JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.261

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano CARLOS BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.947, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, JOSÉ RAFAEL PARRA. KATHERINE TORRES ROLONG, YARELITZA BADELL ROJAS y EMIS URDANETA GODOY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 46.409, 83.410, 122.415, 137.006 y 122.810 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.768.563, 8.619.546, 14.208.824, 17.940.261 y 10.428.235 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio seis (06) y su vuelto de las actas procesales, otorgado en fecha 05 de marzo de 2.010.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y creado por Ordenanza Municipal de fecha 01 de diciembre de 2.000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 255.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Las ciudadanas MANNAASII PADRÓN IGUARÁN y SAMANTA FREAY VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.698.801 y 14.007.986, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 127.127 y 129.544 respectivamente y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 06 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 119.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 30 de noviembre de 2.009 por el ciudadano CARLOS BALLESTEROS, asistido por la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES ROLONG, plenamente identificadas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.009 y en la misma fecha se ordenó la citación del Director General de la Policía del Municipio Maracaibo y la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 23 de octubre de 2.006 ingresó como contratado al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ejerciendo como último cargo el de PATRULLERO, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.028,oo) mensuales.

Que fue fiel cumplidor de todas sus funciones durante la vigencia de la prestación de empleo público.

Que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo cancela a sus funcionarios 60 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y 120 días de salario por Beneficios Líquidos.

Que en fecha 13 de enero de 2.009 presentó carta de renuncia dirigida al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que hasta la presente fecha no se le ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales por lo que acude a demandar al ente identificado para que le pague los siguientes conceptos:

1. Por concepto de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo sexto, reclama el pago de 117 días contados desde el 23 de octubre de 2.006 hasta el 13 de enero de 2.009, lo que representa una antigüedad de 02 años, 02 meses y 21 días, multiplicado al salario integral diario de Bs. 101,39 concepto que asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 11.862,63), lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 67,60 más la alícuota de utilidades igual a Bs. 22,53 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 11,26 lo que asciende a un salario integral diario de Bs. 101,39;

2. Por concepto de intereses de antigüedad. Sobre este particular alega que como quiera que el Instituto querellado ha retenido el pago de la antigüedad, a partir del 13 de enero de 2.009 es acreedor de los montos de antigüedad legal y los intereses generados por los mismos desde que nació el beneficio, lo cual estima en un 26% sobre la cantidad de Bs. 11.862,63 y que asciende a la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.084,28);

3. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2.008 – 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de la cantidad de 10 días de salario, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 67,60, arroja un resultado de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 676,oo) que se obtiene de la división de 60 días de vacaciones entre 12 meses, lo que arroja una fracción de 5 días, que multiplicados por los 2 meses efectivamente laborados, totalizan la cantidad de 10 días adeudados y éstos a su vez se multiplican por el salario diario de Bs. 67,60;

4. Por concepto de utilidades proporcionales de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la fracción de 20 días de salario integral, lo que multiplicado por Bs. 101,39 asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.027,80) y que se obtienen de la división de 120 días de utilidades dividido entre 12 meses, arrojando una fracción de 10 días lo que multiplicado por 2 meses laborados del 2.009, totalizan la fracción de 20 días a razón del salario integral de Bs. 101,39.

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 17.650,71), cuyo pago reclama a través de ésta querella, más la indexación de las cantidades reclamadas.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha 17 de enero de 2.011 compareció la abogada SAMANTA FREAY, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y presentó formal escrito de contestación al fondo de la querella en los siguientes términos.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial y concretamente negó que al quejoso le corresponda la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 11.862,63) por concepto de antigüedad toda vez que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al multiplicar 117 días adeudados por su ingreso diario, arroja un total de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 9.589,56) como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano CARLOS BALLESTEROS le corresponda la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.084,28) por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto los mismos se determinan aplicando la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que la cantidad adeudada asciende a la suma de MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.050,50), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al quejoso la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 676,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que se le otorgan 21 días de vacaciones y después de 1 año de trabajo le corresponde 1 día adicional por cada año, lo que se divide entre 12 meses del año para luego multiplicarlo por los meses que trabajó el quejoso en el año, dando como resultado el monto adeudado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 258,94), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano CARLOS BALLESTEROS la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.027,80) por concepto de utilidades fraccionadas y mucho menos que se haya incumplido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo es una institución sin fines de lucro y en consecuencia, las utilidades se cancelan en base a 120 días por los meses completos de servicios prestados y en consecuencia, al querellante no se le adeuda nada por este concepto.

Que su representada le está presentando al quejoso la cancelación del bono vacacional fraccionado que equivale a 10 días entre los 12 meses por los meses laborados, lo cual no se refleja en su libelo, lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 676,10). También se refleja un descuento de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 135,22) por días cancelados no trabajados y también un descuento de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por extravío del carnet de identificación y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 236,75) por concepto de plan movistar el cual disfrutaba.

Que su representada sólo adeuda al quejoso la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 11.156,13) y no la suma que reclama el querellante en su libelo.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 11 de noviembre de 2.011 se abrió el lapso probatorio en virtud de solicitud que hiciera el apoderado judicial del querellante, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió instrumento alguno; no obstante, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por las partes adjuntos a los escritos de libelo y contestación respectivamente. Así las cosas:

- Pruebas aportadas por la parte querellante:

a) Copia fotostática de carta de renuncia suscrita por el ciudadano CARLOS BALLESTEROS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.278.947, por ante el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual presenta sello húmedo de la institución y firma autógrafa en señal de recibido el día 13 de enero de 2.009.

