JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.370 No. 15

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, en representación de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, C.A.
El 15 de octubre de 2014, se le dio entrada.
Por auto del día 20 de octubre de 2014, se admitió el recurso contencioso funcionarial y se ordenó citar a la empresa Hospitalización Clínico, C.A.
En fecha 12 de diciembre de 2014, los ciudadanos Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el ciudadano Franklin Vega Alarcón, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.871, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, C.A, asistido por la abogada Cinthia Carolina Vergel Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.774, celebraron ante este Tribunal acuerdo transaccional, en los siguientes términos:

“(…)
“En nombre de mi representada Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico C.A, parte demandada en este proceso, suficientemente identificada en actas, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, evitando para las partes mayores gastos devenidos en el proceso, incluso por una eventual sentencia desfavorable para cualquiera de las partes: Ofrezco cancelar a la Alcaldía del Municipio San Francisco la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 362.568,80) más SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.73.000,00) por concepto de costas y costos procesales todo lo cual asciende a un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.435.082,56) que cancelo en este acto en cheque de gerencia a favor de la parte demandante contra la cuenta No. 01160121912120210100 del Banco Occidental de Descuento. En este estado presente el abogado CARLOS RODOLFO MACHADO del GALLEGO, suficientemente identificado en actas, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco, representación que consta en actas, parte demandante en este proceso, expone: En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento hecho por la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A, parte demandada en este proceso, suficientemente identificada en actas, y a los efectos de dar cumplimiento al artículo 95 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consigno autorización de la Cámara Municipal de San Francisco para otorgar la Presente Transacción y solicito al Tribunal suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada. Ambas partes declaran que nada tiene que reclamarse con ocasión del presente juicio y solicitan al tribunal homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada, devuelva la cantidad embargada a la parte demandada y archive el expediente por no estar pendiente de cumplimiento. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman.”
(…)”

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, del Acta de Sesión Ordinaria Celebrada el día nueve de diciembre de dos mil catorce, inserta en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), se observa la autorización del Concejo Municipal, a la parte demandante para celebrar transacción con la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, C.A,
Así mismo, se aprecia del registro de comercio inserto en las actas del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48), el carácter de Presidente del Franklin Vega Alarcón, de la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, C.A, parte demandada, por lo que se considera satisfecha su capacidad para transigir, al momento de celebrar la transacción de fecha 12 de diciembre de 2014,
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa, del representante del Municipio San Francisco del estado Zulia, demandante.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Visto lo pronunciado, este Juzgado estima necesario ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en sentencia No. 191 de fecha 26 de noviembre de 2014, ello conforme al carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.
Por último, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Francisco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 15 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. 15370
GUdeM/DPS/fa