JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.314

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2.014 por la ciudadana NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.230.381 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.717.622, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de CORPOSALUD, adscrito a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) juntamente con solicitud de medida cautelar; querella que fue admitida por el Tribunal en fecha 14 de agosto del mismo año. Posteriormente, el día 14 de agosto de 2.014 la parte recurrente presentó escrito de reforma de querella juntamente con solicitud de medida cautelar, la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2.014.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó la querellante, que su representada comenzó a prestar servicios como funcionaria pública el día 01 de septiembre de 2.005 en forma ininterrumpida con el cargo de Enfermera para la institución CORPOSALUD (cargo de naturaleza asistencial de conformidad con el artículo 148 de la Constitución Nacional), que pertenece a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), pero es el caso que el día 02 de enero del año 2.006 fue llamada por la Presidencia de la República para firmar un contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.006, pero culminada esa fecha el contrato no fue renovado sino que continuó trabajando, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, percibiendo como salario la cantidad de SEIS MIL TRES BOLÍVARES (Bs. 6.003,oo) mensuales.
Refiere la apoderada actora que a partir del año 2.010 su poderdante comenzó a sentir muchas taquicardias y temblores en sus manos, por lo que se dirigió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) siendo evaluada por los galenos que les diagnosticaron Mal de Pakirson, enfermedad que es también denominada Parkinsonismo Idiopático, parálisis agitante o simplemente parkinson, que es un trastorno degenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la destrucción, por causas que todavía se desconocen, de las neuronas pigmentadas de la sustancia negra; frecuentemente clasificada como un trastorno del movimiento; la enfermedad de pákirson también desencadena alteraciones en la función cognitiva, en la expresión de las emociones y en la función autónoma.
Que para el día 30 de noviembre de 2.010 el IVSS comenzó a llevar a cabo una evaluación médica de su representada y para el día 16 de julio de 2.003 determinó que su representada requería ser incapacitada por presentar Temblores Esenciales y Braquicardia Sinusal, lo que trajo como consecuencia una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), por lo que el IVSS procedió a notificar a la oficina administrativa de CORPOSALUD ese hecho, tal como se evidencia en el Informe de Incapacidad Residual que se consignó.
Que los representantes de CORPOZULIA le informaron a su representada que no tenía que prestar más sus servicios y que le otorgarían una pensión de incapacidad residual, la cual comenzó a percibir a partir de diciembre de 2.013, pago que percibió durante tres meses.
Pero era el caso que en fecha 28 de febrero de 2.014 cuando su representada se dirigió a hacer el cobro de su quincena, encontró que no se le había depositado la misma, por cuanto la institución procedió a suspender el pago de la pensión por incapacidad residual que le había otorgado y que venía recibiendo de forma continua e ininterrumpida. Asimismo le fue suspendido el pago del bono de alimentación, el pago por medicinas y asistencia médica entre otros beneficios, siendo su última fecha de pago el 14 de febrero de 2.014 y hasta la fecha de presentación de la querella no había recibido pago alguno.
Que su representada no había sido notificada ni informada de las razones por las cuales se le había suspendido el pago de los beneficios laborales, encontrándose desprovista de la pensión (su salario) que es el medio que posee para obtener los medicamentos y cubrir sus necesidades básicas, tomando en cuenta que se encuentra discapacitada por presentar una enfermedad denominada mal de pákirson, lo que le impide ejercer su profesión, motivo por lo que no cuenta con otros medios que le permitan cubrir los altos costos de la medicación y tratamientos que requiere, siendo esta la razón por la cual la institución CORPOZULIA le otorgó la pensión por incapacidad residual.
Que la institución en cuestión desconoce los años de servicio que la accionante prestó para la institución, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la vida y al salario, irrespetando las leyes laborales y la convención colectiva vigente; muy especialmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo expuesto pide al Tribunal que anule las vías de hecho mediante las cuales le fue suspendido el pago de su pensión por incapacidad residual, por omisión absoluta del procedimiento, violación de su derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento, todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Fundamentó su pretensión igualmente en los artículos 91, 49, 89, 87 y 91 de la Constitución Nacional.
Pide igualmente que se ordene su reincorporación a la nómina de empleados jubilados y discapacitados, con el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios, más las costas procesales.
Finalmente la apoderada judicial de la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY solicitó al Tribunal que decrete medida de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que su representada sea reincorporada a la nómina de pago de los jubilados y discapacitados de la Corporación CORPOSALUD, adscrita a CORPOZULIA, hasta tanto sea decidida la presente querella.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Encontrándose la presente causa en estado de resolver sobre la petición cautelar, en tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2.011).