Vista la carta de renuncia aportada a las actas por la querellante, el Tribunal observa que esta comunicación es emanada de la propia parte, sin embargo, presenta sello húmedo de la Institución querellada y en tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009) y en consecuencia el Tribunal la valora como prueba de que la relación de empleo público terminó por renuncia que presentó el quejoso en fecha 13 de enero de 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Pruebas aportadas por la parte querellada:

b) Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2.009, el cual quedó anotado con el No. 88, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

c) Copia fotostática de Resolución No. 516 de fecha 29 de junio de 2.009 dictada por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, en la cual se resolvió designar al ciudadano JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad para desempeñarse como Presidente del Consejo Directivo y Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

d) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ.

e) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida en original por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano CARLOS YOMAIDER BALLESTEROS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.278.947, donde consta que el referido instituto adeuda por éste concepto un total de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES con 13/100 (Bs. 11.156,13) de acuerdo a los cálculos presentados por la apoderada judicial en el escrito de contestación. Se lee en la referida planilla que el ente reconoce la antigüedad del funcionario desde el día 23 de octubre de 2.006 al 13 de enero de 2.009 y que el último cargo desempeñado fue el de OFICIAL DE OPERACIONES, con un salario mensual igual a Bs. 2.028,20 y un salario diario de Bs. 67,61.

Vistas las copias fotostáticas antes señaladas en los literales b), c) y d), el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en relación al instrumento establecido en el literal e), se tiene que el mismo es un documento administrativo que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merece plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado suficientemente demostrado en la presente causa, mediante los documentos identificados que el ciudadano CARLOS BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.947, ingresó el día 23 de octubre de 2.006 a desempeñar el cargo de OFICIAL, hasta el día 13 de enero de 2.009, por lo que mantuvo una antigüedad en el cargo de 02 años, 02 meses y 21 días, que egresó por renuncia y que percibió como salario mensual la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.028,20) que equivale a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 67,61) de salario diario.

Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

La parte querellada por su parte reconoció la relación de empleo público pero rechazó las cantidades estimadas por la parte querellante, reconociendo expresamente que su representada a la fecha no había efectuado el pago de las prestaciones sociales. En su lugar, consignó en actas una planilla de cálculo de prestaciones sociales y planilla de liquidación donde constan los salarios percibidos por el quejoso mes a mes desde el día 23 de febrero de 2.007 al 23 de diciembre de 2.008, reconociendo el monto adeudado de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 11.156,13)

Para resolver lo conducente es importante destacar que el cálculo de prestaciones sociales que adjuntó a la contestación la parte querellada sólo determinó la antigüedad mensual desde el día 23 de febrero de 2.007 al 23 de diciembre de 2.008.

Así las cosas es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Por otra parte se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicho funcionario como salario mensual ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año o bono vacacional a los fines de determinar el salario integral mensual durante ese periodo; tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo del funcionario por parte del ente querellado. Sólo consta en la planilla del cálculo de prestaciones que riela a los folios 25 al 26 de las actas, el salario mensual básico percibido por el ciudadano CARLOS BALLESTEROS desde el día 23 de febrero de 2.007 al 23 de diciembre de 2.008 así como la alícuota por bono vacacional y aguinaldos generados en el mismo periodo, que permiten determinar el salario integral mensual y diario durante ese periodo.

Ahora bien, por cuanto la relación de empleo público ha sido reconocida en toda su extensión, es decir, desde el 23 de octubre de 2.006 al 13 de enero de 2.009, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales del demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el citado funcionario, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para el cargo de OFICIAL adscrito al ente. Así se declara.

En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada al 13/01/2009 previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y al bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, el ente querellado no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la juzgadora difiere de los cálculos y de la tasa de interés aplicada por la quejosa y ordena que los montos adeudados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:

- Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997: Por éste concepto le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por la trabajadora en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 120 días de salario entre 360 días que dura el ejercicio fiscal) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

- Para la determinación de la antigüedad adicional le corresponden al querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

- Para la determinación de la bonificación fraccionada de fin de año, con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la querellante 120 días de salario diario al año de acuerdo a lo reconocido por la parte querellada, y en consecuencia deberá tomarse en cuenta que trabajó durante el periodo del 01/01/2.009 al 13/01/2.009 y que el último salario mensual devengado por la querellante fue de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.028,20).

- Bonificación Vacacional fraccionada del periodo 2.009-2.010, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la quejosa 40 días de salario diario al año, por lo que si se dividen entre los doce meses del año arroja un resultado de 3,33 días por mes, que multiplicados por 2 meses se servicios prestados (del 23 de octubre de 2.008 al 13 de enero de 2.009) le corresponden la cantidad de 07 días del último salario normal diario percibido por el querellante.

- De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano CARLOS BALLESTEROS los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, literal c).

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte actora y condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a que cancele al ciudadano CARLOS BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.947 las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano CARLOS BALLESTEROS por concepto de indexación.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS YOMAIDER BALLESTEROS VELÁSQUEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ALBERTO JOSE MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 04.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ALBERTO JOSE MÁRQUEZ LUZARDO.

GUdeM/AML
Exp. 13.261