JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.290

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, por el abogado JOSE FRANCISCO RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.548.645, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.811.142; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar con subsidiaria solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. La referida solicitud cautelar fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria No. 159, publicada en fecha 23 de octubre de 2.014.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2.014 compareció el apoderado judicial de la querellante y presentó escrito de solicitud de tutela constitucional anticipada, por lo que siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Explanó la apoderada judicial querellante, que conforme a lo narrado en el escrito recursivo, cuyos hechos y derecho dio por reproducidos “… se le violó a [su] representada LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR (…) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al sustentarse la providencia administrativa destitutoria en falsos elementos que aporta cómo pruebas documentales descritas…”

Que “…la denunciada providencia administrativa también incurre en VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACION DE PODERES, por cuanto la citada funcionaria pública de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, Dra. TANIA MESA ROJAS, no solicitó expresamente, así como tampoco ordenó, a la Oficina de Recursos Humanos, de la referida Secretaria de Salud, la apertura de la averiguación disciplinaria con fines destitutorios a que hubiere lugar…”

Señala que “se encuentra ausente [en el acto] la presunción de legitimidad que le es característica al ser emitido por un órgano incompetente” en virtud de que la Secretaría de Salud del Ejecutivo del Estado Zulia no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la apertura del procedimiento disciplinario contra su representada.

Añadió que su representada fue objeto de una destitución a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad por decreto gubernamental (pero sin identificarlo).

Que como consecuencia de las violaciones anteriormente explanadas, a su patrocinada LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, se le violentaron adicionalmente los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, es por lo que solicita la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1646, de fecha 13.01.2014, notificándole en fecha 05.05.2014, emanado del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, Gobernador del Estado Zulia.

Refiere el apoderado actor que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales a los fines de fundamentar el decreto de la medida, a saber: El fumus boni iuris se demuestra del expediente administrativo respectivo y de la providencia administrativa impugnada, donde quedan demostradas las violaciones legales y constitucionales denunciadas; asimismo el periculum in damni refiere que el mismo se verifica de las lesiones en los derechos e intereses constitucionales a su representada y que de no suspenderse el acto administrativo se le causarían daños económicos de difícil o imposible reparación en la definitiva, por cuanto ello implicaría que tendría que reincorporar a la querellante a su puesto de trabajo y deberían cancelarle todos los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, lo que ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio propio del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y que no se encuentran presupuestadas, lo que conllevaría a la violación del principio de legalidad presupuestaria que afecta a todos los entes públicos.

Refirió finalmente el querellante que su representada ingresó a la administración pública el día 01 de enero de 1.989, por lo que al momento de su destitución tenía una antigüedad en el cargo de 25 años de servicios y contaba con 55 años de edad por haber nacido el día 28 de noviembre de 1.959, por lo que para el momento de su destitución cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón de lo cual el acto de destitución impugnado violó del derecho constitucional y vitalicio a la jubilación, consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Fundamental, derechos éstos irrenunciables a la luz del artículo 89 numeral 2 ejusdem, y contraviene el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1518, de fecha 20 de julio de 2.007, expediente No. 2007-498, caso: Pedro Marcano Urriola contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, conforme al cual el derecho a la jubilación priva inclusive sobre los actos de remoción y retiro.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que una vez verificados los argumentos en actas, provea la solicitud cautelar conforme y ordene a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia la inmediata reincorporación de su representada, la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR al cargo de Psicólogo Jefe en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.

A los fines de sustentar su pretensión cautelar consignó copia fotostática cerificada del expediente administrativo de la recurrente, constante de ochenta y un (81) folios útiles.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 4311-2014 de fecha 6 de enero de 2.014, por medio del cual el Gobernador del Estado Zulia Francisco Arias Cárdenas resolvió destituir a la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR del cargo de Psicólogo Jefe en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito a la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, a la presunción de inocencia, a la separación de poderes y el derecho a la jubilación y a la seguridad social, contenidos, en su orden, en los artículos 49, 89, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la primera denuncia, esto es, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado advierte que dichos derechos se conciben, entre otras manifestaciones, en el derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, así como también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Asimismo, se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar la motivación del acto dictado en su contra por la Administración; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa de los cuales dispone, a objeto de ejercerlos contra los actos dictados por la Administración que le afectan.

