionó al recurrente con la sanción de destitución del cargo de Oficial (PR), igualmente se aprecia que dicha decisión fue producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, en el cual el funcionario investigado tuvo participación, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos consignados junto con la contestación de la demanda por la representación del órgano querellado, los cuales rielan insertos del folio sesenta y uno (61) al cien (100), así como de las afirmaciones esbozadas por el propio querellante en su escrito inicial.
Igualmente se evidencia del expediente administrativo, que la Administración querellada desarrolló una actividad probatoria que sirvió de fundamento para la decisión de su destitución.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora desestima la violación bajo estudio. Así se declara.

4) Violación al principio de control de la prueba.

Adujo el querellante que “[e]l artículo 49, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que serán nulas todas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, pues bien, [él] tenía derecho a repreguntar a los denunciantes OVIDIO ZANZA FANCELLO, LAIS HERNANDEZ ROBLES, WINKY VIRGINIA MACHIIN, LEYDA FINOL y NANCY CHAVEZ, y no fueron llamados a declarar por el funcionario instructor lo que anula los supuestos testimonios rendidos en actas de entrevista por dichos ciudadanos y que fueron valorados en [su] contra, cuando …”.
Al respecto de tal denuncia es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.
Sobre el particular, y de la revisión del presente expediente, este Juzgado observa que rielan a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), setenta y cinco (64) copias certificadas de las Actas contentivas de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Ovidio Zanza Fancello, Luis Hernández Robles, Wiknky Virigina Machin Gómez y Leyda Marina Finol de Gómez, respectivamente, con anterioridad a la apertura del referido procedimiento administrativo, las cuales fueron valoradas por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.
En conexión con lo anterior, es preciso indicar que las declaraciones realizadas por los prenombrados ciudadanos, son parte de las llamadas actuaciones previas de la Administración, realizadas con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar la investigación de los hechos, visto esto, mal podían dichas declaraciones ser controladas por el recurrente dado que aún no se había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de las declaraciones, las cuales constituían serios indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
Ello así, dichas actas constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2014-0380 del 26 de marzo de 2014)
En este sentido, se observa que corre inserto del folio noventa y dos (92) al cien (100) del expediente judicial, copia del escrito de descargo presentado por el ciudadano Álvaro Junior Molero Gómez, debidamente asistido por el abogado Hernán Fernández, por ante el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Regional del estado Zulia, del cual se evidencia que el recurrente rechazó y contradijo el contenido de las actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos Ovidio Zanza Fancello, Luis Hernández Robles, Wiknky Virigina Machin Gómez, Leyda Marina Finol de Gómez, Inspector Jefe Raider Urdaneta, y el contenido del video, por lo que estaba en conocimiento de las referidas actas y tuvo la oportunidad de oponerse a ellas y contradecirlas.
Al respecto, resulta oportuno citar la Sentencia No. 02561 de fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

“En cuanto al argumento del apoderado actor referido a que fueron libradas boletas de citación a presuntos testigos y se realizaron diferentes experticias “sin la participación de (su) representado o que de alguna manera hubiese control sobre esas pruebas evacuadas”, esta Sala observa, tal y como fue advertido respecto del mismo alegato en un caso similar al de autos (vid. Sentencia Nº 1315 del 24 de mayo de 2006), que en el presente caso se ordenó la apertura de una investigación a los fines de determinar si el accionante y otros militares estaban involucrados en unos hechos que acarreaban una sanción disciplinaria, formando las declaraciones tomadas a los testigos, parte de los actos previos a aquél en el cual se concluyó que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente administrativo, debía someterse al hoy recurrente a un Consejo Disciplinario. En consecuencia, considera la Sala que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos.” (Resaltado de este Juzgado)

Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración, por lo que se debe desestimar la denuncia realizada por la parte querellante, analizada en este particular (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2014-0975 del 16 de junio de 2014). Así se declara.

