JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 15.399
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.014, por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 3.647.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 29.098 y del mismo domicilio, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Siendo la oportunidad para resolver la pretensión cautelar pasa este Juzgado a pronunciarse, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Explanó la parte querellante, que tiene más de 15 años de antigüedad en la Administración Pública por haber laborado en el extinto Ministerio de Obras Públicas, desde el día 01 de enero de 1.974 hasta el 31 de marzo de 1.975, desempeñando el cargo de Mecanógrafo II; posteriormente ingresó en Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) el día 02 de abril de 1.975 hasta el 07 de mayo de 1.976, siendo designada en fecha 26 de diciembre de 2.000 en el cargo de Notaria Titular de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo que desempeñó hasta el día 01 de septiembre de 2.014, cuando fue notificada de su remoción y retiro.
Arguye igualmente que para la fecha de su remoción y retiro contaba con la edad de sesenta y seis (66) años por haber nacido el día 13 de septiembre de 1.948, por lo que en el año 2.012 solicitó el otorgamiento de la jubilación especial por cumplir con los requisitos exigidos en el Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional de los estados y de los municipios vigente para ese momento, establecido en el Decreto No. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.323, de la misma fecha; solicitud que introdujo el día 06 de febrero de 2.012 y ratificada e día 27 de enero de 2.012 ante el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), consignando los requisitos para su verificación.
Que esperando la respuesta sobre la jubilación, sorpresivamente fue removido el día 05 de agosto de 2.014, mediante resolución No. 318 de esa fecha 12 de agosto de 2.014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, notificada a su persona el día 01 de septiembre de 2.014.
Arguye la quejosa que para el momento de su remoción y retiro ella cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación especial establecida en el Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios y funcionarias de la administración pública nacional de los estados y de los municipios y no se le había dado respuesta a su solicitud.
Que de acuerdo al Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la jubilación era un derecho vitalicio y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1518 de fecha 20 de julio de 2.007 señaló que la jubilación debe privar sobre los actos de remoción, retiro y destitución, por lo que pide que se declare la nulidad absoluta de su destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
Asimismo y con fundamento en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a los fines que sea reincorporada al cargo hasta tanto se le de repuesta a su solicitud de jubilación especial, por cuanto tiene 66 años de edad y de acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud el promedio de vida de la mujer es de 72 años de edad, por lo cual no puede esperar a que se termine el juicio para que se le de respuesta sobre la procedencia o no de su jubilación. Así entonces solicita que mediante la medida cautelar se ordene su incorporación inmediata a la nómina de personal activo y se ordene cancelarle el salario respectivo hasta tanto se le de respuesta a su solicitud de jubilación especial.
Señaló como vulnerados el derecho a la oportuna respuesta, a la salud, a la seguridad social y a la jubilación, previstos en la Constitución Nacional en los artículos 51, 84, 86 y 147.
La amenaza de daño irreparable la sustenta en el hecho que al ser destituida no podrá recibir respuesta sobre la procedencia o no de su jubilación especial y no tiene dinero para su sustento y más aún cuando tiene 66 años de edad y nadie le da trabajo a esta edad; no recibirá más el bono de alimentación o cesta ticket, pudiendo hasta enfermarse y no gozar de la pensión de jubilación especial, ya que esta solicitud de jubilación está basada en hechos ciertos y comprobables que le dan certeza al Tribunal.
A los fines de sustentar su pretensión cautelar consignó, entre otros documentos, los siguientes:
a) Oficio No. 194-162012 contentivo de la solicitud del beneficio de jubilación especial, suscrito por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS en fecha 27 de enero de 2.012, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual presenta sello del destinatario en señal de recibido el día 06 de febrero de 2.012.
b) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, donde se lee que nació el día 13 de septiembre de 1.948.
c) Oficio No. 194-67-2011 donde se ratifica la petición del beneficio de jubilación especial a favor de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, emitido en fecha 18 de marzo de 2.011, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual presenta sello del destinatario en señal de recibido el día 02 de junio de 2.011.
d) Copia fotostática de la Resolución No. 318, de fecha 05 de agosto de 2.014, emitida por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que se acordó la remoción de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS del cargo de Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia.
e) Copia fotostática del carné que acredita a la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS como Notaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
f) Copia fotostática de oficio No. 0288, emitido en fecha 12 de agosto de 2.014 por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se procedió a notificar a la querellante SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, del contenido de la Resolución 318, de fecha 12/’08/2014, que acordó su remoción. Este oficio presenta firma de la querellante en señal de recibido el día 01 de septiembre de 2.014.
g) Copia fotostática de correo electrónico emitido desde la cuenta de correo institucional de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia al correo institucional de la Dirección de Recursos Humanos del SAREN y al correo institucional de la Oficina de Bienestar Social, de fecha 11 de septiembre de 2.013, adjunto al cual se remitió Oficio No. 0623 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional, referente a los Antecedentes de Servicios del Ministerio de Obras Públicas. Este correo fue generado por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS.
