JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.-
Expediente No. 14208
En fecha 10 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada Ana Carlota López Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.720, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A SGDO, de los libros llevado por el mencionado Registro, parte co-demandada en la presente causa, representación la suya que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 2011, anotado bajo el No. 54, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; en nombre de su representada consigna documento de finiquito, otorgado a su representada, por parte de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, documento autenticado el día 03 de septiembre de 2014, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 12, Tomo 98, y asimismo solicitó que “…se homologue el finiquito consignado …”.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2014, la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 148.348, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia consignó original de oficio No. 01037-47 de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, a través del cual autoriza a la Procuradora del Estado Zulia para “TRANSIGIR ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y EJECUCIÓN DE FIANZAS, que cursa ante el referido Tribunal signada con el No. de Exp. 14.208…”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Ana Carlota López Romero, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, consignó acto de Finiquito como acuerdo Transaccional otorgado a su representada, por parte de la Procuraduría del Estado Zulia, solicitando en la misma oportunidad, la homologación de dicho documento.
En el caso concreto, se evidencia de actas procesales que a la parte co-demandada en la presente causa, sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, fue otorgado el respectivo Finiquito por parte de la Procuraduría del Estado Zulia, mediante la representación en dicho acto de la ciudadana Janeth Teresa González Colina, en su carácter de Procuradora del Estado Zulia, quien otorga el finiquito correspondiente a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones J.D., C.A., (CONINVERCA), empresa demandada en la presente causa
Asimismo, se observa que la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, representada en el acto por el ciudadano Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-11.924.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.506, hace entrega formal a la Procuradora del Estado Zulia de dos (2) Cheques identificados con los Nos. 10329003 y 10329007 de fechas 03 de septiembre de 2014, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del Centro Rafael Urdaneta, por las siguientes cantidades: cincuenta y dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 52.368,42) y setenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve con treinta y dos céntimos (Bs. 74.979,31), respectivamente, sumas correspondientes a los Anticipos no Amortizados y por concepto Fiel Cumplimiento, en virtud del otorgamiento de los Contratos de Fianzas: Fianzas de Anticipo Nro. 224484 y 219872 y Fianzas de Fiel Cumplimiento Nro. 224485 y 219873, los cuales garantizaron parcialmente de Contratos de Obras Nº CRU-10405-06-0001 y CRU-09502-05-0003.
Por último, se desprende del acuerdo transaccional celebrado, la declaración de las partes de que “…cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por el CENTRO RAFAEL URDANETA, contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por las Fianzas antes referidas, (…) quedando obligada la “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA” a entregar a la “LA AFIANZADORA”’ las Fianzas Originales, a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.D, C.A., (CONINVERCA) (…) para obtener de ella el pago de la cantidad cancelada por ésta, así como por el cobro de cheques por cantidades que se hubiesen generado con ocasión de la Fianza ante mencionada…”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).
En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, por una parte observa este Juzgado que riela al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, el oficio No. 01037-14 de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para TRANSIGIR ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A...”
Por otra parte, se desprende del documento finiquito en cuestión que en nombre de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, actúa el ciudadano Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, también antes identificado, representación que se evidencia de Poder Judicial Especial, pero amplio, otorgado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 141 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.-
Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, esta Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.
En ese sentido, se evidencia que el finiquito en cuestión tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones J.D., C.A., (CONINVERCA) con el Centro Rafael Urdaneta, S.A., en razón de los Contratos de Obras Nos. CRU-10405-06-0001 y CRU-09502-05-0003, celebrados entre las empresas antes referidas; mediante los Contratos de Fianzas Nos. 224484 y 219872 y Fianzas de Fiel Cumplimiento Nos. 224485 y 219873.
Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.
Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el Centro Rafael Urdaneta, S.A., parte demandante, y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte co-demandada en la presente causa. Así se declara.-
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ordena NOTIFICAR a la Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre el Centro Rafael Urdaneta, S.A. y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio N° 48-15 dirigido a la Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil; asimismo, en cuanto a las copias ordenadas anexar al respectivo oficio, este despacho advierte que no cuenta con equipos de reproducción necesarios, por lo que requiriere a tal fin el impulso de la parte interesada.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. N° 14208
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