5) Vicio de falso supuesto.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el actor en su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la causal invocada para destituirla relativa a la falta de probidad “…ya que quedó demostrado en sede administrativa que NO [incurrió] en hecho punible, en faltas graves, en actos que puedan ser considerados como lesivos a la institución y demás hechos que exigen la norma que se soporta su destitución”.
Ante tal argumento, la sustituta del Procurador del estado Zulia, señaló que “…del análisis de los argumentos y defensas presentados por el querellante en la averiguación administrativa se determino(sic) que el mismo no logro(sic) desvirtuar la formulación de cargos incoada en su contra evidenciándose fehacientemente que incurrió un hecho irregular que amerita un(sic) sanción disciplinaria de destitución, de manera que el hecho irregular como tal existe y fue cometido por el recurrente, siendo demostrado así por la Oficina de Control de Actuación Policial la cual bajo la(sic) fundamentos de hecho formulo(sic) cargos al funcionario ALVARO JUNIOR MOLERO GOMEZ, quedando suficientemente determinada la responsabilidad disciplinaria de dicho funcionario”.
Sobre el vicio denunciado, debe este Juzgado Superior señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Ver, sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia No. 1069 de fecha 2 de mayo de 2006.
De la sentencia parcialmente, se infiere que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1192 de fecha 08 de julio de 2009).
Así pues, vistos los argumentos de la parte recurrente y de la parte recurrida, procede este Juzgado a la revisión de los elementos probatorios:
Se observa, que el acto administrativo impugnado, signado con el número 0019-10 de fecha 02 de diciembre de 2011, el cual riela a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del expediente judicial, resolvió la destitución del ciudadano Álvaro Junior Molero Gómez, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
Respecto, a la causal invocada las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, que acarrea la destitución del cargo. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-1835 y 2007-00710, de fechas 13 de junio de 2006 y 18 de abril de 2007, respectivamente).
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-1210, del 3 de julio de 2008).
En tal contexto, se verifica del “CONSIDERANDO” cuarto del acto administrativo, que los presuntos hechos irregulares que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fueron los ocurridos el día 16 de febrero de 2010, en la parroquia Chiquinquirá, específicamente en la Residencia Cristina, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este, realizaron una actuación policial en el interior del mencionado edificio, practicando supuestamente “la detención de un ciudadano, un vehículo y la incautación de un arma de fuego”, sin notificar a su superior inmediato, ni asentarlo en el Libro de Novedades diarias llevados por la mencionada Comisaría, ni notificarlo a la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto, en el “CONSIDERANDO” séptimo que la Administración recurrida procedió a transcribir de maneta textual actas contentivas de las actuaciones previas practicadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, concluyendo en la parte in fine, lo siguiente:

“Evidenciándose que el funcionario cuestionado, se encuentra incurso en un hecho irregular que constituye una falta muy grave derivada de su acción, ya que atentó contra el prestigio de la Institución, incurriendo en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere a “La Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública”. (Destacado del Juzgado)

Asimismo, se lee del “CONSIDERANDO” noveno lo siguiente:

“Ahora bien, en el Presente Procedimiento Administrativo Disciplinario se recabaron suficientes elementos que colocan en entredicho la conducta del funcionario policial, logrando de esta manera verificar que las pruebas aportadas en el hilo de la presente investigación dan como resultad la culpabilidad del investigado, y al no haber podido demostrar el administrado lo contrario, se concluye que la acción o conducta asumida fue desarrollada en una total falta o ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, del análisis de los argumentos y defensas presentado por el funcionario investigado se determinó que el mismo no logró desvirtuar la Formulación de Cargos incoada en su Contra por el Órgano Sustanciador, evidenciándose fehacientemente que incurrió en un hecho irregular, que amerita una sanción Disciplinaria de destitución…”. (Negrillas del Juzgado)

De una lectura de lo anterior, se colige que la Administración recurrida consideró que el ciudadano Alvaro Junior Molero Gómez, cometió “un hecho irregular” el cual constituye una “falta muy grave”, y que atentó contra el prestigio del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por cuanto la “acción o conducta asumida” por el prenombrado ciudadano fue desarrollada en una “total falta o ausencia de propiedad en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, de una lectura exhaustiva del texto del acto no se desprende que el Órgano querellado haya establecido cual “acción o conducta” fue la desarrollada por el ciudadano Alvaro Junior Molero Gómez “en una total o ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones”, ni mucho menos cual fue el “hecho irregular” cometido que ameritó la sanción disciplinaria de destitución, razón por la cual estima quien suscribe que la Administración no realizó un análisis en la subsunción de los hechos en el derecho. Así se declara.
Asimismo, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho.
Así las cosas, considera esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras no fue demostrado fehacientemente la responsabilidad del funcionario investigado; es decir, que resultara suficiente a los fines de provocar en el sentenciador la convicción sobre lo ocurrido, por cuanto las declaraciones de los ciudadanos Ovidio Zanza Fancello, Lais Hernández Robles, Wiknky Virigina Machin Gómez, Leyda Marina Finol de Gómez, Inspector Jefe Raider Urdaneta que sirvieron de base al acto administrativo disciplinario para acordar la destitución, no se infiere que el ciudadano Álvaro Molero haya practicando “la detención de un ciudadano, un vehículo y la incautación de un arma de fuego”.
En razón de los motivos que anteceden, observa esta Juzgadora que la administración al discurrir del iter procedimental administrativo, no demostró la supuesta falta de probidad del querellante, razón por la cual este Juzgado DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0019-2010 dictada en fecha 02 de diciembre de 2010 por el ciudadano Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro alegato esbozado por las partes. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al entidad federal Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial (PR) o a otros de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2005-02705 de fecha 1º de agosto de 2005), lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA”.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto al pago de “cualquier otro ingreso o salario”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
Finalmente, SE ORDENA OFICIAR -una vez quede firme la presente decisión- al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiéndole copia de la presente decisión para los fines administrativos correspondientes, de conformidad a lo solicitado por el actor en el particular “CUARTO” del escrito recursivo. Cúmplase.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alvaro Junior Molero Gómez contra de la Entidad Federal Estado Zulia, por Órgano del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 0019-2010 dictada en fecha 02 de diciembre de 2010 por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Alvaro Junior Molero Gómez, titular de la cédula de identidad No. 16.742.307 al cargo de Oficial (PR), en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 06.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 14108