JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.383

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2.014, por el ciudadano EDIN JUVENAL AMESTY MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.738.308 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), facultado de conformidad con el artículo 34 numeral 10 de los Estatutos vigentes, aprobados en Acta de Asamblea protocolizada en fecha 21 de mayo de 2.002, bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo Primero de los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo; asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.275.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del Rector de la referida universidad; querella incoada juntamente con solicitud de medidas cautelares, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 26 de noviembre del mismo año.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de las medidas cautelares, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el querellante, que el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.) es una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, rigiéndose por sus Estatutos, por la normativa interna que al efecto se apruebe y por las leyes y reglamentos de la República.
Refiere el recurrente que la dirección, administración y representación de su representado (I.P.P.L.U.Z.) está a cargo de un Consejo de Directores, el cual tiene entre otras atribuciones la de desarrollar los planes vigentes relacionados con la salud de los asociados (numeral 3 del artículo 33 de sus estatutos) y en ese sentido era importante destacar que los ingresos del instituto están constituidos entre otros, por las contribuciones que los asociados y afiliados especiales inscritos en el instituto, mediante una cuota ordinaria aportada mensualmente, deducida del sueldo de los asociados y afiliados, y la cual debe ser enterada mensualmente por La Universidad del Zulia al instituto, en su totalidad y de forma inmediata, una vez hechas las deducciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 al 48 de los Estatutos.
Arguye el recurrente que el Consejo de Directores de su representado, en acatamiento a lo establecido en los Estatutos y de conformidad con lo reportado por el Banco Central de Venezuela, en relación con el impacto inflacionario de la economía del país en los últimos seis (6) años, la cual alcanzó en promedio un porcentaje del treinta y uno por ciento (31%) anual y como quiera que el último incremento en las cuotas del Plan Integral de Exceso para los Asociados y Afiliados del Instituto se remite al año 2.008, resolvió en reunión ordinaria No. 05/2014, del 10 de abril de 2.014, incrementar a partir del 01 de mayo de 2.014 una nueva cobertura del Plan Integral de Exceso de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cuya tabla de deducciones por tipo fue publicada en el diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo, mediante comunicado que al efecto se remitiera para su debida publicidad.
Que era el caso que en fecha 05 de mayo de 2.014 se envió correspondencia al Dr. Jorge Palencia en su condición de Rector Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, en la cual se le comunicó detalladamente la decisión asumida por el Consejo Directivo del I.P.P.L.U.Z., a los efectos de que La Universidad del Zulia por vía del Departamento de Nómina, proceda a efectuar las deducciones correspondientes y enterarlas al Instituto en referencia. Pero era el caso que el Rector de LUZ se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento a lo resuelto por este Consejo de Directores, tal como se evidencia de comunicación que envió al Jefe de Nómina de La Universidad del Zulia en fecha 12 de mayo de 2.014.
Que su representado I.P.P.L.U.Z. ha ratificado lo resuelto por el Consejo de Directores mediante comunicaciones emitidas en fechas 13 y 31 de mayo, 02 y 22 de julio y 15 de septiembre del año 2.014 y a la fecha no había sido posible que La Universidad del Zulia proceda a hacer lo que corresponde en razón de lo aprobado por el I.P.P.L.U.Z., generando graves perjuicios para el mismo, dado los diversos compromisos que esta institución tiene con los distintos institutos de previsión social y organismos similares del país y con sus asociados y afiliados.
Fundamentó el apoderado judicial el recurso en los artículos 75 al 97 de la Constitución Nacional, muy especialmente en los artículos 83 referido al derecho a la salud y el artículo 84 relativo al derecho a la participación en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Igualmente refiere que siendo el I.P.P.L.U.Z. un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, regido por un marco jurídico como lo son sus estatutos, mal podía el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia abrogarse atribuciones y derechos que no le son dados, en el sentido de pretender ordenar y disponer del patrimonio de esta Institución formado por los aportes que los Asociados y Afiliados mediante las deducciones correspondientes en sus salarios permiten y autorizan para el mejor y eficaz funcionamiento de la Institución que vela por sus derechos sociales…”
Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, solicitó que se ordene la nulidad de la correspondencia girada al Licenciado Edwin Pérez, Jefe de Nómina de la Universidad del Zulia e igualmente correo electrónico suscrito por el Lic. Edwin Pérez de fecha 17 de mayo de 2.014. Asimismo pide que se acuerde medida de amparo constitucional cautelar para la protección del derecho a la salud, que ordene al Rector de La Universidad del Zulia “la suspensión de cualquier actividad en el sentido de no obstaculizar ni impedir por ningún medio, so pena de desacato, lo acordado autónomamente por este Consejo de Directores de I.P.P.L.U.Z….”, que se “ordene que cese cualquier tipo de actuación material, trámite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización de las actividades de este Instituto de Prevención Social del Profesorado de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.)” y que de forma subsidiaria y supletoria, se ordene “la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2.001, estableció los parámetros que deben considerarse cuando se interpone el amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 ejusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 ejusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 ejusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo fundamenta en los mismos argumentos expuestos en la acción principal del recurso de nulidad y de los medios de prueba acompañados a los fines de corroborar al Tribunal la presunción grave del derecho reclamado y la infracción del derecho a la salud de su representado, establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega el solicitante que éste supuesto es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de la violación del derecho a la salud de su representado, habrá de conducir a la necesidad de su preservación, dada la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.

