JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13211

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROLANDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.792.881 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, JOSE RAFAEL PARRA, KATHERINE TORRES ROLONG, YARELITZA BADELL ROJAS y EMIS URDANETA GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.409, 83.410, 122.415, 137.006 y 122.810, respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente municipal con personalidad jurídica propia, creado mediante Ordenanza de Creación del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 21 de noviembre de 2.000, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 255 Extraordinaria, del 01 de diciembre de 2.000.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Las abogadas MANNAASII PADRÓN IGUARÁN y SAMANTA FREAY VIELMA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 127.127 y 129.544 respectivamente y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 06 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 119, el cual riela del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 28 de marzo de 2.000 ingresó como funcionario al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ejerciendo como último cargo el de INSPECTOR, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 2.920,62) mensuales.

Que fue fiel cumplidor de todas sus funciones durante la vigencia de la prestación de empleo público.

Que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo cancela a sus funcionarios 60 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y 120 días de salario por Beneficios Líquidos.

Que en fecha 13 de enero de 2.009 presentó carta de renuncia dirigida al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera que el último día laborado fue el 13 de enero de 2.009, siendo el caso que hasta la presente fecha no se le ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales por lo que acude a demandar al ente identificado para que le pague los siguientes conceptos:

1. Por concepto de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo sexto, reclama el pago de 597 días contados desde el 28 de marzo de 2.000 hasta el 13 de enero de 2.009, lo que representa una antigüedad de 08 años, 09 meses y 16 días, concepto que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 87.181,89), lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 146,03 más la alícuota de utilidades igual a Bs. 34,45 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 16,23 lo que asciende a un salario integral diario de Bs. 146,06;

2. Por concepto de intereses de antigüedad. Sobre este particular alega que como quiera que el Instituto querellado ha retenido el pago de la antigüedad, a partir del 13 de enero de 2.009 es acreedor de los montos de antigüedad legal y los intereses generados por los mismos desde que nació el beneficio, lo cual estima en un 26% sobre la cantidad de Bs. 87.181,89, y que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 22.667,29);

3. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2.008 – 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de la cantidad de 20 días de salario, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 97,35, arroja un resultado de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.481,oo) que se obtiene de la división de 60 días de vacaciones entre 12 meses, lo que arroja una fracción de 5 días, que multiplicados por los 09 meses efectivamente laborados, totalizan la cantidad de 50 días adeudados y éstos a su vez se multiplican por el salario diario de Bs. 97,35;

4. Por concepto de utilidades proporcionales de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la fracción de 120 días de salario integral, lo que multiplicado por Bs. 146,06 asciende a la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 70/100 (Bs. 13.142,70) y que se obtienen de la división de 120 días de utilidades dividido entre 12 meses, arrojando una fracción de 10 días lo que multiplicado por 09 meses laborados del 2.009, totalizan la fracción de 90 días a razón del salario integral de Bs. 146,03.

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 127.371,81), cuyo pago reclama a través de ésta querella.

II
DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

Observa quien suscribe que la representación judicial del Instituto demandado no compareció a dar contestación a la querella interpuesta en tiempo oportuno; no obstante este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.
Así las cosas se observa que el querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

a) Copia fotostática simple de carta de renuncia presentada por el ciudadano Rolando Rincón, en fecha 13 de enero de 2.009 al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto querellado consignó juntamente con su escrito de contestación los siguientes instrumentos:

b) Planilla de Cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Gerente de Recursos Humanos y la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual presenta sello húmedo de la Institución y firma autógrafa original de los funcionarios que la emiten, donde se lee que el ciudadano Rolando Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.881, ingresó el día 28 de marzo de 2000.

b) Copia fotostática simple de Orden de pago identificada con el No. 3424 de fecha 11 de noviembre de 2002, la cual ordena cancelar al ciudadano Rincón Rolando la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con 30/100 (Bs. 3.257.872.30), equivalente actualmente a la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con 87/100, por concepto de cancelación de prestaciones sociales desde el 28 de marzo de 200 al 23 de agosto de 2002. De la misma, se aprecia firma del querellante como señal de recibido en fecha 11 de octubre de 2002.

c) Copia fotostática simple de Autorización de Nomina No. 3295, emitida en fecha 08 de octubre de 2002 por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano Rincón Rolando la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con 30/100 (Bs. 3.257.872.30), equivalente actualmente a la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con 87/100, por concepto de cancelación de prestaciones sociales desde el 28 de marzo de 200 al 23 de agosto de 2002. De la misma, se aprecia firma del querellante como señal de recibido en fecha 11 de octubre de 2002.

