JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15124

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, el abogado Víctor José Correa Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), interpone demanda por ejecución de crédito fiscal en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS KADIA, S.A. (PLASKASA)
En fecha 13 de marzo de 2014, se le dio entrada y se le asignó el No. 15124.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa y se admitió la demanda; asimismo, se ordenó la citación de la empresa Plásticos Kadia, S.A. y la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
El 28 de julio de 2014, el alguacil del Juzgado expuso haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil demandada.
El día 17 de diciembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. A tal efecto, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 establece lo siguiente:


“Ausencia de las partes
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarar desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente,
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.” (Subrayado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar
Asimismo, se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta de fecha 17 de diciembre de 2014 de la siguiente manera: “se deja constancia de la NO comparecencia de representante legal alguno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad”.
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; este Juzgado declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda inmediatamente, si así lo estima conveniente.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 02 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 29-15 dirigido al ciudadano Procurador de la República y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 15124