Para resolver observa el Tribunal que el apoderado judicial del I.P.P.L.U.Z. señala como único derecho constitucional vulnerado a los fines de fundamentar la tutela constitucional cautelar, el previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, que reza: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Se ratifica el criterio conforme al cual para la procedencia del amparo constitucional (autónomo o cautelar) se requiere sine qua non que el accionante sea titular del derecho que se denuncia infringido. Ello así, se tiene que el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, le corresponde únicamente a las personas naturales y siendo que el I.P.P.L.U.Z. es una asociación civil sin fines de lucro de acuerdo a lo establecido en sus estatutos (persona jurídica), que no actúa en la presente causa en representación y defensa del derecho a la salud de sus afiliados o asociados, sino en nombre propio, no es posible considerar en esta fase preliminar que de los hechos que se denuncian pueda derivarse la violación constitucional que se delata. Así se establece.

En adición a ello, observa quien suscribe que el solicitante no denuncia la violación directa de derechos constitucionales, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, como se indicó up supra, sino que la supuesta infracción constitucional es reflejo de presuntas violaciones de orden legal y sub legal que deben ser analizadas por la Juzgadora, tales como los Estatutos que rigen el funcionamiento del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), en cuyo artículo 33 se establece la competencia del Consejo Directivo para fijar el monto de las cuotas y contribuciones que los asociados deberán pagar por los diferentes servicios que preste el instituto, en contraposición con los artículos 17 y 26, conforme a los cuales la suprema autoridad del Instituto corresponde a la Asamblea General de Asociados, la cual está constituida por todos los asociados y tiene competencia para conocer y resolver sobre cualquier asunto que el Consejo de Directores someta a su consideración.

Lo anterior tiene relevancia porque la aspiración de la parte recurrente es la nulidad de sendas comunicaciones identificadas, libradas por el Rector de La Universidad del Zulia -en su condición de Presidente y miembro del Consejo Universitario- al Jefe de Nómina de LUZ, Lic. Edwin Pérez, que impiden la retensión de las contribuciones mensuales aumentadas, fijadas por el Consejo Directivo del I.P.P.L.U.Z., en acatamiento de lo resuelto por la Asamblea General Extraordinaria de los Asociados del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, celebrada el día 13 de junio de 2.012, que corre inserta en los folios 15 al 52 de las actas que conforman la pieza principal y donde se lee que la propuesta de la Junta Directiva para incrementar la cuota del I.P.P.L.U.Z. fue NEGADA. De manera pues que la apariencia de buen derecho, a criterio de éste Juzgado no se encuentra demostrada en ésta fase preliminar del proceso, lo que impide el decreto de la medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
En otro sentido, vista la pretensión cautelar incoada en forma subsidiaria, el Tribunal para resolver observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Según la doctrina expuesta, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa Nº 995 del 20 de octubre de 2.010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. El juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, ratifica ésta Juzgadora los razonamientos expuestos al momento de analizar la solicitud de amparo constitucional cautelar, en el sentido que de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del recurrente y los documentos anexos a su solicitud no se verifica -en esta fase preliminar- la apariencia de buen derecho. El temor de que durante la tramitación de la causa se ocasione un daño al interesado que sea irreparable o de difícil reparación es una circunstancia que ni siquiera fue alegada por el abogado ENRIQUE VILLALOBOS, por lo que es forzoso para el Tribunal ratificar que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos impugnados y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional e IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos; ambas cautelas solicitadas por el abogado ENRIQUE VILLALOBOS, plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 14.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 15.383
GUM/DRPS.