e) Copia fotostática simple de acta suscrita en fecha 11 de octubre de 2002, por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, y el ciudadano Rincón Rolando, a través de la cual se deja constancia de la cancelación al prenombrado ciudadano de tres millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con 30/100 (Bs. 3.257.872.30), equivalente actualmente a la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con 87/100, por concepto de cancelación de prestaciones sociales desde el 28 de marzo de 200 al 23 de agosto de 2002.

f) Copia fotostática simple Planilla de Cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Gerente de Recursos Humanos y la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual presenta sello húmedo de la Institución y firma autógrafa original de los funcionarios que la emiten, donde se lee que el ciudadano Rolando Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.881, ingresó el día 28 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de INSPECTOR, y que egresó por renuncia el día 13 de enero de 2009, prestando un tiempo de servicio de 06 años, 04 meses y 19 días, y que el último salario devengado ascendía a dos mil novecientos veinte bolívares con 64/100 (Bs. 2.920,64)

Visto las anteriores documentales, el Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado suficientemente demostrado en la presente causa, mediante los documentos identificados en los literales a) y f) que el ciudadano Rolando Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.881, ingresó el día 28 de marzo de 2.000 a desempeñar el cargo de OFICIAL, hasta el día 13 de enero de 2.009, por lo que mantuvo una antigüedad en el cargo de 08 años, 09 meses y 16 día, que egresó por renuncia y que percibió como salario mensual la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 64/100 (Bs. 2.920,64) que equivale a la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 97,35) de salario diario.

Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

La parte querellada si bien dio contestación a la demanda tal como se desprende de los folios veintitrés (23) al cuarenta (40) del expediente, también lo es que lo hizo en forma extemporánea, tanto así que la referida contestación fue presentada incluso con posterioridad a la fijación de la audiencia preliminar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe tener como contradichos todos los alegatos esgrimidos por el actor de conformidad con lo establecido el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Por otra parte, se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicho funcionario como salario mensual ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año o bono vacacional a los fines de determinar el salario integral mensual durante ese periodo; tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo del funcionario por parte del ente querellado. Sólo consta en la planilla del cálculo de prestaciones que riela a los folios 38 al 39 de las actas, el salario mensual básico percibido por el ciudadano Rolando Rincón desde el 23 de septiembre de 2.002 al 23 de diciembre de 2.008 así como la alícuota por bono vacacional y aguinaldos generados en el mismo periodo, que permiten determinar el salario integral mensual y diario durante ese periodo.

Ahora bien, por cuanto ha sido demostrada la relación de empleo público en toda su extensión, es decir, desde el 28 de marzo de 2.000 al 13 de enero de 2.009, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales del demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el citado funcionario, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para el cargo de OFICIAL adscrito al ente. Así se declara.

En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada al 17/08/2009 previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y al bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, el ente querellado no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la juzgadora difiere de los cálculos y de la tasa de interés aplicada por la quejosa y ordena que los montos adeudados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:

- Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997: Por éste concepto le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por la trabajadora en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 90 días de salario entre 360 días calendarios) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

- Para la determinación de la antigüedad adicional le corresponden a la querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

- Para la determinación de la bonificación fraccionada de fin de año, se observa que con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponden por dicho concepto 90 días de salario diario al año, y siendo el caso que el ciudadano Rolando Rincón prestó servicios en el año 2.009 por 13 días (del 01 de enero de 2.009 al 13 de enero de 2.009), le corresponde la cantidad de 3,20 días del último salario normal diario percibido, resultado que se obtiene de multiplicar los 13 días laborados por los 90 correspondientes a la bonificación entre los 365 días del año.

- Bonificación Vacacional fraccionada del periodo 2.008-2.009, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la quejosa 40 días de salario diario al año, por lo que si se dividen entre los doce meses del año arroja un resultado de 3,33 días por mes, que multiplicados por 09 meses se servicios prestados (del 28 de marzo de 2.008 al 13 de enero de 2.009) le corresponden la cantidad de 30 días del último salario normal diario percibido por la querellante.

- De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a el ciudadano Rolando Rincón los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, literal c).

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a que cancele al ciudadano Rolando Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.881 las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

De dicho monto deberá deducirse la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 3.257,87) que fue cancelado al ciudadano Rolando Rincón el 11 de octubre de 2002 por concepto de “CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 28-0-00 HASTA EL 23-08-02”. Así se declara.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO RINCÓN en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 01.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13211