h) Copia fotostática del oficio 9079 de fecha 08 de julio de 2.013, emitido por el Director de la oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por medio del cual le informa a la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS que debía consignar los antecedentes de servicio a los fines de agilizar el proceso de jubilación.
i) Copia fotostática de certificación de cargos desempeñados por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS en la Administración Pública Nacional, emitido por la Directora General de Coordinación y Seguimiento, donde consta que ocupó el cargo de Mecanógrafa II en el Ministerio de Obras Públicas desde el 01/03/1974 al 31/03/1975.
j) Copia fotostática de constancia de Trabajo emitida por el encargado de la Oficina de Servicios al Personal de PDVSA LAGUNILLAS, en fecha 22 de octubre de 2.014, donde se hace constar que la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS prestó servicios en PDVSA PETRÓLEO, S.A. desde el 02/04/1975 al 07/05/1976.
k) Oficio No. 194-110-2013, emitido en fecha 19 de julio de 2.013 por la querellante SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS en su condición de Notaria Pública Tercera de Maracaibo, mediante el cual solicita el beneficio de jubilación especial por causa humanitaria.
l) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, donde se lee que es nacida el día 13 de septiembre de 1.948.
m) Copia fotostática de la Resolución No. 826, de fecha 23 de noviembre de 2.000, emitida por el Ministro del Interior y de Justicia, donde consta la designación de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS para ocupar el cargo de Notario Público Tercero de Maracaibo, Estado Zulia.
n) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102, de fecha 19 de diciembre de 2.000, donde consta la publicación de la Resolución por la cual se designó a la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS para el cargo de Notaria Pública Tercera de Maracaibo.
o) Formato impreso de la Cuenta Individual de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero), donde se lee que la querellante nació el 19 de septiembre de 1.948.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Denuncia la parte querellante la presunta violación del derecho a la jubilación y en tal sentido se considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación adquiere el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, únicamente bajo estas condiciones el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia el Estado tendría la obligación de garantizarlo.
En el caso que se analiza, el apoderado judicial parte actora asegura que su representada cumple con dichos requisitos, al afirmar que tiene sesenta y seis (66) años de edad y que al momento de su remoción tenía una antigüedad de quince (15) años de servicio en la administración pública, lo que satisfacía los presupuestos establecidos en el Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios y funcionarias de la administración pública nacional de los estados y de los municipios vigente para ese momento, contenido en el Decreto No. 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2.005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.323, de la misma fecha; toda vez que antes de su remoción había interpuesto solicitud de acogerse al beneficio mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2.012 y ratificada el día 27 de enero de 2.012 ante el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), consignando los requisitos para su verificación.
Así las cosas y tomando en consideración que los artículo 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela rezan:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Ahora bien, de la documental antes descrita se desprende preliminarmente y salvo el control de la prueba que la parte querellada hiciese en la oportunidad de ley, que para la fecha de remoción de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, esto es, para el día 01 de septiembre de 2.014, dicha ciudadana tenía acumulado una antigüedad de 15 años de servicios prestados para la administración pública y contaba 66 años de edad, por lo que había tramitado formalmente el beneficio de la jubilación especial contemplado en el Decreto 4.107 antes descrito, en virtud de lo cual queda configurada la apariencia de buen derecho, en el sentido que existe una presunción grave de que se vulneró el derecho constitucional y vitalicio a la jubilación que la Constitución Nacional prevé en su artículo 86, desarrollado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que considera quien suscribe que queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración Pública por mandato de la norma citada debió esperar que fuese respondida la solicitud de jubilación especial, a los fines de garantizar la contingencia por vejez de la quejosa.
Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente de disfrutar el beneficio de la seguridad social y la pensión de jubilación en forma vitalicia, el cual es un derecho constitucional irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga las condiciones mínimas de protección a la salud y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recoge el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la seguridad social y a la jubilación, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN impugnado, y se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.647.273, en el cargo de NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
El pronunciamiento sobre el pago de los salarios caídos tendrá lugar en la sentencia que recaiga sobre el fondo de la controversia por tener una connotación indemnizatoria, para lo cual se amerita un análisis y pronunciamiento definitivo que no es posible en esta etapa del proceso, por lo que se niega esa solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN contenido en la resolución No. 318 de esa fecha 12 de agosto de 2.014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, notificada a la querellante día 01 de septiembre de 2.014, por el cual se decidió remover del cargo de Notaria Pública Tercera de Maracaibo a la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS. TERCERO: SE ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.647.273, en el cargo de NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 11.---
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LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp.15.399
GUM/DRPS/OVA.
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