En el caso bajo estudio se desprende prima facie de la lectura del acto administrativo impugnado, que a la recurrente le fue notificado la iniciación de un procedimiento disciplinario en el que tuvo la oportunidad de presentar las defensas conducentes en cuanto a los hechos que se le imputaban. En efecto, la recurrente presentó el respectivo escrito de descargos, el cual se transcribe parcialmente en la decisión del Gobernador del Estado, razón por la cual concluye este Juzgado que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que reclama el actor.

Lo anterior, no obsta para que en la decisión del recurso de nulidad este Tribunal revise detalladamente la legalidad del procedimiento disciplinario, toda vez que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, implicaría tocar el fondo del recurso de nulidad, lo cual le está vedado al juez de amparo constitucional. Así se decide.

En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la jubilación, se considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación adquiere el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, únicamente bajo estas condiciones el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia el Estado tendría la obligación de garantizarlo.

En el caso que se analiza, el apoderado judicial parte actora asegura que su representada cumple con dichos requisitos, al afirmar que tiene cincuenta y cinco años (55) años de edad, y que al momento de su destitución -enero de 2014- tenía una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.

A tales efectos, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, en el cual corren insertos -entre otros- los siguientes documentos:

a) Relación de cargos desempeñados en la Dirección Regional de Salud de la Región Zuliana (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) donde se lee que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR nació en la ciudad de Maracaibo el día 28 de noviembre de 1.959 y desempeñó el cargo de Psicólogo en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el día 01 de febrero de 1.989.

b) Planilla de Movimiento de Personal emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia (FP-020-GEZ), donde se lee que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR ingresó a la Administración Pública el día 01 de enero de 1.989, desempeñando el cargo de Psicólogo Jefe en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y nació el día 28 de noviembre de 1.959.

c) Planilla de Aviso de Ingreso (A.D.I.) emitida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, donde se lee que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR ingresó para ocupar el cargo de Psicólogo I a partir del día 01 de enero de 1.989.

d) Comprobante de pago de la quincena correspondiente al periodo del 01/09/2000 al 15/09/2000, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde consta el pago del sueldo quincenal de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR y la fecha de ingreso al organismo: 01/01/1989.

e) Constancia de Trabajo emitida en fecha 30/03/2.000 por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y por el Médico Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde hacen constar que la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR presta servicios en la institución desde el día 01/01/1989.
f) Comprobante de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio emitida en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Contraloría General del Estado Zulia, donde consta que la querellante ingresó al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo el día 01 de enero de 1989.

g) Copia fotostática de la cédula de identidad de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, donde se lee que nació el día 28/11/1.959.

De la documental antes descrita se desprende preliminarmente y salvo el control de la prueba que la parte querellada hiciese en la oportunidad de ley, que para la fecha de destitución de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, esto es, para el día 13 de enero de 2.014, dicha ciudadana tenía acumulado una antigüedad de 25 años de servicios prestados para la administración pública y contaba 55 años de edad, en virtud de lo cual queda configurada la apariencia de buen derecho, en el sentido que existe una presunción grave de que se vulneró el derecho constitucional y vitalicio a la jubilación que la Constitución Nacional prevé en su artículo 86, desarrollado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que surge la necesidad de restituir inmediatamente la situación jurídica infringida mediante el decreto de la tutela constitucional anticipada en los términos solicitados por el apoderado actor y así se decide.

Se deja expresa constancia que el pronunciamiento que antecede en modo alguno se extiende al fondo del asunto, ni puede invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se establece.

En consecuencia, se suspenden provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 1646, de fecha 13.01.2014, notificada en fecha 05.05.2014, emanada del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se acordó la destitución de la quejosa; todo en atención del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1518, de fecha 20 de julio de 2.007, expediente No. 2007-498, caso: Pedro Marcano Urriola contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, conforme al cual el derecho a la jubilación priva inclusive sobre los actos de remoción y retiro; todo hasta tanto sea resuelta la presente causa y se dicte la sentencia definitiva sobre el fondo. Así se decide.

En virtud de los anteriores argumentos SE DECLARA PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR.

Segundo: SUSPENDE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 1646, de fecha 13.01.2014, notificada en fecha 05.05.2014, emanada del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se acordó la destitución de la quejosa.

Tercero: SE ORDENA al Estado Zulia, por órgano de la Secretaría de Salud la reincorporación de la ciudadana LISBETH CRISTINA PARRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.811.142, al cargo de Psicólogo Jefe del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, hasta tanto sea resuelta la presente causa y se dicte la sentencia definitiva sobre el fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 12 .
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp.15.290
Pieza No. 2