En el presente caso, la parte actora invoca como fomus boni iuris la violación de norma de orden constitucional, a saber, los artículos 49, 86, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, al derecho a la defensa, la garantía del debido procedimiento, derecho a la seguridad social, derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho al salario mínimo vital.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la parte accionante, el Tribunal observa que la querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1. Estado de Cuenta de la Cuenta No. 01750098830000002276, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY, donde se lee que percibió el pago nómina hasta la quincena del 14/02/2014, pero la del mes de marzo del mismo año no aparece acreditada.
2. Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee que la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY ingresó a CORPOZULIA el día 01 de septiembre de 2.005 y percibió el pago de su salario mensual hasta agosto de 2.013.
3. Recibo de Pago No. 1-5-1-315 de fecha 31/01/2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de CORPOZULIA, donde se lee que la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY ocupaba el cargo de Enfermera, adscrita a la Unidad Administrativa CORPOSALUD.
4. Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre CORPOZULIA, representada por CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA en su condición de Presidente y la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY, donde se lee que la querellante fue contratada para prestar servicios como Enfermera desde el 01 de enero de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.006.
5. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad Residual No. SZU-668-13, de fecha 16 de julio de 2.013, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Subcomisión Occidente), donde los médicos que la suscriben hacen constar que la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY padece de: 1) Temblor Esencial y 2) Bradicardia Sinusal, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
6. Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que CORPOZULIA inscribió a la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY como trabajadora a partir del día 01 de septiembre de 2.005.
7. Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, en fecha 16 de agosto de 2.013, donde se lee que la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY ocupaba el cargo de Enfermera adscrita a CORPOSALUD, desde el día 01/09/2005, con una remuneración mensual de Bs. 6.003,57 más la cantidad de Bs. 1.797,60 por cesta tickets.
De las anteriores documentales se aprecia ab initio que la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY mantuvo una relación de empleo público con CORPOZULIA, donde desempeñaba el cargo de enfermera desde el año 2005 y que se encontraba en trámite por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se certificó que padece de una enfermedad que la incapacita para el ejercicio de su profesión en un sesenta y siete por ciento (67%), denominada Temblor Esencial y Bradicardia Sinusal -al menos en forma preliminar y hasta tanto no sea desvirtuado el valor de éstos instrumentos.
Asimismo consta en las actas procesales que la querellante venía percibiendo su ingreso mensual como Enfermera de CORPOSALUD, pero a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2.014, no le fue depositado el pago de su quincena, a pesar de tener una incapacidad certificada por equipo médico competente y encontrarse bajo la disposición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por estar tramitando la incapacidad parcial permanente.
Así las cosas y tomando en consideración que el artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Asimismo, y aún cuando para el decreto del mandamiento de amparo constitucional no se requiera el análisis de normas de rango legal estima pertinente mencionar que el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias…”, en concordancia con el artículo 94 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen la inamovilidad laboral del funcionario por causa de enfermedad, en razón de lo cual el patrono no podrá despedir al trabajador, considera quien suscribe que queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración Pública por mandato de la norma citada debió esperar que fuese declarada la incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar los recursos suficientes para cubrir la contingencia que por discapacidad atraviesa aparentemente la quejosa.
Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el beneficio de la seguridad social, el cual es un derecho constitucional irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga las condiciones mínimas de protección a la salud y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recoge el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que en las medidas cautelares de amparo constitucional, la sola verificación de la presunción de buen derecho hace procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la seguridad social, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN impugnado, y se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY, titular de la cédula de identidad No. 7.717.622, en el cargo de eNFERMERA, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
El pronunciamiento sobre el pago de los salarios caídos tendrá lugar en la sentencia que recaiga sobre el fondo de la controversia por tener una connotación indemnizatoria, para lo cual se amerita un análisis y pronunciamiento definitivo que no es posible en esta etapa del proceso, por lo que se niega esa solicitud. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de las presuntas vías de hecho por las cuales a la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY le fue suspendido el pago de su ingreso mensual como Enfermera de CORPOSALUD, unidad administrativa adscrita a CORPOZULIA.

TERCERO: SE ORDENA a CORPOZULIA la restitución inmediata a la nómina de personal activo de la ciudadana LUGUERI DEL CARMEN PRIETO ESCARAY, titular de la cédula de identidad No. 7.717.622, en el cargo de ENFERMERA, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 13.---
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LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp.15.314
GUM/DRPS.